CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01440-01 (58949)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01440-01 (58949)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia. Se presentó de forma oportuna /
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA CONTRA AUTO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA
[E]l recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos(…) le asiste competencia funcional para resolver la alzada, por tratarse de un auto dictado por el Tribunal y, además, porque se confirmará la decisión de rechazo de demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - ARTÍCULO 244
CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA
[L]a demanda será rechazada: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no haya sido subsanada dentro de la oportunidad legal y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Como se sabe, dichas causales son taxativas, por lo que el rechazo de la demanda procede, únicamente, en esos precisos eventos, de modo que, en cualquier otro supuesto, no es posible rechazar el libelo. (…) cuando se demanda por la vía procesal inadecuada -y el juzgador no pueda adecuar el libelo al trámite que corresponde- , el juez no podrá rechazar el libelo, sino que deberá inadmitirlo para que la parte actora corrija la
causa petendi, salvo que la acción correspondiente se encuentre caducada, pues, en este caso, la demanda deberá rechazarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - Eventos en los que procede / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presupuestos para su procedencia / DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ADECUACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA A LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. (…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la acción de reparación directa procede cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos. (…) la acción de reparación directa no sea el mecanismo adecuado para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. (…) excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la acción de reparación directa cuando el daño tiene origen en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En esos eventos, quien
ejerce la acción de reparación directa acepta que el acto administrativo está ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no se está en la obligación de soportar, lo que lleva a estudiar el asunto bajo el título de imputación del daño especial. (…) la Sala advierte que lo que busca la parte demandante es que se le indemnicen los perjuicios causados por la supresión del cargo de auxiliar administrativo, código 55015, grado 15, que el señor Félix Antonio Gámez Gamboa ocupaba en la planta de personal del departamento de Santander, de ahí que la causa de las pretensiones sea un acto particular que se considera contrario al ordenamiento jurídico. (…) se considera ajustada la decisión del a quo de adecuar la demanda al trámite que correspondía, toda vez que tal determinación obedeció al deber del juez de analizar e interpretar de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes y, en concreto, a la carga consagrada en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la de adecuar las pretensiones a la acción procedente, pese a que el demandante hubiera escogido una vía procesal diferente. (…) con la precisión de que las pretensiones de la demanda son de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no de reparación directa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término .Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operó.
Demanda interpuesta de forma extemporánea / TRAMITE DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE AUTOS EN SEGUNDA INSTANCIA NO ADMITE ETAPA
PROBATORIA
[E]l régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda.(…) el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo que ocupaba el señor Gámez Gamboa (Oficio del 30 de diciembre de 1999) y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados, corrió entre el 4 de enero, día siguiente a la notificación de la decisión , y el 4 de mayo del 2000. Siendo así, se concluye que la demanda radicada el 13 de diciembre de 2016 no se presentó oportunamente y, por ende, debía rechazarse, como acertadamente lo hizo el Tribunal a quo. (…) como la parte actora solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Santander para que allegue copia del proceso Nº 2014-0021, dentro del cual, según su dicho, se admitió una demanda instaurada después de seis años de haberse expedido el acto administrativo cuestionado, conviene precisar que el
trámite de segunda instancia del recurso de apelación de autos no prevé etapa probatoria , pues para que un documento tenga la naturaleza de prueba debe solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley. De modo que tal solicitud no es procedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01440-01 (58949)
Actor: FÉLIX ANTONIO GÁMEZ GAMBOA Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA - procedencia del medio de control para demandar por perjuicios ocasionados por actos administrativos - adecuación del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho / RECHAZO DE DEMANDA – ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 8 de febrero de 20171, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. El 13 de diciembre de 20162, los señores Félix Antonio Gámez Gamboa y Yuli Andrea, Sandra Milena y Félix Andrés Gámez Solano, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el departamento Santander – Asamblea Departamental, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcriben tal cual están en el texto original, incluso
con eventuales errores): “PRINCIPALES “PRIMERA: EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, representado por su Gobernador DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, o quien haga sus veces, y contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, representado por su presidente ÁLVARO CELIS CARRILLO o por quien haga sus veces; son 1 Folios 157-158 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 156 del cuaderno de primera instancia. administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO y función legislativa; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a FÉLIX ANTONIO GÁMEZ GAMBOA, sus hijos YULI ANDREA, SANDRA MILENA y FÉLIX ANDRÉS GÁMEZ SOLANO, con la expedición SIN PROMULGACIÓN O PUBLICIDAD en la GACETA DEPARTAMENTAL, de la ordenanza 001 del 13 de febrero de 1998, ampliada por la ordenanza 050 de 1998 de enero 8 de 1999, con exposición de motivos y sanción, sin firma del Gobernador MIGUEL JESÚS ARENAS PRADA, con
