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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2017-00020-01(58943)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2017-00020-01(58943)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ejusdem. (…) en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1

CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA La demanda debe ser rechazada: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no haya sido subsanada dentro de la oportunidad legal y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Como se sabe, dichas causales son taxativas, por lo que el rechazo de la demanda procede, únicamente, en esos precisos eventos, de modo que, en cualquier otro supuesto, no es posible rechazar el libelo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169

EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EVENTO EXCEPCIONAL

EN QUE PROCEDE EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

CONTRA UN ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]as pretensiones correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceden en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la demanda de reparación directa procede cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble. De ahí que la acción de reparación directa no sea el mecanismo adecuado para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. (…) excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la demanda de reparación directa cuando el daño tiene origen en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En esos eventos, quien ejerce el medio de control de reparación directa acepta que el acto administrativo está ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no está en la obligación de soportar, lo que lleva al juez a estudiar el asunto bajo el título de imputación del daño especial.(…) La Sala infiere que lo que busca la parte demandante es la indemnización de los perjuicios causados con la supresión del cargo que el señor Martín Eric Sánchez Ortiz ocupaba en la Secretaría de Cultura de la Gobernación de Santander, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto particular que se considera contrario al ordenamiento jurídico.

(…) que las pretensiones de la demanda son de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa, pasa la Sala a determinar si su formulación judicial a través de demanda fue o no oportuna, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Termino.

Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. Demanda presentada de forma extemporánea [E]l régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda.(…) el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo que ocupaba el señor Sánchez Ortiz (oficio del 30 de diciembre de 1999) y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 5 de enero de 2000, día siguiente a la notificación de la decisión , y el 5 de mayo del mismo año.

Siendo así, se concluye que la demanda radicada el 19 de diciembre de 2016 no se presentó oportunamente y, por ende, debía rechazarse, como acertadamente lo hizo el Tribunal a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00020-01(58943)

Actor: MARTÍN ERIC SÁNCHEZ ORTÍZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTADER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional para demandar perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTO DE DESVINCULACIÓN - Decisión de contenido particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de febrero de 2017, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. En escrito presentado el 19 de diciembre de 20161, los señores Martín Eric Sánchez Ortiz, Mónica Patricia Pérez Name, Eric Fernando Sánchez Villamizar, Carlos Alberto Sánchez Villamizar, Johan Sebastián Sánchez Pérez, Alberto Sánchez y María Alix Ortiz, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el departamento Santander – Asamblea Departamental, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de manera textual, eventualmente con errores): “PRINCIPALES “PRIMERA: El DEPARTAMENTO DE SANTANDER, representando por su Gobernador DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, o quien haga sus veces, y contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER , representado por su presidente ALVARO CELIS CARRILLO o por quien haga sus veces; son administrativamente y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO y función legislativa; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a : MARTIN ERIC SANCHEZ ORTIZ, su esposa MÓNICA PATRICIA PÉREZ NAME, sus hijos ERIC FERNANDO y CARLOS ALBERTO SÁNCEHZ VILLAMIZAR, y JOHAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ PEREZ, sus padres ALBERTO SÁNCHEZ y MARIA ALIX ORTIZ de SANCHEZ, con la expedición SIN PROMULGACIÓN O PUBLICIDAD en la GACETA DEPARTAMENTAL, de la ordenanza 001 del 13 de febrero de 1998, ampliada por la ordenanza 050 de enero de 1998 de enero 8 de 1999,

