CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01287-01(59260)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01287-01(59260)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN - Confirma / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de febrero de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] En el sub judice se observa que el daño ocasionado a la [demandante] fue causado por el acto administrativo que dispuso suprimir distintos cargos del departamento de Santander, decisión que fue comunicada y que surtió efectos con su ejecución inmediata –desvinculación del cargo-. Así mismo, observa la Sala que el daño fue originado por la supresión de empleos del departamento de Santander, lo cual tuvo sustento en distintos actos administrativos –decretos n.° 405 y n.° 392 del 30 de diciembre de 1999-, cuyo cuestionamiento de legalidad y mecanismo para obtener la reparación de los perjuicios es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. […] [F]ue a partir del día siguiente a la desvinculación que comenzaron a contabilizarse los cuatro meses que tenía la [demandante] para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para la época de los hechos. […] En este orden de ideas, al no encontrarse en el presente caso
de la motivos serios para considerar que era procedente el medio de control de reparación directa, o que sea viable la contabilización del término de caducidad desde una fecha posterior a la desvinculación, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el 14 de febrero de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella […] [E]n los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011–
ARTÍCULO 138
DEMANDA MEDIANTE EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad [En cuanto a] las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, […] se destacan […] i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado – numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. […] relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, […] [S]e destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. […] De otro lado, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al
de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 166
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia
[S]egún lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […] [L]a reparación directa […] no fue sometida por el legislador a la configuración de determinada causal por encontrarse fundada principalmente en el daño antijurídico –art. 90 de la C.P.-, concepto amplio que no se encuentra reducido a causales específicas previstas en la ley […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar actos administrativos / DIFERENCIA ENTRE EL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
[C]uando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia
de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. […] A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio de actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial- , ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no se cuestiona la legalidad del acto administrativo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Daño especial En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del
Estado. […] En estos eventos, se ha dicho que se “causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado” […] En consecuencia, cuando se alega la existencia de un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad. En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa. RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL REVOCADO O ANULADO – Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa / LA DECLARATORIA
DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL NO AFECTA LAS
SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES QUE SE CONSOLIDARON BAJO
SU VIGENCIA Y SOBRE LAS CUALES EXISTEN ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad pero, con posterioridad,
deviene en antijurídico en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen que el mismo era ilegal, siendo retirado del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desapareciendo el deber de los administrados de soportar sus efectos […] [S]olo procede el medio de control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, ya que de ser así estaríamos ante una situación jurídica posiblemente consolidada. […] Lo anterior por cuanto la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, esto debido a que los mismos mantienen su presunción de legalidad a pesar de desaparecer con posterioridad los fundamentos jurídicos que los soportaban […] Así las cosas, por regla general, la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no afecta o incide en las situaciones jurídicas individuales que se consolidaron bajo su vigencia y sobre las cuales existen actos administrativos particulares que deben ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] De tal manera que solamente las situaciones que no se encontraban consolidadas en el momento en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo general, es decir, aquellas que no se encontraban definidas, bien sea porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa o simplemente no se hubieran ejecutado, pueden ser afectadas en lo que respecta a su fuerza ejecutoria por la decisión que declaró nulo el mencionado acto administrativo, mientras que las demás
situaciones ya se encontrarían definidas y no podrían ser afectadas. […] De otro lado, también se resalta que las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia de un acto administrativo no podría verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello iría en contravía de principios como los de confianza legítima y seguridad jurídica. DAÑO CAUSADO POR LA EJECUCIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA [T]iene que ver con aquellos casos en los cuales se alega que la causa del perjuicio no es propiamente el acto sino su ejecución irregular, evento en el cual se configura una operación administrativa ilegal cuya indemnización puede ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo sino los daños causados con su cumplimiento defectuoso o irregular […] Sobre el particular es pertinente indicar que existe una operación administrativa ilegal cuando, por ejemplo, se va más allá de la orden emitida y se excede de lo ordenado en detrimento directo del afectado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01287-01(59260)
Actor: MARTHA CECILIA TORRES DE GÓMEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de febrero de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 185-187, c. ppal.).
1. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de noviembre de 20161, las señoras Martha Cecilia Torres de Gómez, Martha Isabel, Laura Milena, Claudia Juliana, Mildreth del Pilar, Paola Andrea Gómez Torres quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jaime Humberto Orduz Gómez, por medio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento de Santander y la Asamblea de Santander con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 161-182, c.1): PRINCIPALES PRIMERA: El departamento de Santander, representado por su Gobernador DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, o quien haga sus veces, y contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, representado por su presidente ALVARO CELIS CARRILLO o por quien haga sus veces; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO y función legislativa; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a: Martha Cecilia Torres de Gómez, sus hijas Martha Isabel, Laura Milena, Claudia Juliana,
Mildreth del Pilar, Paola Andrea Gómez Torres y su nieto Jaime Humberto Orduz Gómez, con la expedición SIN PROMULGACIÓN O la PUBLICIDAD en la GACETA (sic) DEPARTAMENTAL, de ordenanza 001 del 13 de febrero de 1998, ampliada por la ordenanza 050 de 1998 de enero de 8 de 1999, con exposición de motivos y sanción, sin firma del Gobernador MIGUEL JESÚS ARENAS PRADA, con proyecto de ordenanza 083 de 1998. Objeto principal la restructuración administrativa y firma convenio desempeño, carente de fecha cierta. Convenio y ordenanzas que le facultaron para suprimir los cargos de la GOBERNACIÓN, y en desarrollo de estas Ordenanzas; entre otras le dieron facultades al Gobernador de Santander, para firmar convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda, (sic) suprimir cargos y modificar la estructura Administrativa central de empleados del Departamento y trabajadores oficiales, de Contraloría Departamental, de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, (sic) así como crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas Departamentales. Actos administrativos de supresión que desarrollaron o reglamentaron las ordenanzas que tampoco fueron publicados en la Gaceta Departamental. 1 Folios 161 a 182 del cuaderno 1.
SEGUNDA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el Convenio de desempeño no publicado, entre Departamento de Santander y Ministerio de Hacienda del día 24 de diciembre de 1999.
TERCERA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la ordenanzas 001 de febrero 13 de 1998.
CUARTA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad LA ORDENANZA 050 DE 1998 ENERO 8 DE 1999, QUE AMPLIÓ LA
ANTERIOR.
QUINTA.: En consecuencia LEGAL queda obligatoriedad, el Decreto 392 del 30 de diciembre (sic) suprimiendo cargos de Administración. Y de trabajadores oficiales convertidos antes en empleados públicos según su artículo 5.
SEXTA: En consecuencia legal queda sin obligatoriedad el Decreto 407 del 30 de diciembre de 1999, (isc) firmado por el GERENTE DE
RESTRUCTURACIÓN DE LA GOBERNACIÓN. SUPRIMIENDO POR
NUMERO LA CANTIDAD DE 416 CARGOS DE OBRERO.
SÉPTIMA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la Resolución 10771 del 30 de diciembre de 1999, firmado por el GERENTE DE RESTRUCTURACIÓN, que suprime algunos cargos a trabajadores oficiales citando la norma 10774 de la misma fecha que cronológicamente aún no ha sido proferida.
OCTAVA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la Resolución 10744 del 30 de diciembre de 1999 (sic) firmado por el Gobernador delegado en el Gerente del Proceso de restructuración, la SUPRESIÓN DE LOS CARGOS DE EMPELADOS PÚBLICOS Y TRBAJADORES OFICIALES, y la resolución 10774 del 30 de diciembre de 1999, que aclara la anterior.
NOVENA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la
Resolución 426 del 21 de enero del año 2000, (sic) firmado por el Gerente de Restructuración, incorporando empleados con base a las facultades según el conferidas por las resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999.
DECIMA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el oficio del 30 de diciembre de 1999, notificado en enero del año 2000, que suprimió
el cargo de MARTHA CECILIA TORRES DE GÓMEZ.
DECIMA PRIMERA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quién represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado)(daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Y por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de MARTHA CECILIA TORRES DE GOMEZ y el cumplimiento de la sentencia.
