CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01419-01(60549)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01419-01(60549)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que rechazó demanda por caducidad de la acción / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caso: Acto administrativo suprimió cargo de carrera administrativa y desvinculó a trabajador / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL - Ilegalidad. Declarado nulo / DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO - Por declaratoria de nulidad del acto general que lo fundamentó
/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
INTERPUESTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO - Conteo, término /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAConfiguración
[S]e observa que se pretende la reparación del daño causado con la expedición de un acto de contenido general declarado nulo, por lo mismo excluido del ordenamiento, de donde se interpuso el medio de control idóneo, en tanto no controvierte la presunción de legalidad que amparó al acto de contenido particular que definió su situación laboral. Por lo anterior y siendo procedente el medio de control de reparación directa, la caducidad es de dos años y la demanda tenía que haberse tramitado, sin que para el efecto cuente el acto de contenido subjetivo, igualmente excluido del ordenamiento por decaimiento en razón de la declaratoria de ilegalidad del acto de contenido general que sirvió de fundamento. En suma de lo expuesto, la decisión mayoritaria mutó la causa petendi propuesta en la demanda si se considera que los actores abogan por la reparación del daño causado por un acto de contenido general declarado nulo y no, como se entendió,
en aras de controvertir la legalidad del acto administrativo que configuró el despido de la demandante. Con todo, una vez definida la fuente de reclamación, es del caso tener presente que la declaratoria de nulidad de los actos generales sucedió con posterioridad al despido de la demandante. En tal sentido, es el Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, como lo pretende la parte demandante, el que define su situación laboral, y el precitado oficio solo comunica de la existencia de los actos administrativos de contenido general, que definen la situación de la señora “ANA MERCEDES SANDOVAL” en el cargo de “AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES”, el cual pudo haber sido demandado. Es decir, entre la expedición del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999 y su declaratoria de nulidad por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pudo demandarse un acto particular y concreto ante esta jurisdicción, porque no era factible invocar la legalidad del acto particular cuando su sustento jurídico que era el acto general se encontraba vigente, máxime cuando se alega el desconocimiento de la existencia de la Resolución No. 055 del 2000. En ese contexto, la declaratoria de nulidad del Acuerdo 062 de 1999 se dio el 2 de mayo del año 2013, mediante sentencia del Consejo de Estado, de la cual no se aportó constancia de ejecutoria. Sin embargo, se trataba de una sentencia de segunda instancia que se notificó por edicto del 18 de junio de 2013, desfijado el 20 del mismo mes y año, por lo que la ejecutoria se entiende a partir del 25 de junio de
2013 y, por ende, el término de caducidad de 2 años para demandar en acción de reparación directa empezó a contar el 26 de junio de 2013 y se extendió hasta el 26 de junio de 2015. (…) Ahora bien, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 24 de noviembre de 2015 y la demanda se radicó el 7 de diciembre de 2016, por lo que resulta evidente que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, razón suficiente para confirmar la providencia objeto de alzada, en cuanto el medio de control de reparación directa se ejerció de forma extemporánea. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO EL DAÑO ES GENERADO POR ACTO ADMINISTRATIVOEventos El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece (…) [que] en principio, el medio de control expresamente instituido para reparar los daños originados con la expedición de un acto administrativo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Por su parte, el artículo 140 del C.P.A.C.A., en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por las acciones u omisiones de la administración, establece (…) [que] es posible el medio de control de reparación directa aún en el evento de existir actos administrativos de por medio. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los eventos excepcionales en los que procede la acción de reparación directa contra actos administrativos, cita sentencia de 9 de noviembre de 2017, Exp. 59239, MP. Stella Conto Díaz Del
Castillo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140
RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO PÚBLICO POR REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA - Daño causado mediante acto administrativo La Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que en asuntos en los que se debate el retiro de los servidores públicos con ocasión de la reestructuración administrativa es el acto que contiene en forma individual el retiro del servicio es el acto administrativo que debe ser demandado. Sin embargo, se deben analizar en cada caso particular qué tipo de acto es el que concreta la situación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños causados con el acto administrativo que ordena retirar del servicio a empleado público con motivo de la reestructuración de la entidad, cita sentencia de 7 de abril de 2016, Exp. 2357, MP. William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01419-01(60549)
Actor: ANA MERCEDES SANDOVAL MESA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo
del Santander rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 7 de diciembre de 2016, la señora Ana Mercedes Sandoval Mesa y su compañero permanente Esteban Carvajal Torres, presentaron acción contenciosa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Bucaramanga, el Concejo Municipal de Bucaramanga y el Instituto de Salud de Bucaramanga - ISABU, para que se les declare “administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados (…) con la expedición ilegal por parte del Concejo Municipal de Bucaramanga del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Consejo de Estado (…) que confirmó la sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander (…)”.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicita “dejar sin efectos” o “declarar nulos” los siguientes actos administrativos: - El Acuerdo 004 del 3 de febrero del 2000 expedido por la Junta Directiva del ISABU. - La Resolución 057 del 28 de febrero 28 de 2000, del Gerente del ISABU. - La Resolución 055 del 29 de febrero del 2000, proferida por el Gerente De Proceso de Reestructuración de la Alcaldía. Además, la consecuente reparación y pago de los “perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y
objetivados actuales y futuros”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones señaló: 1.1.1. La señora Ana Mercedes Sandoval se vinculó laboralmente al Instituto de Salud de Bucaramanga - ISABU el 1º de diciembre del 1994, vinculación que se mantuvo hasta que se suprimió el cargo que desempeñaba el 3 de abril del 2000. 1.1.2. El Concejo de Municipal de Bucaramanga expidió el Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, mediante el cual se dieron facultades extraordinarias al Alcalde para modificar o adoptar los grados y escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, entre otros, los del Instituto de Salud de Bucaramanga - ISABU. 1.1.3. En ejercicio de las facultades antes mencionadas el Alcalde de Bucaramanga delegó la reestructuración administrativa mediante Resolución No. 012 del 13 de enero del 2000, en el Jefe de Recursos Humanos para gerencia del proceso de reestructuración administrativa del Municipio, facultad que fue ratificada en los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 020 del 29 febrero del 2000. 1.1.4. El 29 de febrero del 2000, el Gerente del Proceso de Reestructuración profirió la Resolución No. 055, suprimiendo la totalidad de los cargos de la nómina establecida en el Decreto 0218 de 1998, la cual solo se notificó a dos empleados, uno de ellos dirigente sindical. Los demás
empleados solo la conocieron en julio de 2014 y octubre de 2015. Además, la mencionada Resolución fue “presa de las llamas en el mes de junio del año 2002”, en un incendio donde se quemaron los archivos de la Alcaldía y la Contraloría Municipal. 1.1.5. El 2 de mayo del año 2013, mediante sentencia del Consejo de Estado se anuló el Acuerdo 062 de 1999, “que dio origen a los actos administrativos aquí cuestionados”. 1.1.6. Hasta el mes de julio del año 2014, después de haberse quemado en el incendio del año 2002, fue reconstruida la Resolución 055 del 29 de febrero del 2000, por lo que para el año 2000, quienes demandaron nulidad y restablecimiento del derecho, nunca lo hicieron contra la misma y sus efectos. 1.1.7. Quienes optaron por el reintegro al cargo, en constancia por escrito al pie de su firma en la copia del oficio de notificación a la fecha no han recibido respuesta legal alguna. 1.2. Por auto del 6 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander adecuó de manera oficiosa la acción al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad de la acción, argumentando que el daño se causó con la supresión del empleo de la demandante, el cual se dio mediante la Resolución No. 055 del 2000, la cual fue ejecutada el 29 de febrero del mismo año, tal como se manifiesta en la demanda, acto que debió ser demandado dentro de los 4 meses siguientes a su notificación,
término que no fue observado por la parte demandante. 1.3. Inconforme con la decisión de instancia la parte demandante, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Puso de presente que la supresión del cargo estaba contenido en “ordenanzas FALSAS Y DESCONOCIDAS”1, y que por tal motivo el medio de control procedente es el de reparación directa. Advirtió, que si el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se acoge a ello y adecuará la demanda pero que se le debe dar al sub lite el mismo trato que se ha dado a demandas de reivindicación laboral, atendiendo a que los actos administrativos mencionados afectan de forma grave el orden social.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la alzada interpuesta contra la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda por caducidad, como lo disponen los artículos 125 y 243.1 del C.P.A.C.A. 1 En todo el escrito se hizo referencia a Ordenanzas de orden Departamental que no guardan relación con los hechos y actos administrativos mencionados en la demanda. 2.2. De la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se genera en actos administrativos El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como medio de control para controvertir la nulidad de los
actos administrativos: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una
norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Subrayas fuera del texto). Así, en principio, el medio de control expresamente instituido para reparar los daños originados con la expedición de un acto administrativo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el artículo 140 del C.P.A.C.A., en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por las acciones u omisiones de la administración, establece: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa
de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (….). (Se subraya). A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen circunstancias excepcionales en las cuales es posible el medio de control de reparación directa aún en el evento de existir actos administrativos de por medio. Dichas excepciones han sido determinadas por esta Subsección del Consejo de Estado, en los siguientes términos2: a) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado. (…) b) Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado Esta excepción se presenta cuando el daño ha sido generado por un acto administrativo general que fue revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados había estado cobijado por una presunción de legalidad, pero tornó en antijurídico dado que fue reconocido como ilegal por la administración o la jurisdicción y por lo mismo, hubo de desaparecer del mundo jurídico de manera que cesó para los administrados el deber de soportar sus efectos3. Es menester recordar que, únicamente procede la reparación directa cuando,
entre el daño y el acto administrativo general, no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional , de ser así probablemente exista una situación jurídica consolidada. Lo anterior por cuanto la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, dado que los mismos conservan su presunción de legalidad aunque hayan desaparecido los fundamentos jurídicos que los soportaban. (…) El decaimiento del Acto Administrativo En este punto, se debe recordar que el decaimiento de los actos administrativos, esto es, la pérdida de su fuerza de ejecutoria, tiene aplicación cuando desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición, pues en este evento se torna imposible exigir el cumplimiento de lo ordenado. No obstante, no puede pasarse por alto que cuando el acto administrativo está ejecutado y el mismo no fue recurrido, los efectos surtidos se mantienen en virtud de la presunción de legalidad que lo cobija y la consolidación de la situación jurídica creada. (…) c) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 9 de noviembre de 2017, exp. nº 59239. C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 3Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp. nº 26437, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. (Referencia de la providencia en cita). Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio no es propiamente un acto sino su ejecución irregular. Esta circunstancia es lo que se conoce como una operación administrativa ilegal cuya indemnización debe ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino la forma defectuosa o irregular en que la administración lo ejecutó. Esta situación da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del medio de control de reparación directa. Sobre este evento la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado lo siguiente: Al contrario, cuando la ejecución de un acto administrativo es irregular, esto es, cuando excedió lo contenido en el acto o cuando no se notificó o se notificó de manera indebida o se ejecutó de manera anticipada, los actos materiales de la ejecución constituyen una operación administrativa ilegal que, en caso de haber causado perjuicios, da lugar a una acción de reparación directa4. (Se resalta). En tal sentido, ha señalado esta Corporación que es necesario determinar con claridad el origen del daño con miras a establecer cuál es el medio de control adecuado para demandar y obtener la reparación pretendida: Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá
demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Pero si el daño proviene, como dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa”5 (Se subraya). 2.3. Acto que consolida el daño en casos de retiro del servicio de los empleados públicos con ocasión de una reestructuración administrativa 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp., n.º 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth. (Referencia de la providencia en cita). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. n.º 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. La Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que en asuntos en los que
se debate el retiro de los servidores públicos con ocasión de la reestructuración administrativa es el acto que contiene en forma individual el retiro del servicio es el acto administrativo que debe ser demandado6. Sin embargo, se deben analizar en cada caso particular qué tipo de acto es el que concreta la situación. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la sentencia del 18 de febrero de 2010, en el exp. No. 1712-08, señaló: La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo:
1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución.
2. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar
que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad.
3. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.
Esta tesis ha sido reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 7 de abril de 2016, Nos. 2357-15 y 2339-15, C.P.: William Hernández Gómez, y acogida por la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 228 del 11 de mayo de 2016, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual el Máximo Tribunal Constitucional señaló: Del precedente decantado se concluye que el Consejo de Estado inicialmente sostuvo que el oficio que comunicaba la supresión del cargo en los procesos de reestructuración de entidades públicas no era demandable ante la 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 7 de abril de 2016, exp., n.º 2357-15, C.P. William Hernández Gómez. jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, en pronunciamientos
