🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01284-01(58685)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01284-01(58685)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de diciembre de 2016, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues el valor estimado para los perjuicios materiales asciende a la suma de $520.917.189 equivalente a 755,55 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.454 el salario mínimo legal mensual vigente, ello de conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCEPTO DEL MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Diferencia con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[E]l mecanismo de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede

solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es decir que estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión o una operación administrativa imputable a la entidad demandada; mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño le es imputable a la entidad respecto de una ilegalidad en la expedición de un acto administrativo.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]s indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa.

CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / APLICACIÓN DE LAS

NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL

TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO

PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Configuración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social-. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a

los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 13 de octubre de 1999, Exp. C-781 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz y sentencia de 25 de marzo de 1998, Exp. C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN DEL CARGO

PÚBLICO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Computo / / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configurada Ahora bien, respecto al medio de control procedente, advierte la Sala que la parte actora aboga por la reparación del daño que le fue causado en razón de la supresión del empleo que la señora R. C. A. ejercía, medida adoptada como ya se estableció, por el Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999 y notificada por medio del oficio 7448 de la misma fecha, de donde, para acceder a la reparación era

menester controvertir la validez de ese acto, amparado en tanto con presunción de legalidad. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., sería sin lugar a dudas el procedente para controvertir dicho acto particular. Por lo tanto debió instaurarse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de supresión del cargo. Así las cosas, se tiene que en el caso de la referencia se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que el termino para la presentación de la demanda corrió entre el día siguiente a la expedición del Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999 que retiró del servicio a la señora R. C. A. hasta los 4 meses subsiguientes, y se tiene que la demanda fue presentada el día 15 de noviembre de 2016, es decir tiempo considerablemente posterior al termino establecido para que no operara el fenómeno de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 392 DE

1999

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN

DEL CARGO PÚBLICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA

[L]a Sala pertinente advertir que de la lectura de los hechos y del estudio de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer con plena certeza que la señora C. A. ya había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la legalidad del Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999,

controversia que fue dirimida en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga que decidió declarar probada la excepción de ineptitud formal de la demanda y negar las pretensiones, y posteriormente puesta en conocimiento en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el cual resolvió revocar lo concerniente a la declaratoria de ineptitud formal de la demanda y denegar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 392 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01284-01(58685)A

Actor: ROCÍO CASTAÑEDA ADARME Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE SANTANDER

Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Naturaleza jurídica mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derechoNaturaleza jurídica mecanismo de control de reparación directa – Caducidad del medio de control contencioso administrativo - Excepción de cosa juzgada.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por

caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda1, la señora Rocío Castañeda Adarme, su esposo Oscar Gerardo Castillo y sus hijas Diana Marcela Castillo Castañeda y María Rocío Castillo Castañeda, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron al Departamento de Santander y a la Asamblea Departamental de Santander, con el objeto de reclamar indemnización por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados con la expedición sin promulgación o publicidad en la Gaceta Departamental, de las ordenanzas 001 del 13 de febrero de 1998, 050 de 1998 de enero 9 de 1999 (sic) y el proyecto de Ordenanza 083 de 1998, las cuales conferían, entre otras facultades al Gobernador de Santander, la 1 No se puede establecer con plena certeza cuando fue presentada la demanda de la referencia, toda vez que no existe sello de recibido, sin embargo, causa plena certeza que su fecha de reparto para conocimiento fue el 15 de noviembre de 2016. Fl. 189. C.1. de firmar convenios de desempeño con el Ministerio de Hacienda, suprimir cargos y modificar la estructura administrativa central de empleados del Departamento y trabajadores oficiales, de la Contraloría Departamental, de la Asamblea Departamental, así como crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas Departamentales. Advirtiendo que los Actos Administrativos de supresión que desarrollaron o reglamentaron las ordenanzas tampoco fueron publicados en la Gaceta Departamental.

Lo que conlleva a dejar sin efectos legales y quedar sin obligatoriedad el Convenio de desempeño Departamental de Santander y Ministerio de Hacienda del día 24 de diciembre de 1999; las ordenanzas 001 de febrero 13 de 1998 y 050 de 1998 de enero 9 de 1999 (sic); el Decreto 392 del 30 de diciembre, mediante el cual se suprimieron cargos de la administración; el Decreto 405 del 30 de diciembre de 1999 firmado por el Gerente del Proceso de Reestructuración, por medio del cual se globaliza la planta de empleados; la Resolución 10744 del 30 de diciembre de 1999 firmada por el Gobernador, delegando ante el Gerente del Proceso de Reestructuración la supresión de los cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales; la Resolución 10774 del 30 de diciembre de 1999, que aclara la anterior; la Resolución 426 del 21 de enero del 2000, firmada por el Gerente de Reestructuración, incorporando empleados; el oficio del 30 de diciembre de 1999, notificado el 3 de enero del año 2000, que suprimió el cargo de Rocío Castañeda Adarme. En consecuencia, la parte actora solicita para la reparación de todos los perjuicios ocasionados, que se condene al pago del valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de la señora Rocío Castañeda Adarme. Condena que deberá actualizarse de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.C.A. (sic), desde la ocurrencia de