proyecto de Ordenanza 083 de 1998. Objeto principal la restructuración administrativa y firma convenio desempeño, carente de fecha cierta. Convenio y ordenanzas que le facultaron para suprimir los cargos de la GOBERNACIÓN, y en desarrollo de estas Ordenanzas; entre otras le dieron facultades al Gobernador de Santander, para firmar convenio de desempeño con el Ministerio de hacienda, suprimir cargos y modificar la Estructura administrativa central de empleados del Departamento y trabajadores oficiales, de la Contraloría Departamental, de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, así como crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas Departamentales. Actos administrativos de supresión que desarrollaron o reglamentaron las ordenanzas que tampoco fueron publicados en la Gaceta Departamental. “SEGUNDA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el Convenio de desempeño Departamento de Santander y Ministerio de Hacienda del día 24 de diciembre de 1999. Tampoco publicado. “TERCERA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, las ordenanzas 001 de febrero 13 de 1998. “CUARTA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, LA ODENANZA 050 DE 1998 de enero 8 de 1999, QUE AMPLIÓ LA ANTERIOR. “QUINTA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el decreto 392 del 30 de diciembre, suprimiendo cargos de la Administración y según su art. 5 los de trabajadores oficiales antes clasificados como empleados públicos. “SEXTA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad el decreto 405 del 30 de diciembre de 1999 firmado por el Gerente del Proceso de
Reestructuración, que globaliza la planta. “SÉPTIMA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la resolución 10744 del 30 de diciembre de 1999 firmada por el Gobernador delegando en el Gerente del proceso de Reestructuración, la SUPRESIÓN DE LOS CARGOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES, la resolución 10774 del 30 de diciembre de 1999, que aclara la anterior. “OCTAVA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la resolución 426 del 21 de enero del año 2000, firmada por el Gerente de Restructuración, incorporando empleados, con base a las facultades según él conferidas por las resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999. “NOVENA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el oficio del 30 de diciembre de 1999, notificado el 3 de enero del año 2000, que suprimió el cargo de FÉLIX ANTONIO GÁMEZ GAMBOA. “DÉCIMA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Y por el VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de FÉLIX ANTONIO GÁMEZ GAMBOA y el
cumplimiento de la sentencia”3 (se resalta). 1.2. Los fundamentos de la demanda de reparación directa, en síntesis, son los siguientes: 1.2.1. Mediante las Ordenanzas 001 del 13 de febrero de 1998 y 050 del 8 de enero de 1999, la Asamblea Departamental de Santander facultó al gobernador de Santander para suprimir empleos y modificar la estructura administrativa de esa entidad territorial. 1.2.2. En virtud de la delegación efectuada por el gobernador de Santander, el gerente del proceso de reestructuración administrativa expidió el Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se suprimieron varios cargos de la planta de personal del departamento, entre otros, su propio cargo. Por tanto, según la parte actora, a partir de la expedición del referido decreto, el gerente del proceso de reestructuración perdió competencia para expedir actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de los demás empleados del departamento de Santander. Agregó la parte actora que, mediante Resolución No. 00426 de 2000, el gerente de reestructuración administrativa incorporó a más de 300 empleados a la planta de personal del departamento de Santander, circunstancia que, en su criterio, demuestra que la supresión de cargos no estaba justificada. 1.2.3. El señor Félix Antonio Gámez Gamboa se vinculó al departamento de Santander el 16 de febrero de 1981 y laboró en esa entidad hasta el 3 de enero de 2000, fecha en la que fue notificado del Oficio del 30 de diciembre de 1999,
expedido por el gerente de reestructuración administrativa, mediante el cual se le comunicó que su cargo de auxiliar administrativo, código 55015, grado 15, había sido suprimido por Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999. A juicio de la parte demandante, el Oficio del 30 de diciembre de 1999 fue el acto administrativo “que ocasionó el daño o perjuicio, ya que la supresión que provocó su desvinculación del cargo, que ha tenido como consecuencia que ella (sic) dejara de recibir el salario que venía devengando, las prestaciones y la seguridad social correspondiente”4. 3 Folios 134-135 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 140 del cuaderno de primera instancia. 1.2.4. De otro lado, la parte actora señaló que el Oficio del 30 de diciembre de 1999 afectó gravemente el orden público, político y social, por cuanto fue expedido por el gerente de reestructuración administrativa cuando ya no tenía competencia para expedir actos relacionados con la supresión de cargos de los demás empleados de la planta de personal del departamento de Santander. Por ende, según el libelo introductorio, dicho acto administrativo particular es susceptible de enjuiciarse mediante la acción de simple nulidad, en los términos del artículo 137 de la ley 1437 de 2011. 1.2.5. Finalmente, la demanda refiere que la acción de reparación directa no solo es procedente, sino que se ejerció oportunamente, toda vez que el señor Gámez Gamboa “nunca antes del mes de febrero de 2016, podía tener conocimiento legal del
origen de las facultades conferidas al Señor Gobernador de Santander, para suprimir cargos de trabajadores de la Gobernación, contenida en las ordenanzas referidas, principalmente la 001 de febrero 13 de 1998, ampliada por la ordenanza 050 de 1998 de enero de 8 de 1999 (sic), ya que dichas ordenanzas nunca fueron promulgadas en la Gaceta Departamental, ni mencionadas en los actos administrativos derivados de ellas”5.
