CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01461-01(59268)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2016-01461-01(59268)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación procede contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado (…) a la Sala le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244.2
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: i) cuál es la vía procesal procedente para cuestionar decisiones administrativas y ii) si la demanda se presentó o no de manera oportuna. Además, habrá de establecerse si en el presente asunto se encuentran probados los presupuestos de la cosa juzgada, toda vez que en la demanda se sostuvo que la controversia planteada en el sub lite ya fue dirimida en oportunidad precedente, esto es, dentro del proceso que el señor Angelmiro Rojas Villamizar promovió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Finalidad / PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAFinalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - Procedencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
- Improcedencia
[L]as pretensiones correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceden en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la demanda de reparación directa procede cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble. De ahí que la acción de reparación directa no sea el mecanismo adecuado para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. (…) la Sala infiere que lo que busca la parte la parte demandante es la indemnización de los perjuicios causados con la supresión del cargo que el señor Angelmiro Rojas Villamizar ocupaba en la Imprenta Departamental de Santander, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto particular y concreto que se considera contrario al ordenamiento jurídico. (…) el presente asunto no se encuadra en alguno de los eventos en los que procede la reparación directa, pues el escenario planteado es el inherente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el idóneo para que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular […], se le restablezca el derecho y […] se le repare el daño”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 7 de junio de 2007, exp. 16474, C y del 31 de mayo de 2016, exp. 38820
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
COSA JUZGADA - Noción. Definición. Concepto / COSA JUZGADAConfiguración La cosa juzgada corresponde al atributo en virtud del cual las sentencias que definen de fondo una controversia , una vez ejecutoriadas, adquieren el carácter de inmutables y definitivas, por manera que los asuntos definidos por su intermedio no son susceptibles de ser ventilados en un nuevo proceso .(…) se encuentra probado que el señor Angelmiro Rojas Villamizar, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió a esta Jurisdicción con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le desvinculó del empleo que ocupaba en el Fondo Rotatorio de la Imprenta Departamental y, de manera consecuente, se le indemnizaran los perjuicios causados con la adopción de tal decisión. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que i) el Gobernador de Santander tenía competencia para realizar la supresión de cargos y entidades de la administración central; ii) los actos administrativos expedidos por el Departamento encontraban fundamento en la Ordenanza 050 de 1998 y en lo pactado en el convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda y, finalmente, ii) que el señor Rojas Villamizar había optado por la indemnización que ordenaba la ley cuando una persona en carrera es desvinculada del servicio y no opta por la incorporación. El Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 21 de agosto de 2009 .(…) previa confrontación de las providencias mencionadas con
la demanda presentada en el sub iúdice, concluye que entre este asunto y el promovido con anterioridad por el señor Rojas Villamizar existe identidad de causa, objeto y partes, toda vez que las pretensiones planteadas en uno y en otro evento se soportan en el mismo hecho –la ilegalidad de los actos de desvinculación del empleo que ocupaba el señor Angelmiro Rojas en el Fondo Rotatorio de la Imprenta del Departamento de Santander– y tienen la misma finalidad –la indemnización de los perjuicios causados por los actos a través de los cuales se retiró del servicio al ahora demandante. (…) habrá de estarse a lo resuelto en el proceso precedente, pues la determinación que allí se adoptó está amparada por el efecto de la cosa juzgada, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01461-01(59268)
Actor: ANGELMIRO ROJAS VILLAMIZAR Y OTROS
Demandando: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA–Procedencia - perjuicios derivados de un acto administrativo - revocatoria de acto ilegal, anulación de acto favorable o de actos generales con efectos particulares /ACTOS DE DESVINCULACIÓNdecisión de
