CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01436-01(58779)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01436-01(58779)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que declaró la caducidad del medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente contra acto administrativo que suprimió cargo de carrera administrativa / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Se configuró / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSe configuró En este caso, como los demandantes solicitan que se declare patrimonialmente responsable a los demandados por la expedición del Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999, que suprimió el cargo que ocupaba la demandante en la Gobernación de Santander, junto con el Oficio nº 7840 del 30 de diciembre de 1999 que le comunicó esa supresión y de otros actos administrativos relacionados con la reestructuración de la planta de personal de la Administración Central Departamental y la supresión de su empleo, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. (…) El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen
por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde 31 de diciembre de 1999, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En este caso, como el Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999 que suprimió el cargo de la demandante fue comunicado con el Oficio nº 7840 del 30 de diciembre de 1999 que se notificó el 3 de enero de 2000, según se admitió en el hecho noveno de la demanda, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 4 de enero de 2000 y venció el 4 de mayo siguiente. Como la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2016, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 392 DE 1999 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 7 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 136
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia, origen del daño / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia, origen del daño / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA Y MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Naturaleza indemnizatoria El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01436-01(58779)
Actor: MARÍA ESPERANZA PALENCIA GUALDRÓN Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos.
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2016, María Esperanza Palencia Gualdrón, Samuel Palencia y Azucena Gualdrón de Palencia, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el departamento de Santander, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la expedición del Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999, que suprimió el cargo que ocupaba la primera en la Gobernación de Santander, del
Oficio nº 7840 del 30 de diciembre de 1999 que le comunicó esa supresión y otros actos administrativos relacionados con la reestructuración de la planta de personal de la Administración Central Departamental y la supresión de su empleo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que María Esperanza Palencia Gualdrón se vinculó laboralmente en la Gobernación de Santander desde el 25 de marzo de 1994 hasta el 4 de enero de 2000. Adujo que la Asamblea Departamental de Santander expidió la ordenanza nº. 050 del 8 de enero de 1999, que otorgó facultades al Gobernador para reestructurar la planta de personal de la Administración Central Departamental y para expedir la planta de personal de la Contraloría Departamental y la Asamblea Departamental. Indicó que el gobernador de Santander mediante Resolución n° 10744 del 30 de diciembre de 1999, delegó en el gerente del proceso de reestructuración las facultades para suprimir los cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento. Expuso que el gerente del proceso de reestructuración expidió el Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999, que suprimió el cargo de la demandante María Esperanza Palencia Gualdrón. El 19 de diciembre de 2016, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que como la indemnización solicitada deviene de la ilegalidad de los actos administrativos que ordenaron suprimir el cargo de la demandante, el medio de control idóneo era la nulidad y restablecimiento del derecho que está caducado.
La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que solo hasta febrero de 2016 tuvo conocimiento que no habían existido los actos administrativos que facultaron al gobernador de Santander para reestructurar la planta de personal de la Administración Central Departamental y que se acogía a la adecuación de la demanda para que se tramitara como de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $602’538.547, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $344.727.5001.
2. El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble.
A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su
consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general2, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500. 2 La jurisprudencia ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, cuya legalidad no se cuestiona. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303. daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa3.
3. En este caso, como los demandantes solicitan que se declare patrimonialmente responsable a los demandados por la expedición del Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999, que suprimió el cargo que ocupaba la demandante en la Gobernación de Santander, junto con el Oficio nº 7840 del 30 de diciembre de 1999 que le comunicó esa supresión y de otros actos administrativos relacionados con la reestructuración de la planta de personal de la Administración Central Departamental y la supresión de su empleo, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de
reparación directa.
4. Ahora, es preciso determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad legal para ello.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde 31 de diciembre de 1999, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En este caso, como el Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999 (f. 85 a 122 c.1) 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. que suprimió el cargo de la demandante fue comunicado con el Oficio nº 7840 del 30 de diciembre de 1999 (f.145 c 1) que se notificó el 3 de enero de 2000, según
se admitió en el hecho noveno de la demanda, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 4 de enero de 2000 y venció el 4 de mayo siguiente. Como la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2016 (f. 208 c.p), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 19 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDO En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala