CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01321-01(59473)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01321-01(59473)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechazo demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAImprocedente para demandar acto administrativo / FUENTE DEL DAÑOActo de reestructuración administrativa del departamento de Santander /
CADUCIDAD / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADNINISTRATIVOS
[D]e acuerdo con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 existe un término dos (2) años para ejercer el derecho de acción por la vía del medio de control de reparación directa (…) la misma codificación adjetiva contenciosa administrativa -artículos 164 literal d) y 138también dispuso que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del pronunciamiento, según el caso (…) la Sala concluye que la fuente del daño y los perjuicios que buscan ser indemnizados, derivarían directamente de un acto particular -Decreto n.º 392 de diciembre de 1999comunicado a través de oficio n.º 7910 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual la Gobernación de Santander suprimió una serie de cargos (…) es claro que la parte actora, dentro de los cuatro meses siguientes a la supresión de su empleo, elevó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Santander, con el fin que se declarara la nulidad de los Decretos (…) la Sala observa: i) que
existe identidad jurídica de partes, pues en ambos casos el extremo activo estuvo compuesto, principalmente, por Norberto Rodríguez Fuentes y el pasivo por el departamento de Santander; ii) que el proceso anterior tenía el mismo objeto, en razón a que entre otros se pretendió el reconocimiento de perjuicios generados por la desvinculación del cargo y, finalmente, iii) que los litigios tienen origen la misma causa, toda vez que el motivo de las pretensiones en ambos casos se generó con la supresión del cargo del señor Rodríguez Fuentes, de ahí que se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada (…) habida cuenta que en el sub judice no operó el fenómeno de caducidad del medio de control, sino que la situación planteada ya fue debatida en sede judicial, lo que hace que el mismo no sea susceptible de ser cuestionado nuevamente ante la jurisdicción, lo procedente es confirmar el auto del 6 de febrero de 2017, pero en atención a las razones expuestas en la presente providencia NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01321-01(59473)A
Actor: LUIS FELIPE RODRÍGUEZ VILLABONA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: CADUCIDAD - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 6 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. La providencia será confirmada.
ANTECEDENTES
1. El 18 de noviembre de 2016, los señores Norberto Rodríguez Fuentes, Luis Felipe Rodríguez Villabona, Mary Fuentes Rodríguez y Sandra Garzón Patiño, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento de Santander y la Asamblea Departamental de Santander, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios presuntamente causados “con la expedición sin promulgación o publicidad en la gaceta departamental, de la ordenanza 001 del 13 de febrero de 1998, ampliada en la ordenanza 050 de enero 8 de 1999, con exposición de motivos y sanción sin firma del gobernador (…). Convenio y ordenanzas que le facultaron para suprimir los cargos de la Gobernación, y, en desarrollo de estas ordenanzas, le dieron facultades al gobernador de Santander para firmar convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda, suprimir cargos y modificar
la estructura administrativa central de empleados del departamento y trabajadores oficiales de la Contraloría Departamental, Asamblea Departamental, así como crear, fusionar, o suprimir entidades descentralizadas departamentales (…)” (f. 176-196, c. 1). 1.1. En conexión con lo anterior, la parte actora elevó, principalmente, las siguientes pretensiones (f. 176-182, c. 1): (…) SEGUNDA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad el convenio de desempeño Departamento de Santander y Ministerio de Hacienda del día 24 de diciembre de 1999. Tampoco publicado.
TERCERA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad la Ordenanza 001 de febrero 13 de 1998.
CUARTA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad la Ordenanza 050 de 1998 de enero 8 de 1999 que amplió la anterior.
QUINTA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad el Decreto 392 del 30 de diciembre, suprimiendo cargos de la administración y según su art. 5 los trabajadores oficiales antes clasificados como empleados públicos.
SEXTA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad el Decreto 405 del 30 de diciembre de 1999 firmado por el gerente del proceso de reestructuración que globaliza la planta.