contenido particular/ COSA JUZGADA-asuntos no susceptibles de control judicialefectos. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de febrero de 2017, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 En escrito presentado el 13 de diciembre de 2016 (fl. 242, c.1), los señores Angelmiro Rojas Villamizar, Cándida Rosa Amado Clavijo, Alba Milena Rojas Amado, Milton Esteban Rojas Amado, Ángel Rojas Amado y María José Peña Rojas; por conducto de apoderado judicial (fl.1-7, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra el Departamento de Santander y la Asamblea Departamental de Santander, con el propósito de obtener las siguientes
declaraciones y condenas: PRINCIPALES Primera. EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, representado por su Gobernador DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, o quien haga sus veces, y contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, representada por su presidente ÁLVARO CÉLIZ CARRILLO o por quien haga sus veces; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO y función legislativa; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a ANGELMIRO ROJAS VILLAMIZAR, su esposa CÁNDIDA ROSA AMADO CLAVIJO, sus hijos ALBA MILENA, MILTON ESTEBAN, Y
ÁNGEL ROJAS AMADO, su nieta MARÍA JOSÉ PEÑA ROJAS, con la expedición SIN FACULTADES Y PROMULGACIÓN O PUBLICIDAD en la GACETA DEPARTAMENTAL, de la ordenanza 001 del 13 de febrero de 1998, ampliada por la ordenanza 050 de 1998 de enero 8 de 1999, con exposición de motivos y sanción, sin firma del Gobernador MIGUEL JESÚS ARENAS PRADA, con proyecto de Ordenanza 083 de 1998, objeto principal la reestructuración administrativa y firma convenio desempeño, carente de fecha cierta, Convenio y ordenanzas que le facultaron para suprimir los cargos de la GOBERACIÓN, y en desarrollo de estas Ordenanzas; entre otras le dieron facultades al Gobernador de Santander, para firmar convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda, suprimir cargos y modificar la Estructura Administrativa central de empleados del Departamento y trabajadores oficiales, de la Contraloría Departamental, de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, así como crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas Departamentales. Actos administrativos de supresión que desarrollaron o reglamentaron las ordenanzas que tampoco fueron publicados en la Gaceta Departamental.
SEGUNDA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el Convenio de desempeño del Departamento de Santander y el Ministerio de Hacienda del día 24 de diciembre de 1999. Tampoco publicado.
TERCERA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la ordenanza 001 de febrero 13 de 1998.
CUARTA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la ordenanza 050 de 1998 de enero 8 de 1999, QUE AMPLIÓ LA
ANTERIOR.
QUINTA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el decreto 392 del 30 de diciembre, suprimiendo cargos de la Administración. Y según su art. 5 los trabajadores oficiales antes clasificados como empleados públicos.
SEXTA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad el decreto 405 del 30 de diciembre de 1999 firmado por el Gerente del Proceso de Reestructuración, que globaliza la planta.
SÉPTIMA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la resolución 10744 del 30 de diciembre de 1999 firmada por el Gobernador delegando en el Gerente del proceso de Reestructuración, la SUPRESIÓN DE LOS CARGOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES, la resolución 10774 del 30 de diciembre de 1999, que aclara la anterior.
OCTAVA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la resolución 426 del 21 de enero del año 2000, firmada por el Gerente de Reestructuración, incorporando empleados, con base a las facultades según el conferidas por las resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999.
NOVENA: En consecuencia legal y Constitucional queda sin obligatoriedad el DECRETO 009 DEL 26 DE ENERO DEL AÑO 2000,
PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DE SANTANDER, doctor
MIGUEL JESÚS ARENAS PRADA. Que suprimió la IMPRENTA
DEPARTAMENTAL y los cargos de los empleados que allí laboraban.
DÉCIMA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el oficio del 26 de enero de 2000, que suprimió el cargo de ANGELMIRO
ROJAS VILLAMIZAR.
DÉCIMA PRIMERA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de los perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Y por EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de ANGELMIRO ROJAS VILLAMIZAR y el cumplimiento de la sentencia. 1.2 Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: Mediante las Ordenanzas 001 del 13 de febrero de 1998 y 050 del 8 de enero de 1999, la Asamblea Departamental de Santander le confirió facultades al Gobernador de Santander para suprimir empleos y modificar la estructura administrativa territorial.
