CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01407-01(60531)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01407-01(60531)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUENTE DEL DAÑO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
DAÑO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUPRESIÓN
DEL CARGO PÚBLICO / DEPARTAMENTO / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL /
GOBERNADOR / ORDENANZA DEPARTAMENTAL / PROMULGACIÓN DE LA
ORDENANZA DEPARTAMENTAL / REQUISITOS DE LA ORDENANZA
DEPARTAMENTAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA
DEMANDA
[S]e tiene que en materia contenciosa administrativa será la fuente del daño la que determine el medio de control procedente para ventilar las pretensiones del demandante ante la Jurisdicción, así como el término en el cual se podrá ejercer. (…) [Así mismo] [L]a causa del daño en una acción es totalmente distinta a la causa del daño en la otra, como quiera que para la procedencia de la reparación directa, el origen del daño resulta de un hecho, una omisión o una operación administrativa imputable a la entidad demandada; mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño le es imputable a la entidad respecto de una ilegalidad en la expedición de un acto administrativo. (…) Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, no es posible acudir a la jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal.(…) [E]n el caso objeto de estudio se controvierte la supresión del cargo que ejercía el señor (…) en el marco de un proceso de reestructuración adelantado por la Asamblea Departamental y el
Gobernador (…) en los años (…) en el que se expidieron (…) No obstante, la Asamblea Departamental (…) mediante oficio (…) manifestó que la única ordenanza expedida por esa colegiatura (…) correspondió a la ordenanza que adicionó el presupuesto del Instituto Departamental de Recreación y Deporte y no a alguna que tuviese que ver con la con la supresión de empleos de la Gobernación (…) Asimismo, señaló que la ordenanza (…) fue expedida el (…) y no el (…) A causa de esa respuesta, la parte demandante consideró que las facultades empleadas por el señor Gobernador (…)como consecuencia de la Ordenanza (…) proferida por la Asamblea Departamental, y las cuales fueron posteriormente delegadas en el Gerente de Reestructuración de la Gobernación para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la Administración Central Departamental, no cumplieron con los requisitos mínimos para su promulgación, lo que conllevó a la perdida de todos los efectos de dicho acto administrativo como de los que se profirieron con posterioridad incluido el que suprimió el cargo del señor (…) En consideración al razonamiento anterior, la parte demandante precisó que sólo hasta (…) tuvo conocimiento de que la Ordenanza (…) nunca fue promulgada legalmente. De ahí que el término de caducidad del medio de control usado para resarcir los perjuicios causados solo operaría hasta el (…) A juicio de la Sala el anterior argumento no es pertinente para revivir el término de caducidad, pues las situaciones que se enuncian se debían analizar en el juicio de legalidad de los actos administrativos que según el actor lesionaron sus derechos. Por lo
tanto, el término de caducidad del medio de control en el caso objeto de estudio empieza a correr al día siguiente al de la notificación del acto administrativo que dispuso la supresión del empleo del demandante (…) Es decir que para acceder a la reparación del daño causado en razón a la supresión del empleo que desempeñaba el señor (…) era necesario controvertir la validez del acto (…) razón por la cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., sería sin lugar a dudas el procedente para controvertir dicho acto particular, dentro del término de los cuatro meses siguientes a la comunicación de la supresión del cargo. Así las cosas, se tiene que en el caso de la referencia se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que el termino para la presentación de la demanda corrió entre el día siguiente a la notificación del acto que dispuso la supresión del empleo del señor (…) esto es el (…) como lo afirma el hecho (…) de la demanda hasta los 4 meses subsiguientes, y se tiene que la demanda fue presentada el día (…) es decir tiempo considerablemente posterior al termino establecido para que no operara el fenómeno de caducidad. Siendo los anteriores motivos suficientes para confirmar la decisión de a quo, considera la Sala pertinente advertir que de la lectura de los hechos y del estudio de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer con plena certeza que el señor (…) ya había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la legalidad de los actos (…) y de la ordenanza (…) controversia que fue dirimida en primera instancia por el Juzgado
(…) Administrativo del Circuito (…) que decidió negar las pretensiones, y posteriormente puesta en conocimiento en segunda instancia por el Tribunal Administrativo (…) el cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. providencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), exp. 39794, C.P Jaime Orlando
Santofimio Gamboa CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social (…) [L]a figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial
los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-165 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; sentencia C-351 de 1994, M.P. José A.