SÉPTIMA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad la Resolución 10744 del 30 de diciembre de 1999 firmada por el gobernador delegando en el gerente del proceso de reestructuración la supresión de los cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales, la resolución 10774 del 30 de diciembre de 1999, que
aclara la anterior.
OCTAVA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad la resolución 426 del 21 de enero del año 2000, firmada por el gerente de reestructuración, incorporando empleados, con base a las facultades según él conferidas por las resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999.
NOVENA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad el oficio del 30 de diciembre de 1999, notificado el 3 de enero del año 2000, que suprimió el cargo de
Norberto Rodríguez Fuentes.
DÉCIMA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado)
(daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Por el valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo del señor Norberto Rodríguez Fuentes y el cumplimiento de la sentencia.
DÉCIMA PRIMERA: la condena respectiva será actualizada (…).
DÉCIMA SEGUNDA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 195 y concordantes del C.C.A.
2. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación (f. 182-185, c. 1): 2.1. El demandante Norberto Rodríguez Fuentes, se vinculó laboralmente con el
departamento de Santander el día 6 de noviembre de 1987 y se suprimió su cargo el 3 de enero de 2000. 2.2. Mediante resolución n.º 10774 del 30 de diciembre de 1999, aclarada por resolución 10774 de similar fecha, el gobernador de Santander, sin mencionar de donde provenían sus facultades, delegó en el gerente del proceso de reestructuración la posibilidad de suprimir los cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales del departamento, entre otros. 2.3. En cumplimiento de las prerrogativas otorgadas, el referido gerente profirió el Decreto n.º 392 del 30 de diciembre de 1999, que suprimió el cargo del hoy actor principal y el suyo propio. En esa misma fecha se expidió por tal delegado el Decreto n.º 405 con el fin de globalizar cargos, a pesar que ya era ex funcionario. 2.4. El 3 de enero de 2000 el gerente de reestructuración, a pesar de ya no ser empleado de la Gobernación, remitió al señor Rodríguez Fuentes un oficio mediante el cual se le informó que su cargo había sido suprimido. Fue dicho acto administrativo el que ocasionó el daño, ya que la supresión fue la causante de la desvinculación del cargo. 2.5. Al momento de la desvinculación del empleo, el demandante devengaba un salario de $269 175, más subsidio de transporte y además, recibía primas por concepto de vacaciones, navidad, y fin de año. 2.6. En febrero de 2016 el secretario general de la Asamblea Departamental de
Santander certificó que solo existía una ordenanza n.º 050 de 1999 e indicó que el contenido de la misma versaba respecto a tópicos de deporte y recreación. 2.7. Solo hasta abril de 2016, al solicitar copias de los actos administrativos de supresión, se descubrió que los mismos nunca fueron promulgados. Esto se debió a que el 24 de diciembre de 1999, cuando se firmó el convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda, ya se habían vencido los dos años de las facultades conferidas al gobernador para suprimir cargos y realizar incorporaciones en la planta globalizada de la administración departamental. 2.8. El señor Rodríguez demandó sin éxito en acción de nulidad y restablecimiento del derecho su desvinculación. Por fuerza mayor no pudo incluir en sus pretensiones los fundamentos de derecho que atacaran los vicios de nulidad y falta de promulgación de las ordenanzas, del convenio de desempeño en concordancia con los actos administrativos que suprimieron su cargo.
