CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01306-01(59486)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01306-01(59486)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Se presentó de forma oportuna / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244.2 ejusdem. (…) en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125/ LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150
CAUSALES DE LA DEMANDA PARA SER RECHAZADA - Regulación normativa El artículo 169 del CPACA establece que la demanda debe ser rechazada: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no haya sido subsanada dentro de la oportunidad legal y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Estas causales son taxativas, por lo que el rechazo de la demanda procede, únicamente, en esos precisos eventos. (..) cabe señalar que de conformidad con el artículo 171 de la ley 1437 de 2011 cuando se
demanda por la vía procesal inadecuada, no es procedente rechazar el libelo, sino que el juzgador debe darle el trámite que corresponda , y disponer su inadmisión para que la parte actora la corrija, salvo que el medio de control correspondiente se encuentre caducado, porque en este caso la demanda deberá rechazarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171
EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE
EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN PARA EJERCER EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Las pretensiones correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceden en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la demanda de reparación directa procede cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble. De ahí que la acción de reparación directa no sea el mecanismo adecuado para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. (…) conviene señalar que, excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la demanda de reparación directa cuando el daño tiene origen en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En esos eventos, quien ejerce el medio de control de reparación directa acepta que el acto administrativo está ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no está en la
obligación de soportar, lo que lleva al juez a estudiar el asunto bajo el título de imputación del daño especial.
ADECUACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE LA DEMANDA POR PARTE DEL
JUEZ / PROCEDE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término.
Cómputo / LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa La Sala infiere que lo que busca la parte la parte demandante es la indemnización de los perjuicios causados con la supresión del cargo que la señora Rangel de Cárdenas ocupaba en la Gobernación del Departamento de Santander, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto particular y concreto que se considera contrario al ordenamiento jurídico.(…) se estima ajustada a derecho la decisión del a quo de adecuar la demanda al trámite que correspondía, toda vez que tal determinación obedeció al deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes” y, en concreto, a la carga establecida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la de adecuar las pretensiones a la acción procedente, pese a que el demandante hubiera escogido una vía procesal diferente. (…) bajo la precisión de que las pretensiones de la demanda son de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa, pasa la Sala a
determinar si su formulación judicial a través de demanda fue o no oportuna, de conformidad con el ordenamiento jurídico.(…) En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso , los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. (…) el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el previsto en el ordinal 2 del artículo 136 del C.C.A, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según correspondiera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 194 - ARTÍCULO 136.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo que retiró del servicio a la señora Gladys Rangel de Cárdenas (Oficio del 30 de
diciembre de 1999) y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 7 de enero del 2000, día siguiente a la notificación de la decisión, y el 7 de mayo del mismo año. Siendo así, se concluye que la demanda radicada el 16 de noviembre de 2016 no se presentó oportunamente y, por ende, debía rechazarse, como acertadamente lo hizo el Tribunal de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01306-01(59486)
Actor: GLADYS RANGEL DE CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTO DE DESVINCULACIÓN - Decisión de contenido particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de febrero de 2017, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 En escrito presentado el 16 de noviembre de 2016 (F. 144 a 165, cuaderno de primera instancia), los señores Gladys Rangel de Cárdenas, Ángel Miguel Cárdenas Castro, Helber Jovanny Cárdenas Rangel, Miguel Ángel Cárdenas Rangel y Flor de María Ortiz; por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Departamento de Santander y la Asamblea Departamental de Santander, con el propósito de obtener las siguientes
declaraciones y condenas: DECLARACIONES Y CONDENAS PRINCIPALES Primera. El DEPARTAMENTO DE SANTANDER, representado por su Gobernador DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, o quien haga sus veces, y contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, representado por su presidente ALVARO CELIS CARRILLO o por quien haga sus veces; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO y función legislativa; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a GLADIS RANGEL DE CARDENAS, su esposo ANGEL MIGUEL CARDENAS, sus hijos HELBER JOVANNY y MIGUEL ANGEL CARDENAS RANGEL, su madre FLOR DE MARIA ORTIZ, con la expedición SIN PROMULGACION O PUBLICIDAD en la GACETA DEPARTAMENTAL, de la ordenanza 001 del 13 de febrero de 1998,
ampliada por la ordenanza 050 de 1998 de enero 8 de 1999, con exposición de motivos y sanción, sin firma del Gobernador MIGUEL JESUS ARENAS PRADA, con proyecto de Ordenanza 083 de 1998. Objeto principal la restructuración administrativa y firma convenio desempeño, carente de fecha cierta. Convenio y ordenanzas que le facultaron para suprimir los cargos de la GOBERNACION, y en desarrollo de estas Ordenanzas; entre otras le dieron facultades al Gobernador de Santander, para firmar convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda, suprimir cargos y modificar la estructura administrativa central de empleados del Departamento y trabajadores oficiales, de la Contraloría Departamental, de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, así como crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas departamentales. Actos administrativos de supresión que desarrollaron o reglamentaron las ordenanzas que tampoco fueron publicados en la Gaceta Departamental.
