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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01296-01(58955)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01296-01(58955)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad del medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para demandar acto administrativo censurado / FUENTE DEL DAÑO - Acto de reestructuración administrativa / CADUCIDAD - Operó en relación con la pretensión de restablecimiento del derecho y nulidad de acto de retiro del servicio del actor El 13 de febrero de 2017, la parte actora, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra el auto del día 8 del mismo mes y año, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, habrá la Sala de determinar si el medio de control de la referencia es el adecuado para resolver la controversia, al igual que establecer si el mismo se instauró oportunamente. (…) [En este sentido] corresponde a la Sala analizar si la restructuración administrativa ocurrida en el departamento de Santander en el año de 2000 encaja dentro de alguno de los supuestos (…) en los que se ha permitido la procedencia del medio de control de reparación directa a pesar de existir actos administrativos de por medio. CADUCIDAD - Instituido por el Legislador por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Noción. Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEjercicio oportuno. Fundamento normativo / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación, ejecución o publicación El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa (…) el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138

TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece (…) respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala que (…) “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 140 ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - La fuente del daño determina el medio de control procedente para analizar la controversia / ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - Diferencias entre reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Deben ser alegados por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para impugnar acciones u omisiones manifestadas en actos administrativos Si bien es cierto que los medios de control previamente analizados tienen un

aspecto en común, esto es, que tienen un propósito indemnizatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante, por lo que sus requisitos formales, la formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad, son diferentes en cada uno de ellos. Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de las acciones contencioso administrativas de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad al origen del daño, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2014, Exp. 31297, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFormulación de pretensiones. Fundamento normativo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Supuestos de procedencia señalados en la norma que deben ser señalados en la demanda / REPARACIÓN DIRECTA - Se funda en el daño antijurídico proveniente del actuar u omisiones de los agentes del Estado En cuanto a la técnica que se debe utilizar para la formulación de las pretensiones, se advierte que en los eventos en los que se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, resulta indispensable invocar uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de

las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder. Caso contrario ocurre con la reparación directa, que se funda en el daño antijurídico, descrito en el artículo 90 constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

MEDIOS DE CONTROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - Requisitos para la presentación de la demanda. Diferencias / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para su procedencia es menester agotar los recursos procedentes en la vía administrativa / REPARACIÓN DIRECTA - No requiere el agotamiento de la vía gubernativa Los medios de control objeto de estudio tienen otras diferencias relacionadas con los requisitos para la presentación de la demanda, entre los cuales se destacan la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y la necesidad de aportar, al tiempo con la demanda, copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-; aspectos que son exigibles en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no así cuando se trata de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de los medios de

control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, consultar auto del 19 de julio de 2007, Exp. 33628, CP. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos. Reiteración jurisprudencial / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAPrimera hipótesis. Cuando los daños devienen de expedición de acto legal / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe existir ausencia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EXPEDICIÓN DE ACTO LEGAL - Cuando se verifica rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen circunstancias excepcionales en los cuales existe la posibilidad de formular la demanda de reparación directa aún en el evento de existir actos administrativos de por medio. Dichas excepciones son las siguientes: Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado. En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado. Es claro que, en estas

circunstancias, no se cuestiona la legalidad del acto administrativo, por el contrario, se admite que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico pero que, a pesar de ello, ha generado una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Segunda hipótesis. Perjuicios por revocatoria de acto o anulación de acto administrativo general / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional b) Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado. Esta excepción se presenta cuando el daño ha sido generado por un acto administrativo general que fue revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados había estado cobijado por una presunción de legalidad, pero tornó en antijurídico dado que fue reconocido como ilegal por la administración o la jurisdicción y por lo mismo, hubo de desaparecer del mundo jurídico de manera que cesó para los administrados el deber de soportar sus efectos. Es menester recordar que, únicamente procede la reparación directa cuando, entre el daño y el acto administrativo general, no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, de ser así probablemente exista una situación jurídica consolidada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción

de reparación directa por daños provenientes de actos administrativos anulados o revocados directamente, consultar sentencia de 3 de 13 de abril de 2013, Exp. 26437, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Procedencia El decaimiento de los actos administrativos, esto es, la pérdida de su fuerza de ejecutoria, tiene aplicación cuando desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición, pues en este evento se torna imposible exigir el cumplimiento de lo ordenado. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos, Afecta la validez / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Solamente las situaciones que no habían sido consolidadas pueden ser afectadas por la decisión No puede pasarse por alto que cuando el acto administrativo está ejecutado y el mismo no fue recurrido, los efectos surtidos se mantienen en virtud de la presunción de legalidad que lo cobija y la consolidación de la situación jurídica creada. De esta forma, se concluye que solamente las situaciones que no habían sido consolidadas, bien sea porque no se encontraban definidas, o porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa, o porque no se habían ejecutado; pueden ser afectadas por la decisión que declaró nulo el acto administrativo general que les servía de fundamento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos consultar sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 21051, CP. Ruth Stella Correa Palacio DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos. Afecta la ejecutividad

no la validez / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No afecta situaciones jurídicas consolidadas El fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo, solamente implica la pérdida de fuerza de ejecutoria de la decisión y deviene por circunstancias posteriores al nacimiento del acto que no discuten su validez y cuyo cuestionamiento debe realizarse con sujeción a las circunstancias vigentes al momento de su expedición, por lo que las situaciones jurídicas consolidadas antes del decaimiento permanecen intactas. Por otro lado, cabe resaltar que las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de un acto administrativo no pueden verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello contraviene los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En efecto, los ciudadanos cuyos derechos y obligaciones se concretaron con un acto administrativo ejecutoriado y ejecutado no pueden ser sorprendidos con su decaimiento, pues ya existía su situación jurídica consolidada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Tercera hipótesis. Ejecución irregular de un acto administrativo / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Lo que se demanda es la operación administrativa no el acto c) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio no es propiamente un acto sino su ejecución irregular. Esta

circunstancia es lo que se conoce como una operación administrativa ilegal cuya indemnización debe ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino la forma defectuosa o irregular en que la administración lo ejecutó. Esta situación da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del medio de control de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños provenientes de actos administrativos ejecutados irregularmente, consultar sentencia de 31 de julio de 2014, Exp. 29156, CP. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó por encontrarse presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se encontró fenecido el término para demandar el acto de retiro del servicio censurado por el actor / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se encontró procedente para demandar daños provenientes de acto administrativo / RECHAZO DE DEMANDA - Es dable su declaratoria en lo que respecta a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho En el sub judice la Sala observa que el daño ocasionado al demandante fue causado por los actos administrativos que otorgaron facultades al Gobernador del departamento de Santander para suprimir algunos cargos de la Imprenta, a saber, las Ordenanzas n°. 001 del 13 de febrero de 1998 y 050 del 8 de enero de 1999,

que sirvieron como fundamento para su desvinculación el 26 de enero del año

2000. Por lo que es claro para la Sala, que con la demanda se controvierte la legalidad del acto administrativo que decidió la desvinculación de la actora y por eso, el cuestionamiento debe hacerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. (…) Por lo anterior, huelga a la Sala confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de febrero de 2017, que rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que no existen motivos de peso para considerar que i) lo procedente era el medio de control de reparación directa y por ende la actora contaba con dos (2) años para demandar, o que ii) el plazo para interponer la demanda deba contarse partiendo de una fecha posterior a la de la desvinculación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01296-01(58955)

Actor: JUAN DE DIOS BUENO ARCINIEGAS Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE SANTANDER

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 8 de febrero de 2017 que rechazó la demanda por la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 16 de noviembre de 2016, los señores Juan de Dios Bueno Arciniegas, Mary Ordoñez y Carlos Andrés Bueno, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa en contra del departamento y Asamblea de Santander para que se les declare administrativamente responsables por los daños ocasionados con la expedición de las Ordenanzas n°. 001 del 13 de febrero de 1998 y 050 del 8 de enero de 1999. Actos administrativos mediante los que se “se le dieron facultades al Gobernador de Santander, para firmar convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda, suprimir cargos y modificar la estructura administrativa central de empleados del departamento y trabajadores oficiales, de la Contraloría Departamental, de la Asamblea Departamental, así como crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas departamentales”1. Para el efecto relacionaron los siguientes hechos: El 30 de diciembre de 1999, el Gobernador de Santander, mediante resolución n.° 10744, delegó en el Gerente de Reestructuración la facultad de suprimir los cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales del