2. La providencia apelada Mediante providencia de 8 de febrero de 20176, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por considerar que, en el sub examine, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta se encontraba caducada.
En tal sentido, el Tribunal a quo señaló que lo pretendido por la parte actora es la indemnización por los perjuicios derivados del acto administrativo que suprimió el cargo de que ocupaba en la planta de personal del departamento de Santander, “siendo entonces la causa laboral y procedente el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, el cual, a la fecha de interposición de la demanda se afirma que la supresión de su empleo se le notificó el 3 de Enero de 2000, superándose con holgura el plazo para el ejercicio oportuno de este medio de control otorgado en el Art. 164 de la Ley 1437 de 2011”7. 5 Folio 146 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 157 y 158 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 158 del cuaderno de segunda instancia.
3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: 3.1. Indicó que solo a partir de mes de febrero de 2016 tuvo conocimiento de que las facultades conferidas al gobernador de Santander para suprimir cargos de trabajadores de ese departamento estaban contenidas en ordenanzas “falsas y desconocidas”. Esto, según dijo, por cuanto fue en esa fecha que el Secretario General de la Asamblea Departamental certificó que “la única ORDENANZA existente era la 050 del 30 de noviembre de 1999 y correspondía según anexo adjunto a UNA ADICIÓN EN EL RUBRO DE DEPORTE, que nada tenía que ver con suprimir los cargos de la GOBERNACIÓN”8.
Siendo así, a su juicio, es claro que la demanda de reparación directa por falla del servicio se interpuso oportunamente, pues el término de caducidad vence en febrero de 2018. 3.2. De otro lado, la parte actora manifestó que, de ser necesario, adecuará la demanda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual, en su criterio, se debe considerar que no se ha configurado la caducidad, toda vez que en el año 2000 los trabajadores no podían atacar unas ordenanzas que no conocían. 3.3. Por último, los demandantes agregaron que se les debe dar igual tratamiento que a los funcionarios de la Rama Judicial, cuyas demandas de “reparación directa” para el reconocimiento de la bonificación fueron admitidas luego de seis
años de haberse expedido el acto administrativo general (Decreto 610 de 1998) que cuestionaban. En tal virtud, solicitaron que se oficiara al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara copia del proceso Nº 2014-0021.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo 8 Folio 162 del cuaderno de segunda instancia.
De conformidad con el artículo 243.19 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ejusdem. A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12510 y 15011 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver la alzada, por tratarse de un auto dictado por el Tribunal y, además, porque se confirmará la decisión de rechazo de demanda.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción procedente o si, por el contrario, no era posible rechazar la demanda por esa razón.
En orden a resolver el problema jurídico formulado, la Sala abordará los siguientes temas: i) la demanda y sus causales de rechazo; ii) la acción procedente y iii) solución del caso.
3. La demanda y sus causales de rechazo El artículo 169 del CPACA establece que la demanda será rechazada: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no haya sido subsanada dentro de la oportunidad legal y iii) cuando el asunto no sea
susceptible de control judicial. Como se sabe, dichas causales son taxativas, por lo que el rechazo de la demanda procede, únicamente, en esos precisos eventos, de modo que, en cualquier otro supuesto, no es posible rechazar el libelo. 9 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 10 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 11 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)” (se destaca). Siendo así, cuando se demanda por la vía procesal inadecuada -y el juzgador no pueda adecuar el libelo al trámite que corresponde-12, el juez no podrá rechazar el
libelo, sino que deberá inadmitirlo para que la parte actora corrija la causa petendi, salvo que la acción correspondiente se encuentre caducada, pues, en este caso, la demanda deberá rechazarse.