Pedraza; sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO
ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[En eventos en los que se ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se pretenda] (…) [Q]ue se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL
SINIESTRO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO
[P]ara que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de sus agentes, el término de dos años para demandar [en casos de reparación directa] inicia al día siguiente, contando a partir de la ocurrencia del daño o del momento en que el demandante tuvo conocimiento del mismo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01407-01(60531)
Actor: GUSTAVO PALOMINO CARRILLO
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER – ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE SANTANDER
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ANTECEDENTES 1.- El señor Gustavo Palomino Carrillo, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó escrito de demanda1 con el fin de que se declare responsable al Departamento de Santander y a la Asamblea Departamental de Santander, de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados con la expedición, de las ordenanzas 001 del 13 de febrero de 1998, 050 de 1998 y el 083 de 1998, las cuales tenían como objeto principal la restructuración administrativa del Departamento de Santander, y que determinaron la supresión del empleo que ocupaba el demandante en la planta de personal de dicho ente territorial. Como fundamento de sus pretensiones el actor relató los siguientes hechos, que el Despacho sintetiza de la siguiente manera: 1.1. El Gobernador de Santander, por medio de la resolución 10744 del 30 de diciembre de 1999, aclarada por la resolución 10744 (sic) del 30 de 1 No se puede establecer con plena certeza cuando fue presentada la demanda de la referencia, toda vez que no existe sello de recibido, sin embargo, causa plena certeza que su fecha de reparto para conocimiento fue el 05 de diciembre de 2016. Fl. 182. C.1. diciembre de 1999, delegó en el gerente del Proceso de Reestructuración, Luis Francisco Rodríguez Ferreira, las facultades para suprimir los cargos
de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento, la conformación de la planta globalizada de empleados, la conformación de grupos de trabajo e incorporación a la nueva estructura de la administración departamental. 1.2. En ejercicio de las facultades delegadas en el hecho anterior, el gerente de reestructuración, profirió el Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999, que suprimió los cargos de los trabajadores oficiales antes clasificados como empleados públicos y el cargo suyo propio como Director Administrativo. En el mismo sentido, el gerente del Proceso de Reestructuración expidió el Decreto 405 del 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se globaliza la planta de personal de la Gobernación de Santander. 1.3. Posteriormente, el 19 de enero de 2000 y no siendo ya empleado de la Gobernación, el gerente de reestructuración le notificó al señor Gustavo Palomino Carrillo el oficio No. 67362 del 30 de diciembre de 1999 en el que se le informaba que su cargo había sido suprimido. 1.4. Al momento de la desvinculación, el señor Gustavo Palomino Carrillo devengaba un salario básico mensual de $653.790, más subsidio de transporte y dotación. Además, recibía los siguientes ingresos: por concepto de prima de vacaciones un mes de salario; prima de navidad un salario y medio; y por concepto de prima de fin de año el valor equivalente a un salario por $2.288.265. 1.5. Después de un tiempo considerable, es decir en el mes de febrero del año 2016, el Secretario General de la Asamblea, como respuesta a un escrito de derecho de petición presentado por una ciudadana, manifestó que: “solo
existe una ordenanza 050 de 1999 y es de fecha noviembre 30, cuyo contenido tiene como parte resolutiva adicionar presupuesto Departamental de recreación y deporte” por ende nada tiene que ver con la supresión de cargos de la Gobernación. 2 Folio 121 cd. ppal. 1.6. Así las cosas, únicamente hasta abril de 2016, se descubrió a raíz de consultar los archivos de la Asamblea y Gobernación y solicitar copias de los actos administrativos de supresión, que las facultades esgrimidas por el señor Gobernador en diciembre 30 de 1999, y delegadas en el gerente de Reestructuración de la Gobernación, para suprimir los cargos de los trabajadores injustamente despedidos, provenían de Ordenanzas y actos administrativos no promulgados, de origen nunca mencionado en los actos expedidos por el Gobernador, especialmente al proferir las Resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999. 1.7. Finalmente sostiene la parte actora que el señor Gustavo Palomino Carrillo, demandó sin éxito, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de lo establecido por el parágrafo 2 del artículo 39 de la ley 443 y sin impugnar la indemnización liquidada de acuerdo al mandato de la misma norma. Pero más grave aún sin haber podido incluir por fuerza mayor, en sus pretensiones los fundamentos de derecho que atacaran, los vicios de nulidad y la falta de promulgación de las ordenanzas, del convenio de desempeño, en concordancia con los actos administrativos que suprimieron su cargo.