En virtud de lo anterior, mediante las Resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999, el Gobernador de Santander delegó en el Gerente del Proceso de Reestructuración sus facultades para suprimir los cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales del departamento, la conformación de la planta globalizada de empleados y la creación de nuevos grupos de trabajo e
incorporaciones a la nueva estructura de la administración departamental. El Gerente del Proceso de Reestructuración, en ejercicio de las funciones que le fueron delegadas, expidió el Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999, mediante el cual suprimió, entre otros, el cargo que él ocupaba como director administrativo. Posteriormente, el Gobernador de Santander expidió el Decreto 0009 del 26 de enero de 2000, mediante el cual, suprimió la Imprenta Departamental y, con ello, los cargos de sus empleados Mediante oficio del 26 de enero de 2000, se notificó al señor Angelmiro Rojas Villamizar la supresión del cargo que había desempeñado en la Imprenta Departamental desde el 1 de noviembre de 1978 hasta el 26 de enero de 2000. Acto administrativo que ocasionó el daño o perjuicio. El señor Rojas Villamizar cuestionó el acto administrativo por medio del cual se le desvinculó del servicio, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, sus pretensiones fueron despachadas de manera desfavorable. En abril de 2016, al consultar los archivos de la Asamblea Departamental, se advirtió que las facultades otorgadas al Gobernador de Santander, que fueron delegadas en el Gerente del Proceso de Reestructuración, se basaron en unas ordenanzas departamentales que carecían de firma, que no fueron promulgadas ni publicadas en la gaceta pertinente, de ahí que todo el proceso de supresión de empleos careciera de fundamento. Finalmente, alegó la parte actora que la supresión del cargo le ocasionó graves
perjuicios al señor Angelmiro Rojas Villamizar y a su familia, toda vez que dejó de percibir el salario que venía devengando más las prestaciones sociales correspondientes.
2. La providencia apelada Mediante providencia de 17 de febrero de 2017 (fls.243-245, c.2), el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, por considerar que lo procedente era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el que para el momento de la demanda se encontraba caducado.
En tal sentido, consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, dado que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de carácter particular. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones: Así las cosas, la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la falta de competencia con la que fueron expedidos los actos que ordenaron la supresión del cargo del señor ANGELMIRO ROJAS VILLAMIZAR y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, lo que lleva a concluir a esta Colegiatura, que el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En este orden de ideas, en el caso bajo estudio la desvinculación del señor ANGELMIRO ROJAS VILLAMIZAR se hizo efectiva el día 26 de enero de 2000, sobrepasando ostensiblemente el tiempo para la
presentación oportuna de la demanda, solicitando la nulidad de los actos administrativos que dispusieron la supresión del cargo y su desvinculación. En consecuencia, como quiera que la demanda no se presentó dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA, esto es dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución del acto que vulneró los intereses del accionante, debe ser RECHAZADA DE PLANO según el artículo 169 Nº 1 CPACA al haber operado el fenómeno de la caducidad.
3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (248-251, c.2), con fundamento en las siguientes razones: Solo a partir de mes de febrero de 2016 se tuvo conocimiento de que las facultades conferidas al Gobernador de Santander para suprimir cargos de trabajadores de ese departamento estaban contenidas en ordenanzas “falsas y desconocidas”, dado que en esa fecha el Secretario General de la Asamblea Departamental certificó que “la única ORDENANZA existente era la 050 del 30 de noviembre de 1999 y correspondía según anexo adjunto a UNA ADICIÓN EN EL RUBRO DE DEPORTE, que nada tenía que ver con suprimir los cargos de la
GOBERNACIÓN”.