3. Mediante auto del 6 de febrero de 2016, notificado por estado del día 7 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió lo siguiente (f. 199-201, c. ppl.): PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa por el señor Norberto Rodríguez Fuentes y otros en contra del Departamento de Santander y Asamblea Departamental de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ARCHÍVENSE el expediente, previa entrega de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
3.1. Al respecto, el a quo hizo alusión a la normatividad y jurisprudencia reciente de esta Corporación en lo relacionado con la indebida escogencia del medio de control, de acuerdo con la cual, los móviles del ejercicio de la demanda debían coincidir con la naturaleza y fines del mecanismo jurisdiccional fijado por la ley. Así mismo, adujo el Tribunal, que si bien existía un caso excepcional en el que era posible elevar pretensiones de reparación directa en contra de actos administrativos declarados ilegales, ello solo se habilitaba cuando el pronunciamiento anulado era de carácter general y entre este y el daño alegado no medió un acto de naturaleza particular que fuera susceptible de ser controlado en sede judicial. 3.2. Conforme a lo anterior, consideró el Tribunal que: (…) con independencia de que el daño en cuestión tenga su origen en la ordenanza 001 del 13 de febrero de 1998, ampliada por la ordenanza 050 del 8 de enero de 1999, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, la cual amplió el plazo de las facultades extraordinarias al gobernador para modificar la estructura de la administración central del departamento y que con fundamento en las facultades otorgadas al gerente del proceso de reestructuración administrativa del departamento de Santander, que mediante la Resolución 10774 del 30 de diciembre de 1999 se suprimieron cargos de los empleados públicos y que mediante el Decreto n.º 392 del 30 de diciembre de 1999, se suprimió el cargo del actor conforme al oficio de fecha 30 de diciembre de 1999 (…) lo cierto es que ya sea un acto general con efectos particulares o un acto particular y concreto -como
aquel en que se materializa la desvinculación del servicioel medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Sería del caso ordenar la corrección de la demanda para que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento, lo cual no es procedente porque operó el fenómeno de la caducidad, tomando en cuenta que la resolución n.º 10774 del 30 de diciembre de 1999 por medio de la cual se suprimieron cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales, y, que mediante el Decreto n.º 392 del 30 de diciembre de 1999, suprimió el cargo del señor NORBERTO RODRÍGUEZ FUENTES y que según el oficio de fecha 30 de diciembre de 1999 y que “el día 5 de enero de 2000, el gerente de reestructuración no siendo ya empleado de la gobernación notificó al señor NORBERTO RODRÍGUEZ FUENTES, que su cargo había sido suprimido, según se admite en el escrito de demanda; por ello, el término para atacarlo se encuentra evidentemente superado.
4. Contra la anterior decisión, por medio de escrito presentado el 9 de septiembre de 2017, la parte demandante interpuso, dentro término legal1, recurso de apelación. Esto con el objeto de que fuera revocada y, en su lugar, se admitiera la demanda y se ordenara darle el trámite respectivo al medio de control a través de una “nueva adecuación típica” (f. 204-207, c. ppl.). 4.1. Señaló el recurrente que antes del mes de febrero de 2016 los afectados no
tenían conocimiento de las facultades conferidas a los gobernadores para suprimir cargos, pues estaban contenidas en ordenanzas “falsas y desconocidas”, las cuales no fueron promulgadas en la gaceta departamental. Lo anterior, debido a que las copias solo se obtuvieron por los ex trabajadores a partir del mes de abril de 2016, después del mes de febrero de la misma anualidad, gracias a la certificación expedida por el secretario general de la Asamblea Departamental.
Adicionalmente sostuvo que: Nos acogemos a la adecuación típica para calificar y dar trámite a nuestra demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho invocando la facultad discrecional de que gozan ustedes (…) con el que establecieron que ese medio de control es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que discriminándonos tristemente, para nosotros esa acción está vencida. Con el agravante que como pueden ustedes pretender que en el año 2000 los trabajadores en sus demandas, propias de una fe de carboneros, atacaran unas ordenanzas que no conocían o que un hubiesen alegado que un gobernador encargado y desconocido pudiera sub delegar (…).
5. Mediante proveído del 17 de mayo de 2017, notificado por estado de 18 de mayo de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo de Santander concedió, en el efecto suspensivo y ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 6 de febrero de 2017.
En consecuencia, ordenó su remisión a esta Corporación (f. 211, c. ppl).
