CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01405-01(60546)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01405-01(60546)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PARA DEMANDAR PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE DESVINCULACIÓN - Decisión de contenido particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01405-01(60546)
Actor: ALCIDES RIVERA ACEVEDO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTADER Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTO DE DESVINCULACIÓN - Decisión de contenido particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de febrero de 2017, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2016 (f. 165 a 186 c-1), los señores Alcides Rivera Acevedo, Olga Hernández Acevedo, Raúl Rivera Hernández, Fernando Rivera Hernández, Alcides Rivera Hernández, Fabio Rivera Hernández, José Ricardo Rivera Hernández, Claudia Liliana Rivera Hernández y Olga Yolanda Rivera Hernández; por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Departamento de Santander y la Asamblea Departamental de Santander, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRINCIPALES Primera: el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, representado por su Gobernador DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, o quien haga sus veces, y contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, representado por su presidente ALVARO CELIS CARRILLO o por quien haga sus veces; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO y función legislativa; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a ALCIDES RIVERA ACEVEDO, su esposa OLGA HERNANDEZ ACEVEDO, sus hijos RAÚL, FERNANDO, ALCIDES, FABIO, JOSE
RICARDO, CLAUDIA LILIANA y OLGA YOLANDA RIVERA HERNANDEZ., con la expedición SIN PROMULGACIÓN O PUBLICIDAD en la GACETA DEPARTAMENTAL, de la ordenanza 001 del 13 de febrero de 1998, ampliada por la ordenanza 050 de 1998 de enero 8 de 1999, con exposición de motivos y
sanción, sin firma del Gobernador MIGUEL JESUS ARENAS PRADA, con proyecto de Ordenanza 083 de 1998. Objeto principal la restructuración administrativa y firma convenio desempeño, carente de fecha cierta. Convenio y ordenanzas que le facultaron para suprimir los cargos de la GOBERNACION, y en desarrollo de estas Ordenanzas; entre otras le dieron facultades al Gobernador de Santander, para firmar convenio de desempeño con el Ministerio de hacienda, suprimir cargos y modificar la Estructura Administrativa central de empleados del Departamento y trabajadores oficiales, de la Contraloría Departamental, de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, así como crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas Departamentales. Actos administrativos de supresión que desarrollaron o reglamentaron las ordenanzas que tampoco fueron publicados en la Gaceta Departamental.
SEGUNDA: en consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el Convenio de desempeño no publicado, entre Departamento de Santander y Ministerio de Hacienda del día 24 de diciembre de 1999.
TERCERA: en consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, las ordenanzas 001 de febrero 13 de 1998.
CUARTA: en consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, LA ORDENANZA 050 DE 1998 de enero 8 DE 1999, QUE AMPLIO LA ANTERIOR.
QUINTA: en consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el decreto 392 del 30 de diciembre, suprimiendo cargos de la Administración. Y de trabajadores oficiales convertidos antes en empleados públicos según su artículo 5.
SEXTA: en consecuencia legal queda sin obligatoriedad el decreto 407 del 30 de diciembre de 1999 expedido por el GERENTE DE REESTRUCTURACION DE LA
GOBERNACION SUPRIMIENDO POR NUMERO LA CANTIDAD DE 416
CARGOS DE OBRERO.
SEPTIMA: en consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad la Resolución 10771 del 30 de diciembre de 1999, firmada por el GERENTE DE REESTRUCTURACION, que suprime algunos cargos de trabajadores oficiales, citando la 10774 de la misma fecha que cronológicamente aún no había sido proferida.
OCTAVA: en consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la resolución 10744 del 30 de diciembre de 1999 firmada por el Gobernador delegando en el Gerente del proceso de Reestructuración, la SUPRESIÓN DE LOS CARGOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES, y la resolución 10774 del 30 de diciembre de 1999, que aclara la anterior.
NOVENA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la resolución 426 del 21 de enero de del año 2000, firmada por el Gerente de Reestructuración, incorporando empleados, con base a las facultades según el conferidas por las resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999.
DECIMA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el oficio del 30 de diciembre de 1999, notificado en enero del año 2000, que suprimió el cargo de
ALCIDES RIVERA ACEVEDO.
DECIMA PRIMERA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el
daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Y por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de ALCIDES RIVERA ACEVEDO y el cumplimiento de la sentencia. (…). Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Que mediante las Ordenanzas 001 del 13 de febrero de 1998 y 050 del 8 de enero de 1999, la Asamblea Departamental de Santander le confirió facultades al Gobernador de Santander para suprimir empleos y modificar la estructura administrativa de esa entidad territorial. En virtud de lo anterior, mediante las Resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999, el Gobernador de Santander delegó en el Gerente del Proceso de Reestructuración sus facultades para suprimir los cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales del departamento, la conformación de la planta globalizada de empleados y la creación de nuevos grupos de trabajo e incorporaciones a la nueva estructura de la administración departamental. En ejercicio de las anteriores facultades, el Gerente de Reestructuración expidió el Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999, mediante el cual suprimió, entre otros, el cargo que él ocupaba como director administrativo. Posteriormente, expidió el Decreto 405 del 30 de diciembre de 1999, el cual globalizó la
planta de empleados de la administración central del departamento de Santander, no obstante, adujo la parte actora, que para ese momento el Gerente de Reestructuración era ex funcionario y, por tanto, carecía de facultades para proferir dichas decisiones. Mediante el Decreto 407 del 30 de diciembre del 1999, el Gerente de Reestructuración suprimió 416 cargos de trabajadores oficiales y por Resolución No. 10771 de 30 de diciembre de 1999 dio por terminados algunos vínculos contractuales, entre estos, el del señor Alcides Rivera Acevedo quien se desempeñaba como trabajador oficial de la Gobernación de Santander. Que el día 6 de enero de 2000 el Gerente de la Reestructuración, no siendo ya empleado de la gobernación, mediante oficio del 30 de diciembre de 1999, notificó al señor Alcides Rivera Acevedo que su cargo había sido suprimido. “Acto administrativo que ocasionó el daño o perjuicio”. Que solo 16 años después “se descubrió a raíz de consultar los archivos de la Asamblea y la Gobernación y solicitar copias de los actos administrativos de supresión, que las facultades esgrimidas por el señor Gobernador en diciembre 30 de 1999, y delegadas en el Gerente de restructuración de la Gobernación, para suprimir los cargos de los trabajadores injustamente despedidos, provenían de Ordenanzas y actos administrativos NO PROMULGADOS, de origen NUNCA MENCIONADO EN LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR, específicamente
al proferir las resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999”. Que solo 16 años después se sabe que dichas facultades provenían de las ordenanzas “001 del 13 de febrero de 1998 ampliada por la ordenanza de fecha incierta 050 de 1998 del 9 de enero de 19999, de la Ordenanza 050 de 8 de enero de 1999, sancionada por el gobernador encargado LUIS EMIRO ROJAS PABÓN”. Que la supresión del cargo le ocasionó graves perjuicios al señor Alcides Rivera Acevedo y a su familia, toda vez que dejó de percibir el salario que venía devengando más las prestaciones sociales correspondientes. Finalmente, se expuso que la acción de reparación directa no solo es procedente, sino que se ejerció oportunamente, en razón a que el señor Alcides Rivera Acevedo “nunca antes del mes de febrero de 2016, podía tener conocimiento legal del origen de las facultades conferidas al Señor Gobernador de Santander, para suprimir cargos de trabajadores de la Gobernación, contenida en las ordenanzas referidas, principalmente la 001 de febrero 13 de 1998, ampliada por la ordenanza 050 de 1998 de enero de 8 de 1999 (sic), ya que dichas ordenanzas nunca fueron promulgadas en la Gaceta Departamental, ni mencionadas en los actos administrativos derivados de ellas”1.
2. La providencia apelada Mediante providencia de 21 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, por considerar que, en el sub examine, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta se encontraba caducada (f. 189
a 191 c-2). En tal sentido, consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, dado que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de carácter particular. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones: Así las cosas, la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante se encuentra ligada a la falta de competencia con la que fueron expedidos los actos que ordenaron la supresión del cargo del señor ALCIDES RIVERA ACEVEDO y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, lo que lleva a concluir a esta Colegiatura (sic), que el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En consecuencia, como quiera que la demanda no se presentó dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA, esto es dentro de los (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución del acto que vulneró los intereses del accionante, debe ser RECHAZADA DE PLANO según el artículo 169 No. 1 del CPACA al haber operado el fenómeno de la caducidad.
3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: 1 Folio 178 del cuaderno de primera instancia.
Solo a partir de mes de febrero de 2016 tuvo conocimiento de que las facultades
conferidas al Gobernador de Santander para suprimir cargos de trabajadores de ese departamento estaban contenidas en ordenanzas “falsas y desconocidas”. Esto, según dijo, por cuanto fue en esa fecha que el Secretario General de la Asamblea Departamental certificó que “la única ORDENANZA existente era la 050 del 30 de noviembre de 1999 y correspondía según anexo adjunto a UNA ADICIÓN EN EL RUBRO DE DEPORTE, que nada tenía que ver con suprimir los cargos de la
GOBERNACIÓN”.
Las referidas ordenanzas no podían ser conocidas legalmente por los demandantes, toda vez que nunca fueron promulgadas en la gaceta departamental, ni mencionadas en los actos administrativos derivados de ellas o en los oficios de notificación de la supresión de cargos. Las circunstancias anotadas evidenciaban que la demanda de reparación directaderivada de una falla del serviciose interpuso oportunamente, pues el término de caducidad estaba llamado a fenecer en febrero de 2018. De ser necesario, adecuaría la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual, en su criterio, se debía considerar que no se encontraba configurada la caducidad, toda vez que en el año 2000 los trabajadores no podían atacar unas ordenanzas que aún no conocían. Por último, el demandante agregó que se les debe dar igual tratamiento que a los funcionarios de la Rama Judicial, cuyas demandas de “reparación directa” para el reconocimiento de la bonificación fueron admitidas luego de seis años de haberse expedido el acto administrativo general (Decreto 610 de 1998) que cuestionaban. En tal
virtud, solicitó que se oficiara al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara copia del proceso Nº 2014-0021, relativo a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se debatió el reconocimiento de la bonificación por compensación de que trata el inciso primero del artículo primero del Decreto 610 de 1998.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo De conformidad con el artículo 243.12 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244.23 ejusdem.
A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1254 y 1505 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa es el procedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos invocados o, si, por el contrario, es el de nulidad y restablecimiento del derecho y si este se encuentra caducado.
En orden a resolver el problema jurídico formulado, la Sala abordará los siguientes temas: i) la demanda y sus causales de rechazo; ii) la acción procedente en el sub examine y iii) solución del caso.
3. La demanda y sus causales de rechazo El artículo 169 del CPACA establece que la demanda debe ser rechazada: i) cuando
hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no haya sido subsanada dentro de la oportunidad legal y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Estas causales son taxativas, por lo que el rechazo de la demanda procede, únicamente, en esos precisos eventos. 2 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 3 “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió (…)”. 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 5 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)” (se destaca). Aunque, cabe señalar que de conformidad con el artículo 171 de la ley 1437 de 2011 cuando se demanda por la vía procesal inadecuada, no es procedente rechazar el libelo, sino que el juzgador debe darle el trámite que corresponda6, y disponer su inadmisión para que la parte actora la corrija, salvo que el medio de control correspondiente se encuentre caducado, porque en este caso la demanda deberá rechazarse.
4. La vía judicial procedente para cuestionar decisiones contenidas en actos administrativos En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la escogencia del mecanismo judicial para demandar no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
Así pues, las pretensiones correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceden en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la demanda de reparación directa procede cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble7. De ahí que la acción de reparación directa no sea el mecanismo adecuado para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. Empero, conviene señalar que, excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la demanda de reparación directa cuando el daño tiene origen en un acto administrativo,
siempre que no se cuestione su legalidad. En esos eventos, quien ejerce el medio de control de reparación directa acepta que el acto administrativo está ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no está en la obligación de soportar, lo que lleva al juez a estudiar el asunto bajo el título de imputación del daño especial8. 6 Si bien el artículo 171 del CPACA establece que el juez debe admitir la demanda aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, debe señalarse que, en ciertos casos, no puede procederse así. Por ejemplo, no es posible que los jueces adecúen una demanda de reparación directa a la de nulidad y restablecimiento de derecho, pues ello implicaría una alteración sustantiva tanto de la causa como de la pretensión (ver, entre otros, auto del 31 de mayo de 2013, expediente: 44.043, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Subsección B, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de junio de 2007, Exp. 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de mayo de 2016, Exp. 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 También se ha aceptado la posibilidad de que se ejerza la acción de reparación directa i) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de
5. Solución del caso 5.1 La vía procesal adecuada en el sub examine
Una vez revisadas las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la Sala infiere que lo que busca la parte la parte demandante es la indemnización de los perjuicios causados con la supresión del cargo que el señor Alcides Rivera Acevedo ocupaba en la gobernación del departamento de Santander, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto particular y concreto que se considera contrario al ordenamiento jurídico. En efecto, en el presente caso se observa: i) que para el 30 de diciembre de 1999, el señor Alcides Rivera Acevedo se desempeñaba como trabajadora oficial de la Gobernación de Santander (f. 23 c-1); ii) que a través del Decreto 407 del 30 de diciembre del 1999, se suprimieron 416 cargos de trabajadores oficiales (f. 145 a 146 c1); iii) que por Resolución No. 10771 de 30 de diciembre de 1999, el Gerente de Reestructuración dio por terminados algunos vínculos contractuales, entre estos, el del señor Rivera Acevedo y iv) que mediante oficio del 30 de diciembre de 1999 -el cual, según la demanda, fue notificado el “6 de enero de 2000”-, se le comunicó al demandante la supresión de su cargo (f. 147 c-1). Importa precisar que en palabras de la parte actora, el daño alegado provino del oficio del 30 de diciembre de 1999, pues fue dicho acto administrativo el que afectó su situación particular y concreta al notificarle la supresión del cargo que hasta esa época ocupaba (f. 172 c-1).