Las referidas ordenanzas no podían ser conocidas legalmente por los demandantes, toda vez que nunca fueron promulgadas en la Gaceta Departamental, ni mencionadas en los actos administrativos derivados de ellas o en los oficios de notificación de la supresión de cargos. Las circunstancias anotadas evidenciaban que la demanda de reparación directaderivada de una falla del serviciose interpuso oportunamente, pues el término de caducidad estaba llamado a fenecer en febrero de 2018. De ser necesario, adecuaría la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual, en su criterio, se debía considerar que no se encontraba configurada la caducidad, toda vez que en el año 2000 los trabajadores no podían atacar unas ordenanzas que aún no conocían.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo De conformidad con el artículo 243.11 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244.22 ejusdem.
A su vez, se tiene que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1253 y 1504 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la Sala le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.
2. Problema jurídico 1 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 2 “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió (…)”.
3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 4 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. Corresponde a la Sala determinar: i) cuál es la vía procesal procedente para cuestionar decisiones administrativas y ii) si la demanda se presentó o no de manera oportuna. Además, habrá de establecerse si en el presente asunto se encuentran probados los presupuestos de la cosa juzgada, toda vez que en la demanda se sostuvo que la controversia planteada en el sub lite ya fue dirimida en oportunidad precedente, esto es, dentro del proceso que el señor Angelmiro Rojas Villamizar promovió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. La vía judicial procedente para cuestionar decisiones contenidas en actos
administrativos En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la escogencia del mecanismo judicial para demandar no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. Así pues, las pretensiones correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceden en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la demanda de reparación directa procede cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble5. De ahí que la acción de reparación directa no sea el mecanismo adecuado para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. Empero, conviene señalar que, excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la demanda de reparación directa cuando el daño tiene origen en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En esos eventos, quien ejerce el medio de control de reparación directa acepta que el acto administrativo está ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no está en la obligación de soportar, lo que lleva al juez a estudiar el asunto bajo el 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de junio de 2007, Exp. 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de mayo de 2016, Exp. 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
título de imputación del daño especial6. 4. caso concreto En el presente asunto la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada porque, a juicio de los demandantes, incurrió en una falla en el servicio al desvincular al señor Angelmiro Rojas Villamizar con fundamento en unas ordenanzas departamentales que carecían de firma, que no fueron promulgadas ni publicadas en la gaceta pertinente. El a quo consideró que la causa del perjuicio alegado se encontraba en un acto administrativo que, según el demandante, se profirió sin competencia, de ahí que el medio de control procedente fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encontraba abiertamente caducado. La parte demandante recurrió la decisión al considerar que en la expedición del acto administrativo por medio del cual se desvinculó del servicio al señor Rojas Villamizar se incurrió en una falla del servicio, que es susceptible de ser demandada dentro de los 2 años siguientes a su conocimiento, lo cual ocurrió en abril de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos probados: El señor Angelmiro Rojas Villamizar laboró en el fondo rotatorio de la Imprenta Departamental de Santander desde el 1 de noviembre de 1978 hasta el 26 de enero de 2000 y que se desempeñaba en el cargo de prensista litográfico (fl. 14, c.1). Mediante Ordenanza 050 de 1998, la Asamblea Departamental le otorgó al Gobernador del Departamento de Santander facultades extraordinarias, entre
6 También se ha aceptado la posibilidad de que se ejerza la acción de reparación directa i) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez) y ii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de julio de 2014, Exp. 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth). otras, las de “modificar, suprimir, o fusionar la estructura de la Administración Central Departamental” (fl. 62 y 63, c.1). En virtud de las aludidas facultades, el Gobernador de Santander suscribió un convenio de desempeño y matriz de condiciones con el Ministerio de Hacienda, documento en el que se pactó la supresión de cargos y liquidación de entidades del orden central, entre ellas, el fondo rotario de la imprenta departamental7. Con fundamento en el convenio de desempeño y en virtud de las facultades conferidas por el Gobernador departamental a través de las Resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999, el gerente del proceso de reestructuración expidió el Decreto 392 de 1999 por medio del cual se suprimieron algunos cargos
