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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01289-01(61353)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01289-01(61353)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /

ADECUACIÓN DE LA DEMANDA

[L]a Sala infiere que lo que busca la parte demandante es la indemnización de los perjuicios causados con la supresión del cargo que la señora […] ocupaba en la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto particular y concreto que se considera contrario al ordenamiento jurídico. En razón a lo anterior, el presente asunto no se encuadra en alguno de los eventos en los que procede la reparación directa, pues el escenario planteado es el inherente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el idóneo para que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular […], se le restablezca el derecho y […] se le repare el daño” (artículo 138 de la ley 1437 de 2011). Bajo ese contexto, se estima ajustada a derecho la decisión de la primera instancia de adecuar la demanda al trámite que correspondía, […] en concreto, a la carga impuesta en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la de adecuar las pretensiones a la acción procedente, pese a que el demandante hubiera escogido una vía procesal diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 171

CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / RECHAZO DE LA DEMANDA Con todo, la Subsección encuentra configurada una circunstancia que impide analizar el presente asunto, esto es, la cosa juzgada. […] El numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causal de rechazo de la demanda el hecho de que el asunto no sea susceptible de control judicial, verbigracia, por encontrarse configurada la cosa juzgada, la cual torna en innecesario un nuevo análisis del litigio, incluido lo relacionado con el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, pues en estos eventos la demanda no es susceptible de trámite, aunque se hubiese presentado en oportunidad. […] La Sala, previa confrontación de las providencias mencionadas con la demanda presentada en el sub iúdice, concluye que entre este asunto y el promovido con anterioridad por la señora […] existe identidad de causa, objeto y partes, toda vez que las pretensiones planteadas en uno y en otro evento se soportan en el mismo hecho […] y tienen la misma finalidad […]. De conformidad con lo anterior, en el sub lite la demanda sí debía rechazarse, pero no por caducidad, sino por versar sobre un tema que no es susceptible de control judicial, lo que impone la modificación de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2

CONCEPTO DE COSA JUZGADA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ La cosa juzgada corresponde al atributo en virtud del cual las sentencias que

definen de fondo una controversia, una vez ejecutoriadas, adquieren el carácter de inmutables y definitivas, por manera que los asuntos definidos por su intermedio no son susceptibles de ser ventilados en un nuevo proceso. […] En las condiciones analizadas, habrá de estarse a lo resuelto en el proceso precedente, pues la determinación que allí se adoptó está amparada por el efecto de la cosa juzgada, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Esta Sala ha considerado que la configuración de la cosa juzgada impide que el asunto pueda ser analizado por segunda vez. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la escogencia del mecanismo judicial para demandar no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. Así pues, las pretensiones correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceden en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la demanda de reparación directa procede cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble. De ahí que la acción de reparación directa no sea el mecanismo adecuado para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. Empero, conviene señalar que, excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la demanda de reparación

directa cuando el daño tiene origen en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En esos eventos, quien ejerce el medio de control de reparación directa acepta que el acto administrativo está ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no está en la obligación de soportar, lo que lleva al juez a estudiar el asunto bajo el título de imputación del daño especial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01289-01 (61353)

Actor: MARÍA DE LA CRUZ TARAZONA VERA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437

Temas: REPARACIÓN DIRECTA–Procedencia - perjuicios derivados de un acto administrativo - revocatoria de acto ilegal, anulación de acto favorable o de actos generales con efectos particulares /ACTOS DE DESVINCULACIÓNdecisión de contenido particular/ COSA JUZGADA-asuntos no susceptibles de control judicialefectos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de marzo de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 16 de noviembre de 20161 los señores María de la Cruz Tarazona de Vera, Gervacio Vera Mogotocoro, Sonia Vera Tarazona quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Silvia Fernanda Villamizar Vera, Jhon Sebastián Villamizar Vera, mediante apoderado judicial (fl.1-2 c.1) interpusieron demanda de reparación directa contra el departamento de Santander-Asamblea Departamental de Santander, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fls. 195 a 215 c.1): Primera. EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, representado por su Gobernador DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, o quien haga sus veces, y contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, representada por su presidente ALVARO CELIS CARRILLO o por quien haga su veces; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA DEL SERVICIO y función legislativa; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a MARÍA DE LA CRUZ TARAZONA DE VERA, su esposo GERVACIO VERA, su hija SONIA VERA TARAZONA, sus nietos Jhon Sebastián y Silvia Villamizar Vera, con la expedición SIN PROMULGACIÓN O PUBLICIDAD en la GACETA DEPARTAMENTAL, de la ordenanza 001 del 13 de febrero de 1998, ampliada por la ordenanza 050 de 1998 y de enero 8 de 1999, con exposición de motivos y sanción, sin firma del Gobernador MIGUEL JESÚS ARENAS PRADA, con proyecto de Ordenanza 083

de 1998. Objeto principal la restructuración administrativa y firma convenio desempeñado, carente de fecha cierta. Convenio y ordenanzas que le facultaron para suprimir los cargos de la GOBERNACIÓN, y en desarrollo de estas Ordenanzas; entre otras, le dieron facultades al gobernador de Santander, para firmar convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda, suprimir cargos y modificar la estructura Administrativa central de empleados del Departamento y trabajadores oficiales, de la contraloría Departamental, de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, así como crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas Departamentales.