los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Como fundamento de sus pretensiones el actor relató los siguientes hechos, que el Despacho sintetiza de la siguiente manera: 1.1. El Gobernador de Santander, por medio de la resolución 10744 del 30 de diciembre de 1999, aclarada por la resolución 10744 del 30 de diciembre de 1999, delegó en el Gerente del Proceso de Reestructuración, Luis Francisco Rodríguez Ferreira, las facultades para suprimir los cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento, la conformación de la planta globalizada de empleados, la conformación de grupos de trabajo e incorporación a la nueva estructura de la administración departamental. 1.2. En ejercicio de las facultades delegadas en el hecho anterior, el Gerente de Reestructuración, profirió el decreto 392 del 30 de diciembre de 1999, que suprimió entre otros el cargo de la señora Rocío Castañeda Adarme, además de suprimir el suyo propio como Director Administrativo. En el mismo sentido, el Gerente del Proceso de Reestructuración expidió el decreto 405 del 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se globaliza la planta de personal de la Gobernación de Santander. 1.3. Posteriormente, el 5 de enero de 2000, mediante oficio y no siendo ya empleado de la Gobernación, el Gerente de reestructuración notificó a la señora Rocío Castañeda Adarme que su cargo había sido suprimido. 1.4. Al momento de la desvinculación, la señora Rocío Castañeda Adarme devengaba un salario básico mensual de $351.164, más subsidio de

transporte y dotación. Además, recibía los siguientes ingresos: por concepto de prima de vacaciones un mes de salario; prima de navidad un salario y medio; y por concepto de prima de fin de año el valor equivalente a un salario. 1.5. Después de un tiempo considerable, es decir en el mes de febrero del año 2016, el Secretario General de la Asamblea, como respuesta a un escrito de derecho de petición presentado por una ciudadana, atestó que: “solo existe una ordenanza 050 de 1999 y es de fecha noviembre 30, cuyo contenido tiene como parte resolutiva adicionar presupuesto Departamental de recreación y deporte” por ende nada tiene que ver con la supresión de cargos de la Gobernación. 1.6. Así las cosas, únicamente hasta abril de 2016, se descubrió a raíz de consultar los archivos de la Asamblea y Gobernación y solicitar copias de los actos administrativos de supresión, que las facultades esgrimidas por el señor Gobernador en diciembre 30 de 1999, y delegadas en el Gerente de Reestructuración de la Gobernación, para suprimir los cargos de los trabajadores injustamente despedidos, provenían de Ordenanzas y actos administrativos no promulgados, de origen nunca mencionado en los actos expedidos por el Gobernador, especialmente al proferir las resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999. 1.7. Finalmente sostiene la parte actora que la señora Castañeda, demandó sin éxito, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de lo establecido por el parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 443 y sin impugnar la

indemnización liquidada de acuerdo al mandato de la misma norma. Pero más grave aún sin haber podido incluir por fuerza mayor, en sus pretensiones los fundamentos de derecho que atacaran, los vicios de nulidad y la falta de promulgación de las ordenanzas, del convenio de desempeño, en concordancia con los actos administrativos que suprimieron su cargo. 2.- Mediante proveído de 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda al considerar que “así las cosas , la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, lo que lleva a concluir a esta Colegiatura, que el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho.” De esta forma consideró el Tribunal que dentro del sub lite, la desvinculación de la señora Rocío Castañeda Adarme se hizo efectiva desde el mes de diciembre de 1999 (fecha del oficio que informa a la demandante sobre la supresión de su cargo, en cumplimiento del Decreto Nro. 0392 del 30 de noviembre de 1999), superándose ostensiblemente la oportunidad legal de 4 meses establecida en el artículo 164 del C.P.A.C.A., para interponer la demanda en contra de los actos administrativos que motivaron la supresión del cargo, por lo cual rechazó de plano la demanda.

3.- El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2016 apeló la decisión del A quo por considerar que “la señora Rocío Castañeda Adarme, nunca antes del mes de febrero de 2016, podía tener conocimiento cognitivo y menos legal del origen de las facultades conferidas al señor Gobernador Titular y de otro Gobernador encargado del Departamento de Santander, para suprimir cargos de trabajadores de la Gobernación, estaban contenidas en ordenanzas falsas y desconocidas”. Igualmente advierte que “tampoco podían ser conocidas legalmente, ya que además dichas ordenanzas nunca fueron promulgadas en la Gaceta Departamental, ni mencionadas en los actos administrativos derivados de ellas ni en los oficio de notificación de la supresión de cargos de la gobernación” Considera, por lo tanto, el recurrente que para el caso bajo estudio procede el medio de control de reparación directa, el cual se interpone en la oportunidad legal de dos años siguientes al conocimiento de la falla en el servicio, término que empezaría a correr desde el mes de febrero de 2016 fecha en la cual el secretario general de la Asamblea Departamental manifiesta en respuesta a un derecho de petición interpuesto que solo existe una ordenanza 050 de 1999, cuyo contenido tiene como parte resolutiva adicionar presupuesto Departamental de recreación y deporte y no con lo correspondiente a la supresión de cargos de la Gobernación. 4.- En providencia de 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, concedió el recurso de apelación impetrado oportunamente por la parte actora y remitió el respectivo expediente al H. Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de diciembre de 2016, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues el valor estimado para los perjuicios materiales asciende a la suma de $520.917.189 equivalente a 755,55 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.454 el salario mínimo legal mensual vigente, ello de conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- Los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso contencioso administrativo. El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en determinar la procedencia del mecanismo de control de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo proferido en aplicación de otro acto administrativo (Ordenanza) que a juicio del accionante no había sido ni debidamente promulgado ni publicado en la Gaceta Departamental, por lo cual no producía obligatoriedad ni efectos jurídicos. Igualmente establecer si el mismo fue instaurado en la oportunidad debida. Sobre el particular es de anotar que el mecanismo de control de reparación directa

es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es decir que estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión o una operación administrativa imputable a la entidad demandada; mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño le es imputable a la entidad respecto de una ilegalidad en la expedición de un acto administrativo. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través

del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la acción de reparación directa. 3.- La caducidad del medio de control contencioso administrativo. La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social2-3. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales4. 2 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 3 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como

una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 4Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal5. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispone el artículo 138 del Código de 5 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”.

6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen

prontamente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...