1 Comoquiera que el anterior proveído fue notificado a la parte recurrente el 7 de febrero de 2017, el término para la interposición del recurso corrió los días hábiles 8, 9 y 10 del mismo mes de esa anualidad.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
7. De igual forma, se advierte que la Sala es la que debe decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.
II. Problema jurídico
8. Corresponde a la Sala definir si resulta procedente el rechazo del medio de control por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la causa demandada, para lo que deberá establecerse cuál es la vía procesal idónea para conocer el asunto puesto en consideración de esta jurisdicción. Una vez dilucidado lo anterior, será necesario determinar si el libelo introductorio fue interpuesto dentro del término legalmente establecido para el efecto.
III. Análisis de la Sala
9. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las
partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 2 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda se estimó en cuatrocientos cincuenta y dos millones ochocientos noventa y siete mil novecientos treinta y nueve pesos $452 897 939 (f. 194, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2016 ($344 727 000).
10. Es así como este fenómeno procesal extintivo opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
11. En el presente asunto el a quo consideró que el medio de control escogido por la parte demandante no fue el idóneo, en virtud de que la indemnización de los perjuicios que solicitó en las pretensiones estaba relacionada con la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión de un cargo, de modo que, al ser la fuente del daño unos actos administrativos de orden particular y otros, de orden general, y no un hecho, omisión u operación administrativa, el trámite
procesal pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa como lo esgrimió el extremo actor.
12. En ese orden de ideas, consideró el Tribunal Administrativo de Santander que comoquiera que la ordenanza 01 de febrero de 1998, ampliada por su homóloga 050 de enero de 1999, la resolución 10774 de diciembre de 1999, el Decreto n.º 392 de diciembre de 1999 -que suprimió el empleo del actory un oficio de 30 de diciembre de 1999, notificado el 3 de enero de 2000 -informativo de la eliminación de dicho cargoconstituían actos administrativos, era necesario que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fuera interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación del último pronunciamiento en cuestión, por lo que, para la fecha en que fue impetrada la causa -18 de noviembre de 2016el medio de control ya estaba caducado.
13. Pues bien, de acuerdo con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 existe un término dos (2) años para ejercer el derecho de acción por la vía del medio de control de reparación directa, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho u omisión causante del daño, o de cuando la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo -si fuera en momento posteriory siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su acaecimiento.
14. Por otro lado, la misma codificación adjetiva contenciosa administrativaartículos 164 literal d) y 138también dispuso que cuando se pretenda la nulidad y
restablecimiento del derecho de un acto administrativo, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del pronunciamiento, según el caso.
15. Vale destacar también que esta Corporación ha sostenido en múltiples oportunidades que el elemento que determina el medio de control procedente para obtener el resarcimiento de un daño es la fuente del mismo, lo que a su vez incide de manera directa en la oportunidad que tiene el ciudadano para ejercer el derecho de acción ante esta especialidad de la jurisdicción. En relación a la búsqueda de reparación de menoscabos generados por el Estado y la vía procesal procedente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expuesto: Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.
Pero si el daño proviene, como dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una
operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa3.
16. Ahora bien, debe resaltar la Sala que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sido claro en manifestar, respecto de los casos excepcionales4 en los que resulta procedente el medio de control de reparación directa dirigida contra actos administrativos de carácter general, que es posible acudir a este tipo 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp. 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se han permitido eventos en los cuales se puede demandar por reparación directa el daño derivado de un acto administrativo, cuando: i) se pretende el resarcimiento de perjuicios causados por un acto de la administración sobre el cual no se solicita la declaratoria de nulidad pero si la indemnización por el rompimiento de las cargas públicas, esto es, en el caso del daño especial; ii) la fuente del detrimento deriva de la ejecución de un acto administrativo general que fue objeto de revocatoria directa o anulación jurisdiccionalmente, siempre y cuando no existiere situación jurídica consolidada; y iii) cuando el perjuicio provenga de una ejecución irregular de la administración, para el efecto
ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y sentencia del 31 de julio de 2014, exp., n.º 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth. de pretensiones siempre y cuando no haya mediado entre el daño y la decisión acusada un acto de orden particular5: La Sala ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo.