4. La acción procedente para cuestionar decisiones contenidas en actos administrativos En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
Así pues, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la acción de reparación directa procede cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos13. De ahí que la acción de reparación directa no sea el mecanismo adecuado para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. Empero, conviene señalar que, excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la acción de reparación directa cuando el daño tiene origen en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En esos eventos, quien ejerce la acción de reparación directa acepta que el acto administrativo está ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no se está en la obligación de soportar, lo que lleva a estudiar el asunto bajo el título de imputación del daño especial14. 12 Si bien el artículo 171 del CPACA establece que el juez debe admitir la demanda aun cuando el
demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, debe señalarse que, en ciertos casos, no puede procederse así. Por ejemplo, no es posible que los jueces adecúen una demanda de reparación directa a la de nulidad y restablecimiento de derecho, pues ello implicaría una alteración sustantiva tanto de la causa como de la pretensión (ver, entre otros, auto del 31 de mayo de 2013, expediente: 44.043, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Subsección B, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. n.º 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 También se ha aceptado la posibilidad de que se ejerza la acción de reparación directa i) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica (Consejo de Estado, Sección
5. Solución del caso La Sala anticipa que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad y, por consiguiente, confirmará el auto del 8 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que
rechazó la demanda por caducidad. Tal conclusión encuentra respaldo en las siguientes razones: Una vez revisadas las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la Sala advierte que lo que busca la parte demandante es que se le indemnicen los perjuicios causados por la supresión del cargo de auxiliar administrativo, código 55015, grado 15, que el señor Félix Antonio Gámez Gamboa ocupaba en la planta de personal del departamento de Santander, de ahí que la causa de las pretensiones sea un acto particular que se considera contrario al ordenamiento jurídico. En efecto, en el presente caso se observa: (i) que, a través de Decreto 392 de 30 de diciembre de 1999, se suprimieron varios cargos de la planta de personal del departamento de Santander, entre los cuales se encontraba el que venía desempeñando el señor Gámez Gamboa y (ii) que, mediante oficio del 30 de diciembre de 1999, recibido el 3 de enero de 2000, se le informó la supresión de su cargo y, además, se le advirtió que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, podía optar por la prerrogativa establecida a su favor de ser incorporado a un empleo equivalente o recibir una indemnización. En palabras de la parte demandante15, el daño alegado provino del oficio del 30 de diciembre de 1999, pues fue este acto administrativo el que afectó su situación particular y concreta al suprimir el cargo que ocupaba. De acuerdo con la demanda, como el Decreto 392 de 1999 suprimió el empleo de
gerente de reestructuración, dicho funcionario carecía de competencia para expedir el Oficio del 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se le comunicó al señor Gámez Gamboa que su cargo había sido suprimido. De modo que, al alegar Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez) y ii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp., n.º 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth). 15 Folio 140 del cuaderno de primera instancia. la falta de competencia, es evidente que la parte actora está atacando la legalidad del referido acto administrativo. Bajo ese contexto, se considera ajustada la decisión del a quo de adecuar la demanda al trámite que correspondía, toda vez que tal determinación obedeció al deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes”16 y, en concreto, a la carga consagrada en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la de adecuar las pretensiones a la acción procedente, pese a que el demandante hubiera escogido una vía procesal diferente. Dicho lo anterior, con la precisión de que las pretensiones de la demanda son de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no de reparación directa, pasa la Sala
a determinar si su presentación fue oportuna o no. En lo que concierne a la caducidad debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso17, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados desde el día 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 31.433, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda. En este orden de ideas, el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo que ocupaba el señor Gámez Gamboa (Oficio del 30 de diciembre de 1999) y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados, corrió entre el 4 de enero, día siguiente a la notificación de la decisión18, y el 4 de mayo del 2000. Siendo así, se concluye que la demanda radicada el 13 de diciembre de 2016 no se presentó oportunamente y, por ende, debía rechazarse, como acertadamente lo hizo el Tribunal a quo. Finalmente, en cuanto al argumento de la parte recurrente, según el cual se le debe dar igual tratamiento que a los funcionarios de la Rama Judicial que reclamaron el reconocimiento de la bonificación por compensación luego de seis años de haberse expedido el Decreto 610 de 1998, baste señalar que, a simple vista, no se advierte similitud entre los supuestos fácticos y jurídicos del caso bajo estudio y los planteados, en su momento, por los funcionarios de la Rama Judicial,
pues en el sub examine la cuestión gira en torno al proceso de reestructuración administrativa de una entidad territorial y la consecuente supresión de los empleos, mientras que en el otro caso s
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