SEGUNDA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el Convenio de desempeño Departamento de Santander y Ministerio de Hacienda del día de 24 de diciembre de 1999.

Tampoco publicado. 1Fls 195 a 215 c.1.

TERCERA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, las Ordenanzas 001 de febrero 13 de 1998.

CUARTA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, las Ordenanza 050 de 1998 y de 8 de 1999, QUE AMPLIÓ LA ANTERIOR.

QUINTA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el Decreto 392 del 30 de diciembre suprimiendo cargos de la Administración. Y según su art. 5 los trabajadores oficiales antes clasificados como empleados públicos.

SEXTA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el Decreto 405 del 30 de diciembre de 1999 firmado por el Gerente del Proceso de Reestructuración, que globaliza la planta.

SEPTIMA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la resolución 10744 del 30 de

diciembre de 1999 firmada por el Gobernador delegado en el Gerente del Proceso de Restructuración… y la resolución 10774 del 30 de diciembre de 1999, que aclara la anterior.

OCTAVA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la resolución 426 del 21 de enero del año 2000 (…) NOVENA; En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el oficio del 30 de diciembre de 1999, notificado el 3 de enero de 2000, que suprimió el cargo de MARÍA DE LA CRUZ

TARAZONA VERA.

DECIMA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros. Y por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de MARÍA DE LA CRUZ TARAZONA DE VERA y el cumplimiento de la sentencia. (…) Igualmente solicitó como pretensión el resarcimiento de los perjuicios morales por

un valor: DAÑO MORAL El personal, el ESPOSO Y UN HIJO Salario mínimo a 2015 $689.454 por 100 salarios mínimos $68.945.000 persona Por 5 personas afectadas por daño moral TOTAL $344.725.000 (…) Según prueba pericial que se adjunta, se tomaron por itéms; el salario, el subsidio de

transporte, LAS PRESTACIONES SOCIALES POR PRIMAS Y LAS CESANTÍAS, se actualizaron a valor presente de acuerdo con IPC establecido por el DANE (que se adjunta) desde mayo del año 2000 al mes de septiembre del año 2013. Y sobre este valor se calculó el interés por mora de acuerdo a la tarifa oficial publicada por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Para un total de una cuantía razonada de: CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($416.131.147) (fl. 213 c.1.)2. Hechos 2 Se precisa que la parte actora no discriminó los perjuicios, ni indicó el fundamento para reclamar cada concepto. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de reparación directa, en síntesis, son los siguientes: Mediante las Ordenanzas 001 del 13 de febrero de 1998 y 050 del 8 de enero de 1999, la Asamblea Departamental de Santander le confirió facultades al Gobernador de Santander para suprimir empleos y modificar la estructura administrativa territorial. En virtud de lo anterior, mediante las Resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999, el Gobernador de Santander delegó en el Gerente del Proceso de Reestructuración sus facultades para suprimir los cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales del departamento, la conformación de la planta globalizada de empleados y la creación de nuevos grupos de trabajo e incorporaciones a la nueva estructura de la administración departamental.

El Gerente del Proceso de Reestructuración, en ejercicio de las funciones que le fueron delegadas, expidió el Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999, mediante el cual suprimió, entre otros, el cargo que él ocupaba como director administrativo. Mediante oficio n.º 7843 de 30 de diciembre de 1999 (fl. 124 c. 1), se le notificó a la señora Tarazona de Vera la supresión del cargo que había desempeñado. La señora María de la Cruz Tarazona de Vera cuestionó el acto administrativo por medio del cual se le desvinculó del servicio, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, sus pretensiones fueron despachadas de manera desfavorable. En abril de 2016, al consultar los archivos de la Asamblea Departamental, se advirtió que las facultades otorgadas al Gobernador de Santander, que fueron delegadas en el Gerente del Proceso de Reestructuración, se basaron en unas ordenanzas departamentales que carecían de firma, que no fueron promulgadas ni publicadas en la gaceta pertinente, de ahí que todo el proceso de supresión de empleos careciera de fundamento. Finalmente, alegó la parte actora que la supresión del cargo le ocasionó graves perjuicios a la señora señora María de la Cruz Tarazona de Vera y a su familia, toda vez que dejó de percibir el salario que venía devengando más las prestaciones sociales correspondientes. La decisión apelada Mediante providencia de 2 de marzo de 2017 (fls.218-220, c.2), el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, por considerar que lo

