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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01323-01(58762)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01323-01(58762)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECUENTO JURISPRUDENCIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / DEMANDA CONTRA

ENTIDAD PÚBLICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /

AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / PRESENTACIÓN

EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO

PROCESAL / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

[D]e conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los pronunciamientos jurisprudenciales […] debe concluirse que el término de caducidad en relación con el primer pago efectuado por la entidad demandada, corrió entre el 19 de diciembre de 2013 y el 19 de diciembre de 2015 […], resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue abiertamente extemporáneo. [R]especto del segundo pago efectuado, cuandoquiera que éste último se realizó el 20 de mayo de 2015, fecha en la que había fenecido el lapso de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, forzoso es concluir que el término de caducidad corrió entre el 13 de agosto de 2014 –día siguiente al vencimiento de los 18 mesesy el 13 de agosto de 2016, situación que torna, igualmente, expirado el plazo para presentar la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177

PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /

EFECTOS DE LA PROSPERIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPETICIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN

[S]e precisa que, en el presente caso es necesario determinar –en principiocuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual, como se observó, no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 28448, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PAGO TOTAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD

PÚBLICA / PAGO PARCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN /

CAPITAL PAGADO

[S]i bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no representa un presupuesto para la admisión de la demanda y, mucho menos, puede exigirse que dicho pago sea necesariamente total, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REEMBOLSO DEL GASTO / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / REEMBOLSO DEL CAPITAL / PAGO TOTAL / PAGO PARCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN

[E]l término para intentar la demanda de repetición, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que

efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. [P]ara efectos de establecer si una determinada pretensión de repetición es oportuna deberá observarse si la administración persigue el reintegro del pago total de la obligación o, solamente, de pagos parciales, toda vez que de tales circunstancias dependerá la forma como se realice el cómputo del término de caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

PERIODOS QUE COINCIDEN EN EL TIEMPO / PRUEBA DEL PAGO DE LA

CONDENA / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO EN MESES / FALTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /

NORMA ANTERIOR / SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA DE REPARACIÓN

DIRECTA

[S]e toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 10 meses a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la pretensión. [A] pesar que el plazo para efectuar el pago en la nueva codificación corresponde a 10 meses […], lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses –art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01323-01(58762)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Demandado: ERNESTO ARIAS TORRES Referencia: LEY 1437 DE 2011 – REPETICIÓN

Tema: El término para intentar la pretensión de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / reiteración jurisprudencial / confirma la caducidad de la pretensión.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de repetición por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 20161, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de repetición en contra del señor Ernesto Arias 1 Folios 6 - 10 del cuaderno principal de primera instancia.

Torres, con el fin de que se le declare responsable por la condena impuesta a la entidad accionante por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, la que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante proveído de 30 de noviembre de 2012. Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis que, el 25 de enero de 1999, el señor Ernesto Arias Torres en su calidad de agente de Policía hirió, en inmediaciones del municipio de Surata (Santander), con su arma de

dotación al señor Fredy Mauricio Molina. Dijo el libelo que la familia del lesionado promovió demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional con el fin de que fueran resarcidos los perjuicios a ellos ocasionados. Aseguró que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró patrimonial y administrativamente responsable a la entidad hoy accionante. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander a través de proveído de 30 de noviembre de 2012. Afirmó el libelo que, para dar cumplimiento a la condena impuesta, la Policía Nacional canceló el equivalente a $456.553.352,52, pago que constaba en los comprobantes de egreso de la Tesorería General de esa institución fechados a 19 de diciembre de 2013.

2. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 15 de diciembre de 20162, rechazó la demanda al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad del “medio de control” de repetición. Para el efecto, adujo que la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena en contra de la Policía Nacional quedó debidamente ejecutoriada el 12 de febrero de 2013, por lo que el plazo para realizar el pago -18 mesesfenecía el 13 de agosto de 2014, de suerte que el término para presentar la demanda expiró el 13 de agosto de 2016 y, comoquiera que aquélla se presentó el “18 de noviembre de 2016”, su ejercicio fue extemporáneo.