departamento y la conformación de una planta globalizada de empleados. Mediante oficio del 26 de enero de 2000, se notificó al señor Juan de Dios Bueno Arciniegas la supresión de su cargo como funcionario de la Imprenta departamental. Pone de presente la parte actora que: “Después de 16 años apenas ahora en abril del año 2016 se descubrió a raíz de consultar los archivos de la Asamblea y Gobernación y solicitar copias de los actos administrativos de supresión, que las facultades esgrimidas por el señor Gobernador en diciembre 30 de 1999, y delegadas en el Gerente de Reestructuración de la Gobernación, para suprimir los cargos de los trabajadores injustamente despedidos, provenían de Ordenanzas y actos administrativos NO PROMULGADOS, de origen NUNCA MENCIONADO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR EL GOBERNADOR, especialmente al proferir las resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999. (…) Después de 16 años, se sabe hoy que provenían de las ordenanzas 001 del 13 de febrero de 1998 ampliada por la ordenanza de fecha incierta 050 de1998 del 8 de enero de 1999, de la Ordenanza 050 de 8 de enero de 199, sancionada por el gobernador encargado”2. Finalmente, se advierte que el señor Bueno Arciniegas, a la fecha, no ha recibido ninguna indemnización por los perjuicios ocasionados, con base en lo devengado en el año 2000, esto es, un “salario básico mensual de $513.572.

SUBSIDIO DE TRANSPORTE $26.412. Además, recibía los siguientes ingresos: por concepto de prima de vacaciones un mes de salario; prima de navidad un salario y medio; y por concepto de prima de fin de año el valor equivalente a un salario, para un total de $1.797.857” y por otro lado, que antes de la presentación del escrito que ocupa la atención de la Sala, no interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Visible a folio 149 del cuaderno 1 del tribunal. 2 Visible a folio 152 del cuaderno 1 del tribunal.

2. Providencia Apelada.

El 8 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó la devolución de los anexos y el archivo de la actuación. Señala la decisión: “PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia, por haber operado el fenómeno de la caducidad frente al medio de control procedente”3.

Para el efecto argumentó que: “En el presente caso, entiende el Tribunal que la parte demandante considera se le causa un perjuicio con un acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del que devienen las facultades para la decisión de supresión del empleo que desempeñaba, de donde, siendo un acto administrativo la causa u origen del perjuicio alegado, el medio de control procedente es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no el de Reparación Directa aquí impetrado.

Hace notar la Sala que la excepción de procedencia de reparación directa

frente a actos, aplica cuando estos actos ejecutados contenían un beneficio y el acto fue objeto de anulación por la jurisdicción contenciosa administrativa, supuestos de hecho de la excepción en los que no se subsume el presente caso, toda vez que, del acto cuya nulidad fue declarada, no se desprendía un beneficio para el señor Juan de Dios Bueno Arciniegas. Por el contrario, de él se derivó la supresión del empleo, siendo entonces la causa laboral y procedente el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, el cual, el cual a la fecha de interposición de la demanda se encuentra caduco, teniendo en cuenta que en la demanda se afirma que la supresión de su empleo se le notificó el 26 de enero de 2000, superándose con holgura el plazo para el ejercicio oportuno de este medio de control otorgado en el Art. 164 de la Ley 1437 de 2011”4.

3. Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación para que se revoque la decisión y, en su lugar, se admita la demanda. Para el efecto arguye que debe tenerse presente que se instauró una acción de reparación directa, de donde el plazo con el que se cuenta para poner en funcionamiento el aparato judicial es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento 3 Visible a folio 170 del cuaderno principal. 4 Visible a folio 169-170 del cuaderno principal. del hecho o debió tenerlo; dado que la fecha en la que el demandante conoció las ordenanzas que fundamentaron la supresión de su cargo data del mes de febrero

de 2016, estima que la demanda fue presentada en tiempo.

CONSIDERACIONES

4. Competencia De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en los artículos 125, 150 y 243.1 del CPACA, esta Corporación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

5. Oportunidad para acudir a la justicia Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. a) Nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa –se subraya-: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo

amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (negrita con subrayas fuera del texto). Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. b) Reparación directa El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece –se subraya-: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u

omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…). Y el mismo estatuto respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala –se subraya-:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

De manera que, si bien es cierto que los medios de control previamente analizados tienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito indemnizatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante, por lo que sus requisitos formales, la formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad, son diferentes en cada uno de ellos5. Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto

administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En relación con lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: “Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Pero si el daño proviene, como dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp., nº 31297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. otra causa, la acción procedente será la de reparación directa” 6 (Subrayado

fuera de texto). En cuanto a la técnica que se debe utilizar para la formulación de las pretensiones, se advierte que en los eventos en los que se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, resulta indispensable invocar uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el a

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