procedente era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el que para el momento de la demanda se encontraba caducado. En tal sentido, consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, dado que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de carácter particular. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones: Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se colige que el medio de control impetrado, esto es, el de reparación directa no resulta procedente para reclamar la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo ilegal, siendo del caso inadmitir la presente demanda con el fin de que el demandante la adecúe al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo encuentra la Sala que éste se encuentra caducado en los términos del artículo 164 literal c) del CPACA, según el cual, la demanda debió instaurarse dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el acto administrativo que dispuso la supresión del empleo de la demandante le fue notificado el día 3 de enero de 2000, tal como se afirma en el hecho N. 4 de la demanda, se colige que la acción, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debía haberse presentado dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, de acuerdo con el precitado artículo 164 del CPACA, carga que fue incumplida por el accionante, pues la

demanda bajo estudio se presentó el día 16 de noviembre de 2016, esto es, habiendo superado en exceso el término de caducidad. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (223-226 c.2), con fundamento en las siguientes razones: Solo a partir de febrero de 2016 se tuvo conocimiento de que las facultades conferidas al Gobernador de Santander para suprimir cargos de trabajadores de ese departamento estaban contenidas en ordenanzas “falsas y desconocidas”, dado que en esa fecha el Secretario General de la Asamblea Departamental certificó que “la única ORDENANZA existente era la 050 del 30 de noviembre de 1999 y correspondía según anexo adjunto a UNA ADICIÓN EN EL RUBRO DE DEPORTE, que nada tenía que ver con suprimir los cargos de la

GOBERNACIÓN”.

Las referidas ordenanzas no podían ser conocidas legalmente por los demandantes, toda vez que nunca fueron promulgadas en la Gaceta Departamental, ni mencionadas en los actos administrativos derivados de ellas o en los oficios de notificación de la supresión de cargos. Las circunstancias anotadas evidenciaban que la demanda de reparación directaderivada de una falla del serviciose interpuso oportunamente, pues el término de caducidad estaba llamado a fenecer en febrero de 2018. De ser necesario, adecuaría la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual, en su criterio, se debía considerar que no se encontraba configurada la caducidad, toda vez que en el año 2000 los trabajadores no podían atacar unas ordenanzas que aún no conocían.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo De conformidad con el artículo 243.13 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244.24 ejusdem. 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 4 “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió (…)”.

A su vez, se tiene que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1255 y 1506 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la Sala le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) cuál es la vía procesal procedente para cuestionar decisiones administrativas y ii) si la demanda se presentó o no de manera oportuna.

Además, habrá de establecerse si en el presente asunto se encuentran probados los presupuestos de la cosa juzgada, toda vez que en la demanda se sostuvo que

la controversia planteada en el sub lite ya fue dirimida en oportunidad precedente, esto es, dentro del proceso que la señora María de la Cruz Tarazona de Vera promovió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. La vía judicial procedente para cuestionar decisiones contenidas en actos administrativos En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la escogencia del mecanismo judicial para demandar no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

Así pues, las pretensiones correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceden en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 6 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los

tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. ilegal, mientras que la demanda de reparación directa procede cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble7. De ahí que la acción de reparación directa no sea el mecanismo adecuado para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. Empero, conviene señalar que, excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la demanda de reparación directa cuando el daño tiene origen en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En esos eventos, quien ejerce el medio de control de reparación directa acepta que el acto administrativo está ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no está en la obligación de soportar, lo que lleva al juez a estudiar el asunto bajo el título de imputación del daño especial8. 4. caso concreto En el presente asunto la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada porque, a juicio de los demandantes, incurrió en una falla en el servicio al desvincular a la señora María de la Cruz Tarazona de Vera con fundamento en unas ordenanzas departamentales que carecían de firma, que no fueron promulgadas ni publicadas en la gaceta pertinente. El a quo consideró que la causa del perjuicio alegado se encontraba en un acto administrativo que, según la demandante, se profirió sin competencia, de ahí que el medio de control procedente fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encontraba abiertamente caducado.

La parte demandante recurrió la decisión al considerar que en la expedición del acto administrativo por medio del cual se desvinculó del servicio a la señora Tarazona de Vera se incurrió en una falla del servicio, que es susceptible de ser 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de junio de 2007, Exp. 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de mayo de 2016, Exp. 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 También se ha aceptado la posibilidad de que se ejerza la acción de reparación directa i) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez) y ii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de julio de 2014, Exp. 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth). demandada dentro de los 2 años siguientes a su conocimiento, lo cual ocurrió el 3 de enero de 2002. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos probados: La señora María de la Cruz Tarazona de Vera laboró en la Dirección de Rentas de

la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander desde el 10 de mayo de 1991 hasta el 3 de enero de 2000 y que se desempeñaba en el cargo de auxiliar administrativo código 55002 grado 2 (fl. 124, c.1). Mediante Ordenanza 050 de 1998, la Asamblea Departamental le otorgó al Gobernador del Departamento de Santander facultades extraordinarias, entre otras, las de “modificar, suprimir, o fusionar la estructura de la Administración Central Departamental” (fl. 43 y 44, c.1). En virtud de las aludidas facultades, el Gobernador de Santander suscribió un convenio de desempeño y matriz de condiciones con el Ministerio de Hacienda, documento en el que se pactó la supresión de cargos y liquidación de entidades del orden central (fls. 57-65 c. 1). Con fundamento en el convenio de desempeño y en virtud de las facultades conferidas por el Gobernador departamental a través de las Resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999, el gerente del proceso de reestructuración expidió el Decreto 426 de 1999 por medio del cual se suprimieron algunos cargos de la administración central del Departamento y el Decreto 405 del mismo año, que globalizó la planta de cargos (fls. 87-119, c. 1). Inconforme con las decisiones adoptadas por la Administración Departamental, la señora María de la Cruz Tarazona de Vera instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto

administrativo por medio del cual se le retiró del servicio y, como consecuencia de ello, se reintegrara al cargo que desempeñaba en la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander (fls. 129-188, c.1). Visto lo anterior, la Sala infiere que lo que busca la parte demandante es la indemnización de los perjuicios causados con la supresión del cargo que la señora María de la Cruz Tarazona de Vera ocupaba en la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto particular y concreto que se considera contrario al ordenamiento jurídico. En razón a lo anterior, el presente asunto no se encuadra en alguno de los eventos en los que procede la reparación directa, pues el escenario planteado es el inherente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el idóneo para que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular […], se le restablezca el derecho y […] se le repare el daño” (artículo 138 de la ley 1437 de 2011). Bajo ese contexto, se estima ajustada a derecho la decisión de la primera instancia de adecuar la demanda al trámite que correspondía, toda vez que tal determinación obedeció al deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes”9 y, en concreto, a la carga impuesta en el artículo 171 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la de adecuar las pretensiones a la acción procedente, pese a que el demandante hubiera escogido una vía procesal diferente. Con todo, la Subsección encuentra configurada una circunstancia que impide analizar el presente asunto, esto es, la cosa juzgada. 3.3. Cosa juzgada La cosa juzgada corresponde al atributo en virtud del cual las sentencias que definen de fondo una controversia10, una vez ejecutoriadas, adquieren el carácter de inmutables y definitivas, por manera que los asuntos definidos por su intermedio no son susceptibles de ser ventilados en un nuevo proceso11. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 31.433, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 La cosa juzgada también se predica autos como aquellos a través de los cuales se acepta el desistimiento de la demanda o se aprueban los acuerdos conciliatorios (artículo 314 Código General del Proceso). 11 Al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso señala “[l]a sentencia ejecutoriada En el presente asunto, se encuentra probado que la señora María de la Cruz Tarazona de Vera, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió a esta Jurisdicción con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999, de las Resoluciones n.º 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 2009 y del oficio n.º 7843 del 30 de diciembre de 1999 por

medio del cual se le desvinculó del empleo que ocupaba en la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander y, de manera consecuente, se le indemnizaran los perjuicios causados con la adopción de tal decisión. El Tribunal Administrativo de Santander el 13 de diciembre de 2012 resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que i) el Gobernador de Santander tenía competencia para realizar la supresión de cargos y entidades de la administración central; ii) los actos administrativos expedidos por el Departamento encontraban fundamento en la Ordenanza 050 de 1998 y en lo pactado en el convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda y, finalmente, ii) que la señora María de la Cruz Tarazona de Vera había optado por la indemnización que ordenaba la ley cuando una persona en carrera es desvinculada del servicio y no opta por la incorporación. La Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 31 de octubre de 2013 (fls. 129-188 c.1). La Sala, previa confrontación de las providencias mencionadas con la demanda presentada en el sub iúdice, concluye que entre este asunto y el promovido con anterioridad por la señora María de la Cruz Tarazona de Vera existe identidad de causa, objeto y partes, toda vez que las pretensiones planteadas en uno y en otro evento se soportan en el mismo hecho –la ilegalidad de los actos de desvinculación del empleo que ocupaba la señora Tarazona de Vera en la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de

Santander– y tienen la misma finalidad –la indemnización de los perjuicios proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).” Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone “[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada (…). La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quién hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acue

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