más recientes ha reconocido que dichos actos son susceptibles de ser enjuiciados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la teoría del acto integrador, según la cual es el oficio el acto que materializa la desvinculación del servidor público, independientemente de si existieron actos de reincorporación a la nueva planta de personal. En este sentido, la doctrina doméstica ha sostenido que los oficios excepcionalmente son actos administrativos, así: “En el caso del oficio, pasa a ser el acto administrativo cuando es el medio a través del cual se exterioriza de manera directa la decisión o respuesta a un asunto, de manera que al mismo tiempo sirve para instrumentalizar o plasmar la decisión, y para comunicarla al interesado. El oficio no está antecedido de otra forma de exteriorización de la decisión”.7 4.2. La Corte Constitucional en sentencia T-446 de 2013, revisó la acción de tutela que presentó una ciudadana contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Primero Administrativo de Tunja, cuyos fundamentos fácticos radicaban en que la actora fue desvinculada del cargo de secretaria ejecutiva en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CARC) producto del proceso de restructuración de la entidad adelantado en virtud del Acuerdo 016 de 2002, lo cual le fue comunicado mediante Oficio del 15 de noviembre del mismo año. Por esta razón, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Oficio que le comunicó su desvinculación, con fundamento en el acuerdo precitado. Dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el a
quo se inhibió de conocer de fondo el asunto, argumentando que no fueron demandados todos los actos administrativos pertinentes, especialmente el acuerdo de reestructuración. Tal decisión fue confirmada por el ad quem, bajo el mismo razonamiento, señalando que los actos de incorporación fueron los que modificaron la situación jurídica de la actora y por tanto debían ser demandados. Contra esas decisiones se interpuso acción de tutela, declarada improcedente en primera y segunda instancia con el argumento de que la demandante solicitaba la aplicación de un precedente judicial en el que los supuestos fácticos no eran idénticos a los planteados en la tutela. Esta Corte revocó los fallos de tutela de ambas instancias y, en su lugar, protegió los derechos de la accionante. En consecuencia, dejó sin efectos el fallo del Tribunal demandado y, ordenó a este último que emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello. Los argumentos que llevaron a tal determinación consistieron en que los accionados desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado que acepta la posibilidad de demandar los oficios de comunicación por ser los actos administrativos de contenido particular y concreto que modifican la situación jurídica. Las reglas que estableció fueron: (i) Reiteró la regla según la cual el Consejo de Estado ha señalado que cada proceso de supresión tiene sus propias especificidades, de modo que dependerá de cada caso determinar cuáles son los actos administrativos susceptibles de control judicial (el acto general de reestructuración, el de comunicación o el de incorporación), por lo que
en principio no resulta adecuado afirmar que en todos los casos existe un acto específico a demandar, o contrario sensu, que existe un acto que no se pueda enjuiciar. 7 BERROCAL, Luís Enrique. 2016. 7ª edición. Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional LTDA. p. 213. (Referencia de la providencia en cita). (ii) Destacó la importancia de precisar el cargo de nulidad porque este determina el enjuiciamiento del acto que se demanda ante el juez de lo contencioso administrativo. En la providencia citada, el cargo se enfocaba a demostrar que se habían vulnerado los derechos de mérito y carrera de la actora, lo cual determinaba que debía enjuiciarse el acto general y el acto específico que lo había desvinculado -el oficio de información de la supresión de su cargo-. (iii) Reiteró la regla para determinar los actos que se deben enjuiciar ante los jueces contencioso administrativos, al señalar que en aplicación del principio de confianza legítima el actor demanda el acto que la entidad le señala como aquel que virtualmente suprime su cargo y bajo esa lógica, ese sería el acto a demandar, sin que esté dado a los jueces ordinarios exigirle demandar los actos de reincorporación porque en últimas, tal medida impone una carga excesiva al interesado que puede derivar en una limitación al ejercicio del derecho de acción y del acceso a la administración de justicia. (iv) Destacó la doctrina jurisprudencial que desarrolló la “teoría el acto integrador” respecto a la posibilidad de demandar el oficio de comunicación como desarrollo del acto general y desde esa óptica, debe estudiarse el acto
que informa la desvinculación por ser integrador de aquel que ordena la reestructuración ya que es el medio por el cual la supresión se hace eficaz, se da a conocer el acto principal y además, constituye el parámetro para conocer el término de caducidad de la acción.8 (v) Concluyó que en ese caso era viable que la actora demandara tanto el acto general como el oficio de comunicación de su desvinculación por la supresión del empleo, y que el hecho de que no hubiere formulado cargos de nulidad contra las Resoluciones de incorporación no puede cercenar, dadas las particularidades del proceso de supresión, el derecho al acceso a la administración de justicia. (Se resalta). 2.4. De la caducidad de los medios de control Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispuso la extinción de los medios de control judicial, estableciendo la carga de acudir a la justicia de forma diligente, esto es, dentro del plazo señalado por la Ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo y, con ello, se consoliden las situaciones jurídicas para que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas de su cargo, y no se cree en los administrados inseguridad jurídica. 8 Como lo determinó el Consejo de Estado, “sin los actos integradores la voluntad de la administración no es completa porque se necesita de estos para darle eficacia y validez a la decisión principal, y es por ello que pueden ser objeto de control de legalidad, el cual no se limita a la voluntad explicitada sino que comprende
las actuaciones que integran el acto principal para lograr su cumplimiento. Finalmente con esta postura se consolida la obligación del juez de conocer de fondo de las actuaciones
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