2.- Mediante proveído de 24 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda al considerar que el fenómeno jurídico de la caducidad se había configurado en el proceso de la referencia: “Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se colige que el medio de control impetrado, esto es, el de reparación directa no resulta procedente para reclamar la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo ilegal, siendo del caso inadmitir la presente demanda con el fin de que el demandante la adecúe al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo encuentra la Sala que éste se encuentra caducado en los términos del artículo 164 literal c) del CPACA, según el cual, la demanda debió instaurarse dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el acto administrativo que dispuso la supresión del empleo del demandante le fue notificado el día 19 de enero de 2000, tal como se afirma en el hecho No. 6 de la demanda (Fol. 166), se colige que la acción, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debía haberse presentado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, de acuerdo con el precitado artículo 164 del CPACA, carga que fue incumplida por el accionante, pues la demanda bajo estudio se presentó el día 29 de noviembre de 2016 (fol. 220), esto es, habiendo superado en exceso el término de caducidad antes
reseñado” 3.- El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2017 apeló la decisión del Tribunal Administrativo del Santander por considerar que: “(…) El señor Gustavo Palomino Carrillo, nunca antes del mes de febrero de 2016, podía tener conocimiento cognitivo y menos legal del origen de las facultades conferidas al señor Gobernador Titular y de otro Gobernador encargado del Departamento de Santander, para suprimir cargos de trabajadores de la Gobernación, estaban contenidas en ordenanzas falsas y desconocidas (…)”. Igualmente señaló que los actos administrativos no podían ser conocidos legalmente por la parte actora, toda vez que dichas ordenanzas nunca fueron promulgadas en la Gaceta Departamental, ni mencionadas en los actos administrativos derivados de ellas ni en los oficios de notificación de la supresión de cargos de la Gobernación. Por último, precisó que la responsabilidad de las entidades sobrevenía de una falla en el servicio por lo cual el medio de control de reparación directa, se había presentado en la oportunidad legal de los dos años siguientes al conocimiento de los hechos generadores del daño, dado que solo hasta febrero de 2016 el demandante se enteró de la inexistencia de las ordenanzas que suprimieron los cargos de la Gobernación, en consecuencia el fenómeno de la caducidad solo operaría a partir de febrero de 2018. 4.- En providencia de 22 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander, concedió el recurso de apelación impetrado oportunamente por la parte actora y remitió el respectivo expediente al H. Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 24 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A.3 y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem4. 2.- Los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso contencioso administrativo. La parte demandante precisó en el recurso de apelación que para el caso en concreto el medio de control procedente para obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo era el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual el cómputo del término para declarar la caducidad debía ser de dos años contados a partir del conocimiento del hecho dañoso. Sobre tal consideración, se tiene que en materia contenciosa administrativa será la fuente del daño la que determine el medio de control procedente para ventilar las pretensiones del demandante ante la Jurisdicción, así como el término en el cual se podrá ejercer. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el mecanismo de control de reparación directa “(…) es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la
ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda”. 4 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”. o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” 5 Y el de nulidad y restablecimiento del derecho “(…) una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño (…).”6 Teniendo en cuenta lo anterior, la causa del daño en una acción es totalmente distinta a la causa del daño en la otra, como quiera que para la procedencia de la
reparación directa, el origen del daño resulta de un hecho, una omisión o una operación administrativa imputable a la entidad demandada; mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño le es imputable a la entidad respecto de una ilegalidad en la expedición de un acto administrativo. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la parte actora con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, no es posible acudir a la jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal. 3.- La caducidad del medio de control contencioso administrativo. La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Radicación No. (39794) 6 Ibídem complejo tejido social7-8. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio
cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales9. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales10. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad 7 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 8 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés
particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 9Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 10Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal
entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato
encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública11. Ahora bien, para el caso bajo estudio, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo relacionado con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Art. 138. Nulidad y Restablecimiento del derecho: (…) podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Negrita con subrayas propias).” Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de
los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente a la publicación, not
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