SEGUNDA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad el Convenio de desempeño no publicado, entre Departamento de Santander y Ministerio de Hacienda del día 24 de diciembre de 1999.
TERCERA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad la ordenanza 001 de febrero 13 de 1998.
CUARTA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad LA ORDENANZA 050 DE 1998 de enero 8 DE 1999, QUE AMPLIO LA
ANTERIOR.
QUINTA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad el decreto 392 del 30 de diciembre, suprimiendo cargos de la Administración. Y de
trabajadores oficiales convertidos antes en empleados públicos según su artículo 5.
SEXTA: En consecuencia legal queda sin obligatoriedad el decreto 407 del 30 de diciembre de 1999 expedido por el GERENTE DE
REESTRUCTURACION DE LA GOBERNACION. SUPRIMIENDO POR
NÚMERO LA CANTIDAD DE 416 CARGOS DE OBRERO.
SEPTIMA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad la Resolución 10771 del 30 de diciembre de 1999, firmada por el GERENTE DE REESTRUCTURACION, que suprime algunos cargos de trabajadores oficiales, citando la 10774 de la misma fecha que cronológicamente aún no había sido proferida.
OCTAVA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la resolución 10744 del 30 de diciembre de 1999 firmada por el Gobernador delegando en el Gerente del proceso de Reestructuración, la SUPRESION DE LOS CARGOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES, y la resolución 10774 del 30 de diciembre de 1999, que aclara la anterior.
NOVENA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad la resolución 426 del 21 de enero de del año 2000, firmada por el Gerente de Reestructuración, incorporando empleados, con base a las facultades según él conferidas por las resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999.
DECIMA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad el oficio del 30 de diciembre de 1999, notificado en enero del año 2000, que suprimió el cargo de GLADIS RANGEL DE CÁRDENAS.
DECIMA PRIMERA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Y por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de GLADIS RANGEL DE CÁRDENAS y el cumplimiento de la sentencia.
DECIMA SEGUNDA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo…192 y 195… del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
DECIMA TERCERA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C .C.
A. (…). 1.2 Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que mediante las Ordenanzas 001 del 13 de febrero de 1998 y 050 del 8 de enero de 1999, la Asamblea Departamental de Santander le confirió facultades al Gobernador de Santander para suprimir empleos y modificar la estructura administrativa de esa entidad territorial.
En virtud de lo anterior, mediante las Resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999, el Gobernador de Santander delegó en el Gerente del Proceso de Reestructuración sus facultades para suprimir los cargos de los empleados
públicos y trabajadores oficiales del departamento, la conformación de la planta globalizada de empleados y la creación de nuevos grupos de trabajo e incorporaciones a la nueva estructura de la administración departamental. En ejercicio de las anteriores facultades, el Gerente de Reestructuración expidió el Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999, mediante el cual suprimió, entre otros, el cargo que él ocupaba como director administrativo. Posteriormente, expidió el Decreto 405 del 30 de diciembre de 1999, el cual globalizó la planta de empleados de la administración central del departamento de Santander, no obstante, adujo la parte actora, que para ese momento el Gerente de Reestructuración era ex funcionario y, por tanto, carecía de facultades para proferir dichas decisiones. Mediante el Decreto 407 del 30 de diciembre del 1999, el Gerente de Reestructuración suprimió 416 cargos de trabajadores oficiales y por Resolución No. 10771 de 30 de diciembre de 1999 dio por terminados algunos vínculos contractuales, entre estos, el de la señora Gladys Rangel de Cárdenas quien se desempeñaba como trabajadora oficial en la Secretaría de Obras de la Gobernación de Santander. Que el día 6 de enero del 2000 el Gerente de la Reestructuración, no siendo ya empleado de la gobernación, mediante oficio del 30 de diciembre de 1999, notificó a la señora Gladys Rangel de Cárdenas que su cargo había sido suprimido. Acto administrativo que ocasionó el daño o perjuicio. “DESPUÉS DE 16 AÑOS, apenas en abril del año 2016 se descubrió a raíz de
consultar los archivos de la Asamblea y la Gobernación y solicitar copias de los actos administrativos de supresión, que las facultades esgrimidas por el señor Gobernador en diciembre 30 de 1999, y delegadas en el Gerente de restructuración de la Gobernación, para suprimir los cargos de los trabajadores injustamente despedidos, provenían de Ordenanzas y actos administrativos NO PROMULGADOS, de origen NUNCA MENCIONADO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR, específicamente al proferir las resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999”. “DESPUÉS DE 16 AÑOS, se sabe hoy que provenían de las ordenanzas 001 del 13 de febrero de 1998 ampliada por la ordenanza de fecha incierta 050 de 1998 del 9 de enero de 19999, de la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999, sancionada por el gobernador encargado LUIS EMIRO ROJAS PABÓN, con el proyecto de ordenanza ilegible, alterado por borrón. Objeto principal la restructuración administrativa y firma convenio de desempeño”. Alegó la parte actora que la supresión del cargo le ocasionó graves perjuicios a la señora Gladys Rangel de Cárdenas y a su familia, toda vez que dejó de percibir el salario que venía devengando más las prestaciones sociales correspondientes. Finalmente, refiere la demanda que la acción de reparación directa no solo es procedente, sino que se ejerció oportunamente, en razón a que la señora Rangel
de Cárdenas “nunca antes del mes de febrero de 2016, podía tener conocimiento legal del origen de las facultades conferidas al Señor Gobernador de Santander, para suprimir cargos de trabajadores de la Gobernación, contenida en las ordenanzas referidas, principalmente la 001 de febrero 13 de 1998, ampliada por la ordenanza 050 de 1998 de enero de 8 de 1999 (sic), ya que dichas ordenanzas nunca fueron promulgadas en la Gaceta Departamental, ni mencionadas en los actos administrativos derivados de ellas”1.