17. Por otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al ocuparse de casos similares al presente litigio, ha señalado que resulta improcedente contar el término de caducidad a partir de la nulidad o la posible anulación del acto general que sirvió de base para emitir la resolución de restructuración administrativa y de retiro del servicio, así: En este orden de ideas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva
petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación de la situación laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo. Además, sobre la improcedencia de contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Sección: ‘(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que precluídos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.”[6] Como puede observarse, no es posible intentar revivir los términos precluidos en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 076 de 1996 que sirvió de fundamento para la reestructuración administrativa que dio lugar al retiro del servicio y menos aún,
pretender hacerlo con la petición de reintegro que originó el oficio No. 120-7517 demandado, el cual según se expuso, no es considerado como el acto que afectó 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6[?] “Expediente. No. 3875-02.Auto. de diciembre 5/2002, Sección Segunda, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda”. particularmente a la parte actora, y que no es otro que el que lo retiró definitivamente del servicio, como consecuencia del proceso de reestructuración. (…) Finalmente, es de señalar que esta jurisdicción puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento en razón a los efectos que surtió cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el término señalado por la ley. (…) En el escrito de apelación, el demandante argumenta que la declaratoria de nulidad del acto general, que reestructuró la planta de personal del Municipio, trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo particular que lo retiró del servicio, toda vez que decaen los fundamentos de derecho que dieron lugar a éste. Al respecto, debe la Sala indicar que si bien es cierto, con la declaratoria de nulidad del acto general, mediante el cual se autorizó la mencionada reestructuración, desaparecieron los fundamentos de derecho en los que se fundaban los actos particulares, también lo es que dicha declaración por sí sola no
afecta las situaciones jurídicas particulares que se consolidaron bajo su vigencia. Lo anterior, en razón a que los efectos de la nulidad y del decaimiento son diferentes, dado que éste último opera hacia el futuro, es decir, no afecta las situaciones consolidadas con anterioridad a la pérdida de fuerza ejecutoria. (…) Por tanto, las situaciones que se consolidaron antes de haberse proferido el fallo que declaró la nulidad del acto general permanecen incólumes, en razón a que el acto que desvinculó al actor ya se encontraba en firme y ejecutado, y sólo podían desaparecer como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto particular y concreto que afectó su situación jurídica, lo que no se llevó a cabo dado que el referido acto no fue demandado en su oportunidad. Así las cosas, el accionante debió demandar el acto administrativo que inicialmente lo retiró del servicio, porque fue éste el que generó una situación jurídica específica, dado que la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general no afecta la presunción de legalidad de los actos particulares que lo retiraron definitivamente del servicio como consecuencia del proceso de reestructuración, máxime cuando éstos se ejecutaron hace 16 años. De conformidad con las anteriores consideraciones y en consonancia con las pretensiones de la demanda (a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir), se debió demandar, en la oportunidad procesal correspondiente, el acto particular que lo retiró del servicio, el cual según los hechos de la demanda surtió efectos en el año de
1997[7]. En el presente asunto, si bien no se cuestiona la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la reestructuración de la planta de personal de la entidad demandada y la desvinculación de la actora, la ilegalidad de un acto administrativo de carácter general no implica per se que la decisión judicial afecte la validez de los actos administrativos de carácter particular que se deriven del 7[?] “Providencia de 20 de marzo de 2014, actor: Oswaldo Pérez Olmos, expediente 2382-13, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez”. mismo, los cuales generan unas situaciones que deben ser atacadas y discutidas, dentro de los plazos legalmente señalados para ello8.
18. Conforme a lo anterior, se reitera que el medio de control de rep
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