de la administración central del Departamento y el Decreto 405 del mismo año, que globalizó la planta de cargos (fls. 76 a 119, c. 1)8. También fue posible acreditar que mediante el Decreto 009 del 26 de enero de 2000, el Gobernador de Santander suprimió el fondo rotatorio de la imprenta departamental, decisión que se le comunicó al señor Angelmiro Rojas Villamizar el 26 de enero de 2000 (fls. 145-148, c. 1). Inconforme con las decisiones adoptadas por la Administración Departamental, el señor Rojas Villamizar instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio y, como consecuencia de ello, se reintegrara al cargo que desempeñaba en el fondo rotatorio de la imprenta departamental (fls. 157-218, c-1). Visto lo anterior, la Sala infiere que lo que busca la parte la parte demandante es la indemnización de los perjuicios causados con la supresión del cargo que el señor Angelmiro Rojas Villamizar ocupaba en la Imprenta Departamental de Santander, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto particular y concreto que se considera contrario al ordenamiento jurídico. 7 Folios 66 a 74 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 76 a 112 y 113 a 119, respectivamente, del cuaderno de primera instancia. En razón a lo anterior, el presente asunto no se encuadra en alguno de los eventos en los que procede la reparación directa, pues el escenario planteado es
el inherente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el idóneo para que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular […], se le restablezca el derecho y […] se le repare el daño” (artículo 138 de la ley 1437 de 2011). Bajo ese contexto, se estima ajustada a derecho la decisión de la primera instancia de adecuar la demanda al trámite que correspondía, toda vez que tal determinación obedeció al deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes”9 y, en concreto, a la carga impuesta en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la de adecuar las pretensiones a la acción procedente, pese a que el demandante hubiera escogido una vía procesal diferente. Con todo, la Subsección encuentra configurada una circunstancia que impide analizar el presente asunto, esto es, la cosa juzgada. 3.3. Cosa juzgada La cosa juzgada corresponde al atributo en virtud del cual las sentencias que definen de fondo una controversia10, una vez ejecutoriadas, adquieren el carácter de inmutables y definitivas, por manera que los asuntos definidos por su intermedio no son susceptibles de ser ventilados en un nuevo proceso11. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 31.433, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. 10 La cosa juzgada también se predica autos como aquellos a través de los cuales se acepta el desistimiento de la demanda o se aprueban los acuerdos conciliatorios (artículo 314 Código General del Proceso). 11 Al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso señala “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).” Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone “[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada (…). La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quién hubiere intervenido en En el presente asunto, se encuentra probado que el señor Angelmiro Rojas Villamizar, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió a esta Jurisdicción con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le desvinculó del empleo que ocupaba en el Fondo Rotatorio de la Imprenta Departamental y, de manera consecuente, se le indemnizaran los perjuicios causados con la adopción de tal decisión. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga resolvió negar las
pretensiones de la demanda al considerar que i) el Gobernador de Santander tenía competencia para realizar la supresión de cargos y entidades de la administración central; ii) los actos administrativos expedidos por el Departamento encontraban fundamento en la Ordenanza 050 de 1998 y en lo pactado en el convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda y, finalmente, ii) que el señor Rojas Villamizar había optado por la indemnización que ordenaba la ley cuando una persona en carrera es desvinculada del servicio y no opta por la incorporación. El Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 21 de agosto de 200912. La Sala, previa confrontación de las providencias mencionadas con la demanda presentada en el sub iúdice, concluye que entre este asunto y el promovido con anterioridad por el señor Rojas Villamizar existe identidad de causa, objeto y partes, toda vez que las pretensiones planteadas en uno y en otro evento se soportan en el mismo hecho –la ilegalidad de los actos de desvinculación del empleo que ocupaba el señor Angelmiro Rojas en el Fondo Rotatorio de la Imprenta del Departamento de Santander– y tienen la misma finalidad –la indemnización de los perjuicios causados por los acto
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