De acuerdo con la demanda, como el Decreto 392 de 1999 suprimió el cargo de “gerente de reestructuración”, quien se desempeñaba en tal empleo carecía de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez) y ii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de julio de 2014, Exp. 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth). competencia para expedir el Decreto 407 del 30 de diciembre del 1999, la Resolución No. 10771 de 30 de diciembre de 1999 y el oficio del 30 de diciembre de 1999, de modo que, al alegar en la demanda la supuesta falta de competencia del funcionario, es evidente que la parte actora pretende refutar o cuestionar la legalidad del referido oficio que consideró tiene las connotaciones de un acto administrativo. Bajo ese contexto, se estima ajustada a derecho la decisión del a quo de adecuar la demanda al trámite que correspondía, toda vez que tal determinación obedeció al deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes”9 y, en concreto, a la carga establecida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, esto es, la de adecuar las pretensiones a la acción procedente, pese a que el demandante hubiera escogido una vía procesal diferente. 5.2 La caducidad del medio de control Dicho lo anterior, bajo la precisión de que las pretensiones de la demanda son de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa, pasa la Sala a determinar si su formulación judicial a través de demanda fue o no oportuna, de conformidad con el ordenamiento jurídico. En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso10, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 31.433, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el previsto en el ordinal 2 del artículo 136 del C.C.A, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según correspondiera. En este orden de ideas, el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo que retiró del servicio al señor Alcides Rivera Acevedo (Oficio del 30 de diciembre de 1999) y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 7 de enero del 2000, día siguiente a la notificación de la decisión11, y el 7 de mayo del mismo año. Siendo así, se concluye que la demanda radicada el 16 de noviembre de 2016 no se presentó oportunamente y, por ende, debía rechazarse, como acertadamente lo hizo el Tribunal de primera instancia. Ahora, la parte actora afirmó que solo “en abril de 2016… a raíz de consultar los
archivos de la Asamblea y Gobernación y solicitar copias de los actos administrativos de supresión” se dio cuenta de la de la ilegalidad de los actos administrativos invocados, pues evidenció que las ordenanzas que le confirieron al Gobernador de Santander las facultades para suprimir empleos y modificar la estructura administrativa fueron expedidas sin promulgación en la gaceta departamental. Para la Sala no es de recibo el anterior argumento, pues es claro que dichas averiguaciones pudieron haberse realizado en el momento en el que a la demandante le fue comunicada de la supresión de su cargo, esto es, en el año 2000 y no 16 años después. Asimismo, resulta evidente que en aquella época también pudo controvertir la decisión que definió su situación particular por medio de los mecanismos de ley, pues en el expediente no reposa prueba alguna que dé cuenta que el señor Alcides Rivera Acevedo no haya podido hacer uso de éstos. En cuanto al argumento de la parte recurrente, según el cual se le debe dar igual tratamiento que a los funcionarios de la Rama Judicial que reclamaron el reconocimiento de la bonificación por compensación luego de seis años de haberse expedido el Decreto 610 de 1998, basta señalar que, a simple vista, no se advierte 11 De conformidad con lo establecido en la demanda, el 6 de enero del 2000 le fue notificado al demandante la supresión de su cargo. Folio 172 del cuaderno de primera instancia, hecho número 6. similitud entre los supuestos fácticos y jurídicos del caso bajo estudio y los planteados,
en su momento, por los funcionarios de la Rama Judicial, por la razón que pasa a explicarse. En el sub examine la cuestión gira en torno a la indemnización de los perjuicios causados con la supresión del cargo que el señor Alcides Rivera Acevedo ocupaba en la Gobernación de Santander, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto particular -oficio del 30 de diciembre de 1999que se considera contrario al ordenamiento jurídico, mientras que, en el otro caso, el daño proviene de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general -Decreto 610 de 1998en el que no medió uno de carácter subjetivo que consolidara una situación jurídica particular. Además, aunque así hubiere sucedido, esta decisión solo tiene efectos interpartes y no constituye precedente obligatorio a aplicar en este caso. Finalmente, en cuanto a la solicitud de oficiar al Tribunal Administrativo de Santander para que allegue copia del proceso Nº 2014-0021, dentro del cual, según su dicho, se admitió una demanda instaurada después de seis años de haberse expedido el acto administrativo cuestionado, conviene precisar que el trámite de segunda instancia del recurso de apelación de autos no prevé etapa probatoria12, pues para que un documento tenga la naturaleza de prueba debe solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley. De modo que tal solicitud no es procedente. Como consecuencia, se confirmará el auto apelado. 12 “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
“1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. “4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
R E S U E L V E PRI
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