2. La providencia apelada 1 Folio 157 del cuaderno de primera instancia.
Mediante providencia de 6 de febrero de 20172, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, por considerar que, en el sub examine, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta se encontraba caducada. En tal sentido, consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, dado que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de carácter particular. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones: En ese orden de ideas, y como se mencionó anteriormente, sería del caso ordenar la corrección de la demanda, para que se adecuara al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo cual no es procedente porque operó el fenómeno de la caducidad, tomando en cuenta la resolución No. 10771 del 30 de diciembre de
1999, por medio de la cual se dan por terminados algunos vínculos contractuales y entre estos el de la señora, RANGEL DE CÁRDENAS GLADYS, (fl. 119), y que según el oficio de fecha de 30 de diciembre de 1999, y que ‘el día 6 de enero de 2000 el gerente de restructuración no siendo ya empleado de la gobernación, notificó a la señora RANGEL DE CÁRDENAS GLADYS, que su cargo había sido suprimido’, según se admite en el escrito de la demanda (fl. 151) el término para atacarlo se encuentra evidentemente superado.
3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación3, con fundamento en las siguientes razones: Solo a partir de mes de febrero de 2016 tuvo conocimiento de que las facultades conferidas al Gobernador de Santander para suprimir cargos de trabajadores de ese departamento estaban contenidas en ordenanzas “falsas y desconocidas”.
Esto, según dijo, por cuanto fue en esa fecha que el Secretario General de la Asamblea Departamental certificó que “la única ORDENANZA existente era la 050 del 30 de noviembre de 1999 y correspondía según anexo adjunto a UNA ADICIÓN EN EL RUBRO DE DEPORTE, que nada tenía que ver con suprimir los cargos de la GOBERNACIÓN”. 2 Folios 172 a 174 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folios 177 a 180 del cuaderno de segunda instancia. Las referidas ordenanzas no podían ser conocidas legalmente por los demandantes, toda vez que nunca fueron promulgadas en la gaceta
departamental, ni mencionadas en los actos administrativos derivados de ellas o en los oficios de notificación de la supresión de cargos. Las circunstancias anotadas evidenciaban que la demanda de reparación directaderivada de una falla del serviciose interpuso oportunamente, pues el término de caducidad estaba llamado a fenecer en febrero de 2018. De ser necesario, adecuaría la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual, en su criterio, se debía considerar que no se encontraba configurada la caducidad, toda vez que en el año 2000 los trabajadores no podían atacar unas ordenanzas que aún no conocían. Por último, el demandante agregó que se les debe dar igual tratamiento que a los funcionarios de la Rama Judicial, cuyas demandas de “reparación directa” para el reconocimiento de la bonificación fueron admitidas luego de seis años de haberse expedido el acto administrativo general (Decreto 610 de 1998) que cuestionaban. En tal virtud, solicitó que se oficiara al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara copia del proceso Nº 2014-0021, relativo a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se debatió el reconocimiento de la bonificación por compensación de que trata el inciso primero del artículo primero del Decreto 610 de 1998.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo De conformidad con el artículo 243.14 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244.25 ejusdem.
4 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 5 “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió (…)”. A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1256 y 1507 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa es el procedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos invocados o, si, por el contrario, es el de nulidad y restablecimiento del derecho y si este se encuentra caducado.
En orden a resolver el problema jurídico formulado, la Sala abordará los siguientes temas: i) la demanda y sus causales de rechazo; ii) la acción procedente en el sub examine y iii) solución del caso.