DECIMA SEGUNDA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo…192 y 195… del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
DECIMA TERCERA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A. (…) En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los
siguientes (fls. 168-171, c.1): 2.- Del líbelo de la demanda se tiene que mediante las Ordenanzas n.° 001 del 13 de febrero de 1998 y n.° 050 del 8 de enero de 1999, la Asamblea Departamental de Santander facultó al gobernador de Santander para suprimir empleos y modificar la estructura administrativa de esa entidad territorial. 3.- Según el escrito de la demanda, el Gobernador del departamento de Santander y en virtud de lo anterior delegó en el Gerente del Proceso de Restructuración de la Gobernación su facultad para suprimir cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento. 4.- Indicó la parte actora que el Gerente de Restructuración el 30 de diciembre de 1999 profirió los decretos n.° 392 y n.° 405 mediante los cuales i) suprimió cargos de los trabajadores oficiales entre los que se encontraba el cargo que él desempeñaba como Director Administrativo del departamento de Santander y, ii) suprimió 416 cargos de obrero sin nombre, cargo, nomenclatura y clasificación. 5.- Afirmó que el 30 de enero de 2000, el Gerente de Restructuración quién para la fecha ya no era empleado del departamento de Santander mediante oficio proferido el 30 de diciembre de 1999 notificó a la señora Martha Cecilia Torres de Gómez respecto de la supresión de su cargo. 6.- De otro lado, se manifiesta en el escrito de la demanda, que en el mes de abril de 2016 luego de consultar los archivos de la Asamblea y la Gobernación, se encontró que los actos administrativos fueron expedidos sin competencia, toda vez
que, las facultades otorgadas al Gobernador del departamento de Santander para suprimir cargos la cual fue delegada ante el Gerente de Restructuración provenía de ordenanzas y actos administrativos no promulgados. 7.- Luego de la anterior explicación, se expresa en la demanda que una de las perjudicadas con el trámite de reestructuración fue la señora Martha Cecilia Torres de Gómez, quien laboró en el Departamento de Santander desde el 5 de febrero de 1992 hasta el 3 de enero de 2000, devengando un salario básico mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 469.247). Además de devengar por concepto de primas UN
MILLÓN SETECIENTOS VEINTRES MIL CIENTO DIECISÉS PESOS
($1.723.116).
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. El a quo consideró que en el presente caso la fuente del daño se encontraba en los actos administrativos que habían dispuesto la supresión del cargo de la señora Martha Cecilia Torres de Gómez y que, por tal motivo, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, comoquiera que los decretos mediante las cuales se retiró del cargo a la señora Martha Cecilia Torres de Gómez fueron los n.° 392 y n.° 405 proferidos el 30 de diciembre de 1999, el término de 4 meses establecido por el
literal c, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya se encontraba vencido al momento de la presentación de la demanda, esto es, para el 15 de noviembre de 2016, se consideró que no era posible dar trámite al proceso por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes (fl. 190-193 c.ppal): Indicó que la parte demandante antes de febrero de 2016 no pudo tener conocimiento del origen de las facultades conferidas al Gobernador de Santander las cuales fueron delegadas en el Gerente de Restructuración y que provenían de ordenanzas falsas y desconocidas.
Señaló que la demandante solamente tuvo conocimiento en el mes de abril de 2016, cuando el Secretario General de la Asamblea Departamental en respuesta a los derechos de petición instaurados por algunos trabajadores para recaudar pruebas, afirmó que la única ordenanza existente era la n.° 050 del 30 de noviembre de 1999 la cual correspondía a un anexo al rubro de deporte y que no tenía relación con la supresión de los cargos del departamento de Santander. De otro lado, la parte actora manifestó que, de ser necesario, se adecuará la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual, no ha operado la caducidad, toda vez que en el año 2000 los trabajadores no podían atacar unas ordenanzas que no conocían toda vez que, estas no fueron
publicadas en la Gaceta Departamental, ni en los actos administrativos derivados de ellas, ni en los oficios de notificación de la supresión de los cargos. Por último, agregó que en el presente asunto se debe dar igual tratamiento que el que se dio a algunos de los funcionarios de la Rama Judicial cuando presentaron demandas para el reconocimiento de la bonificación judicial, asunto que fue admitido años después de la expedición del Decreto 610 de 1998 y solicitó que se oficiara al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara copia del proceso Nº 2014-0021.
4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control procedente o, si por el contrario, no era posible disponer el rechazo de la demanda por ese motivo.
Con el propósito de resolver el interrogante antes planteado la Sala deberá analizar los siguientes aspectos: a) la fuente del daño en el caso concreto, b) el medio de control procedente y, finalmente, c) la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
5. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-, corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que pone fin al proceso ello de conformidad con los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
6. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe confirmar la decisión emitida por el Tribunal
Administrativo de Santander el 14 de febrero de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: 6.1. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio Con el fin de ejercer un control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio –actos, acciones, omisiones, ocupaciones, entre otrosel legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado. Así, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 1382 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con 2 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea
lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada3 y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella4. Por otro lado, según lo establecido en el artículo 1405 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, es decir que en principio este no fue el mecanismo que estableció el legislador para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. No obstante, vale la pena mencionar que en algunos eventos específicos se ha permitido la
procedencia del medio de control de reparación directa a pesar de existir actos administrativos de por medio, tal como se explicará más adelante. Si bien es cierto que los medios de control previamente analizados–reparación directa y nulidad y restablecimiento del derechotienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito reparatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante y, por tal razón, sus requisitos formales, la técnica de formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad son diferentes en cada uno de ellos6. Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp., nº 47830, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.// De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un
hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. // Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. // En todos los casos en los que en la causació
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