3. El recurso de apelación 2 Folios 77 - 79 del cuaderno de segunda instancia.

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite, comoquiera que, a su juicio, el cómputo de dicho término debía contabilizarse a partir del momento en el que se efectuó el último pago de la condena y no al vencimiento del plazo de los 18 meses, como lo disponía de forma especial la Ley 678 de 20013. Mediante proveído del 26 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander concedió la apelación en el efecto suspensivo4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el auto del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, estima la Sala pertinente resaltar que la demanda se presentó el 21 de octubre de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso5, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

Agréguese a lo anterior que cuando se busca la responsabilidad patrimonial de un agente o ex funcionario del Estado, como en el sub examine, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo 3 Folios 81 – 83 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folios 85 - 86 del cuaderno de segunda instancia. 5 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello.

En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así

mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado6, de tal suerte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

3. Caso concreto Ahora bien, conviene recordar que la parte demandante aseguró que la contabilización del término de caducidad debía iniciarse una vez fuera pagada la condena impuesta por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, la que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander a través de proveído de 30 de noviembre de 2012, pues así lo disponía de forma especial la Ley 678 de 2001; por su parte, para el a quo el cómputo debía iniciarse una vez fenecieran los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-.

En ese orden de ideas, vale señalar que mediante auto de 8 de febrero de 20127, esta Subsección examinó el tema de los presupuestos de la “acción” de repetición de cara al artículo 2 de la Ley 678 de 2001, oportunidad en la que destacó que el pago era la circunstancia que legitimaba a la administración para plantear su pretensión de recobro, visión que ya había sido explicada por la Sección Tercera8, de manera que no resultaba posible aseverar que el pago realizado por las entidades obligadas a restituir una suma determinada de dinero debía ser un pago total, toda vez que dicha afirmación constituiría una limitación de tal legitimación, que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley,

criterio que fue reiterado por esta misma Subsección en auto de 12 de febrero de 20149 y en sentencia de 27 de enero de 201610. 6 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar auto de 5 de noviembre de 2015. Exp. 51.775. 7 Expediente 39.206. 8 Al respecto se puede consultar la sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida en el expediente 36.489. M.P.: Dra. Myriam Guerrero Escobar. 9 Expediente 39.796. 10 Expediente 35.894. Debe tenerse en cuenta, adicionalmente a lo antes dicho que no obstante el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prescribe que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”, tal regla no está contemplada por la ley para legitimar a la administración para repetir. En este orden de ideas, es válido afirmar que, si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no representa un presupuesto para la admisión de la demanda y, mucho menos, puede exigirse que dicho pago sea necesariamente total, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias

razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados. Este entendimiento no pugna con lo actualmente establecido en nuestro ordenamiento, en relación con el trámite a seguir para la realización de los estudios pertinentes, en punto a valorar la procedencia de la pretensión de repetición por parte de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, toda vez que, si bien se dispone que el ordenador del gasto remita al día siguiente del “pago total” el correspondiente acto administrativo y sus antecedentes al respectivo Comité11, nada impide que haga lo propio respecto del pago parcial, igualmente dispuesto a través de acto administrativo. En consecuencia, frente a los valores que no se hubieren cancelado, el término de caducidad no se verá afectado por el recobro que se pretenda de lo que sí se pagó y habrá de estarse a un diferente tratamiento de conformidad con la ley. 11 Sobre el particular se tiene lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1716 de 2009, hoy subrogado por el artículo 2.2.4.3.1.2.12. del Decreto 1069 de 2015, norma que consagra lo siguiente: “Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición. Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no

superior a seis (6) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión. Parágrafo único. La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo”. En cuanto al término para iniciar una demanda de repetición señalada por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (se destaca). Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuenta con 18 meses a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la “acción” de repetición. Así sustentó la Honorable Corte Constitucional su criterio: “(...) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el

pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. La propia Constitución señala el procedimiento que debe seguirse para presupuestar gastos. El artículo 346 superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán

intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que ‘[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago - evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria’12. (...) De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa”13. En conclusión, el término para intentar la demanda de repetición, de acuerdo con

la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, para efectos de establecer si una determinada pretensión de repetición es oportuna deberá observarse si la administración persigue el reintegro del pago total de la obligación o, solamente, de pagos parciales, toda vez que de tales circunstancias dependerá la forma como se realice el cómputo del término de caducidad. Huelga decir que si bien las anteriores consideraciones se realizaron conforme las disposiciones del Decreto 01 de 1984, aquellas sirven de parangón para el estudio que aquí se realiza, comoquiera que, en la actualidad, la Ley 1437 de 2011 encarnó ese desarrollo jurisprudencial, habida cuenta que así lo dejó consignado en el literal L del numeral 2° del de su artículo 164, norma que regula el término de caducidad para la pretensión de repetición. 12 Sentencia C-188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Sentencia C - 832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En efecto, la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y por la cual se pretende repetir en contra del señor Ernesto Arias Torres,

fue proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y confirmada por Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión en providencia del 30 de noviembre de 201214, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 12 de febrero de 2013 15, esto es, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1437 de 201116, por lo que el término de caducidad para el caso concreto deberá ser computado con arreglo a sus disposiciones y, bajo ese contexto, deberá darse aplicación al literal L del numeral 2° del artículo 164 de esa normatividad, que dispuso: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este código” (se destaca). Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 10 meses a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la pretensión. Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago en la

nueva codificación corresponde a 10 meses como atrás se dejó indicado, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses –art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se precisa que, en el presente caso es necesario determinar –en principiocuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual, como se observó, no sólo tiene incidencia para acreditar 14 Providencia obrante a folios 39 – 49 del cuaderno de segunda instancia. 15 Según consta a folio 51 del cuaderno de segunda instancia. 16 De conformidad con el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, ésta norma entró a regir el 2 de julio de 2012. uno de los requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición17, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. En ese orden de ideas, con el fin de probar el pago de la condena impuesta, se allegó junto con la demanda copia de las resoluciones 1762 del 17 de diciembre de 201318 y 0481 del 6 de mayo de 2015, mediante las cuales la Policía Nacional ordenó el pago de las indemnizaciones reconocidas en la reparación directa; además, según consta en el expediente, los pagos fueron efectuados en dos cuotas, la primera de ellas equivalente a $429.991.038,98, cancelada el 18 de

diciembre de 201319 y, la segunda, correspondiente a la suma de $32.800.972,54, cancelada el 20 de mayo de 201520. Como se dejó visto atrás, la sentencia que confirmó la condena a la Policía Nacional, cobró ejecutoria el 12 de febrero de 201321, por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984corrió, en principio, hasta el 12 de agosto de 2014, lapso dentro del cual se realizó, únicamente, el primer pago, este es, el del 18 de diciembre de 2013. En ese contexto, de conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los pronunciamientos jurisprudenciales a los que se hizo alusión, en este caso debe concluirse que el término de caducidad en relación con el primer pago efectuado por la entidad demandada, corrió entre el 19 de diciembre de 2013 y el 19 de diciembre de 2015 y comoquiera que la demanda se presentó el 21 de octubre de 201622, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue abiertamente extemporáneo. 17 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. y la Ley 678 de 2001, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra

forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Folios 52 – 54 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 66 – 68 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 69 – 70 del cuaderno de segunda instancia. 21 Según consta a folio 51 del cuaderno de segunda instancia. Ahora bien, respecto del segundo pago efectuado, cuandoquiera que éste último se realizó el 20 de mayo de 2015, fecha en la que había fenecido el lapso de que trata el artículo

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