3. La demanda y sus causales de rechazo El artículo 169 del CPACA establece que la demanda debe ser rechazada: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no haya sido subsanada dentro de la oportunidad legal y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Estas causales son taxativas, por lo que el rechazo
de la demanda procede, únicamente, en esos precisos eventos. Aunque, cabe señalar que de conformidad con el artículo 171 de la ley 1437 de 2011 cuando se demanda por la vía procesal inadecuada, no es procedente rechazar el libelo, sino que el juzgador debe darle el trámite que corresponda8, y 6 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 7 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)” (se destaca). 8 Si bien el artículo 171 del CPACA establece que el juez debe admitir la demanda aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, debe señalarse que, en ciertos casos, no puede procederse así. Por ejemplo, no es posible que los jueces adecúen una demanda de reparación directa a la de nulidad y restablecimiento de derecho, pues ello implicaría una alteración
sustantiva tanto de la causa como de la pretensión (ver, entre otros, auto del 31 de mayo de 2013, expediente: 44.043, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Subsección B, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo). disponer su inadmisión para que la parte actora la corrija, salvo que el medio de control correspondiente se encuentre caducado, porque en este caso la demanda deberá rechazarse.
4. La vía judicial procedente para cuestionar decisiones contenidas en actos administrativos En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la escogencia del mecanismo judicial para demandar no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
Así pues, las pretensiones correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceden en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la demanda de reparación directa procede cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble9. De ahí que la acción de reparación directa no sea el mecanismo adecuado para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. Empero, conviene señalar que, excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la demanda de reparación directa cuando el daño tiene origen en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En esos eventos, quien
ejerce el medio de control de reparación directa acepta que el acto administrativo está ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no está en la obligación de soportar, lo que lleva al juez a estudiar el asunto bajo el título de imputación del daño especial10.
5. Solución del caso 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de junio de 2007, Exp. 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de mayo de 2016, Exp. 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 También se ha aceptado la posibilidad de que se ejerza la acción de reparación directa i) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez) y ii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de julio de 2014, Exp. 29156, C.P.
Danilo Rojas Betancourth). 5.1 La vía procesal adecuada en el sub examine Una vez revisadas las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la Sala infiere que lo que busca la parte la parte demandante es la indemnización de los
perjuicios causados con la supresión del cargo que la señora Rangel de Cárdenas ocupaba en la Gobernación del Departamento de Santander, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto particular y concreto que se considera contrario al ordenamiento jurídico. En efecto, en el presente caso se observa: i) que para el 30 de diciembre de 1999, la señora Gladys Rangel de Cárdenas se desempeñaba como trabajadora oficial en la Secretaría de Obras de la Gobernación de Santander11; ii) que a través del Decreto 407 del 30 de diciembre del 1999, se suprimieron 416 cargos de trabajadores oficiales12; iii) que por Resolución No. 10771 de 30 de diciembre de 1999, el Gerente de Reestructuración dio por terminados algunos vínculos contractuales, entre estos, el de la señora Rangel de Cárdenas13 y iv) que mediante oficio del 30 de diciembre de 199914 -el cual, según la demanda, fue notificado el “6 de enero de 2000”-, se le comunicó a la demandante la supresión de su cargo. Importa precisar que en palabras de la parte actora15, el daño alegado provino de dicho oficio, pues fue con este que se afectó su situación particular y concreta al notificarle la supresión del cargo que hasta esa época ocupaba. De acuerdo con la demanda, como el Decreto 392 de 1999 suprimió el cargo de “gerente de reestructuración”, quien se desempeñaba en tal empleo carecía de competencia para expedir el Decreto 407 del 30 de diciembre del 1999, la Resolución No. 10771 de 30 de diciembre de 1999 y el oficio del 30 de diciembre
de 1999, de modo que, al alegar en la demanda la supuesta falta de competencia del funcionario, es evidente que la parte actora pretende refutar o cuestionar la legalidad del referido oficio que consideró tiene las connotaciones de un acto administrativo. 11 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 123 a 124 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 113 a 122 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 125 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 151 del cuaderno de primera instancia. Bajo ese contexto, se estima ajustada a derecho la decisión del a quo de adecuar la demanda al trámite que correspondía, toda vez que tal determinación obedeció al deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes”16 y, en concreto, a la carga establecida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la de adecuar las pretensiones a la acción procedente, pese a que el demandante hubiera escogido una vía procesal diferente. 5.2 La caducidad del medio de control Dicho lo anterior, bajo la precisión de que las pretensiones de la demanda son de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa, pasa la Sala a determinar si su formulación judicial a través de demanda fue o no oportuna, de conformidad con el ordenamiento jurídico. En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código
General del Proceso17, los términos
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