con exposición de motivos y sanción, sin firma del Gobernador MIGUEL JESUS ARENAS PRADA, con proyecto de Ordenanza 083 de 1998. Objeto principal la restructuración administrativa y firma convenio desempeño, carente de fecha cierta. Convenio y ordenanzas que le facultaron para suprimir los cargos de la GOBERNACIÓN, y en desarrollo de estas ordenanzas; entre otras le dieron facultades al Gobernador de Santander, para firmar convenio de desempeño con el Ministerio de hacienda, suprimir cargos y modificar la Estructura Administrativa central de empleados del Departamento y trabajadores oficiales, de la Contraloría Departamental, de la 1 Folios 170 del cuaderno de primera instancia. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, así como crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas Departamentales. Actos administrativos de supresión que desarrollaron o reglamentaron las ordenanzas que tampoco fueron publicados en la Gaceta Departamental. “SEGUNDA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el Convenio de desempeño Departamento de Santander y Ministerio de Hacienda del día 24 de diciembre de 1999. Tampoco publicado. “TERCERA: En consecuencia LEGAL quedan sin obligatoriedad, las ordenanzas 001 de febrero 13 de 1998. “CUARTA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, LA ORDENANZA 050 DE 1998 de enero 8 DE 1999, QUE AMPLIO LA ANTERIOR. “QUINTA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el decreto 392 del 30 de diciembre, suprimiendo cargos de la Administración. Y

según su art.5 los de trabajadores oficiales antes clasificados como empleados públicos. “SEXTA, En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad el decreto 405 del 30 de diciembre de 1999 firmado por el Gerente del Proceso de Reestructuración, que globaliza la planta. “SEPTIMA : En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la resolución 10744 del 30 de diciembre de 1999 firmada por el Gobernador delegado en el Gerente del proceso de Reestructuración, la SUPRESION DE LOS CARGOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES, la resolución 10774 del 30 de diciembre de 1999, que aclara la anterior. “OCTAVA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la resolución 426 del 21 de enero del año 2000, firmada por el Gerente de Restructuración, incorporando empleados, con base a las facultades según el conferidas las resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999. “NOVENA: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el oficio del 30 de diciembre de 1999, notificado el 3 de enero del año 2000, que suprimió el cargo de MARTIN ERIC SÁNCHEZ ORTIZ. “DECIMA: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de los perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros. Y por EL VALOR REPRESENTATIVO de los

salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de MARTIN ERIC SÁNCHEZ ORTIZ y el cumplimiento de la sentencia”2 (destacado de original). 2 Folios 147 a 148 del cuaderno de primera instancia. 1.2. Los fundamentos de la demanda de reparación directa, en síntesis, son los siguientes: 1.2.1. Mediante las Ordenanzas 001 del 13 de febrero de 1998 y 050 del 8 de enero de 1999, la Asamblea Departamental de Santander le confirió facultades al gobernador de Santander para suprimir empleos y modificar la estructura administrativa de esa entidad territorial. 1.2.2. En virtud de la delegación previamente efectuada por el gobernador de Santander a través de las Ordenanzas 001 del 13 de febrero de 1998 y 050 del 8 de enero de 1999, el gerente del proceso de reestructuración administrativa expidió el Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se suprimieron varios cargos de la planta de personal del departamento, entre otros, su propio cargo. Por tanto, a partir de la expedición del referido decreto, el gerente del proceso de reestructuración perdió competencia para expedir actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de los demás empleados del departamento de Santander. Mediante Resolución No. 00426 de 2000, el gerente de reestructuración administrativa incorporó a más de 300 empleados a la planta de personal del departamento de Santander, circunstancia que evidenció que la supresión de

cargos dispuesta en el Decreto 392 de 1999 no estaba justificada. 1.2.3. El señor Martín Eric Sánchez Ortiz se vinculó al departamento de Santander el 9 de diciembre de 1988 y laboró en esa entidad hasta el 4 de enero de 2000, fecha en la que fue notificado del oficio del 30 de diciembre de 1999, expedido por el gerente de reestructuración administrativa, mediante el cual se le comunicó que su cargo de Técnico -código 401404grado 4 había sido suprimido por Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999. El oficio del 30 de diciembre de 1999 constituyó el acto administrativo “que ocasionó el daño o perjuicio, ya que la supresión que provocó su desvinculación del cargo, que ha tenido como consecuencia que ella (sic) dejara de recibir el salario que venía devengando, las prestaciones y la seguridad social correspondiente”3. 3 Folio 153 del cuaderno de primera instancia. 1.2.4. El mencionado oficio afectó gravemente el orden público, político y social, por cuanto fue expedido por el gerente de reestructuración administrativa cuando ya no tenía competencia para expedir actos relacionados con la supresión de cargos de la planta de personal del departamento de Santander. Por ende, dicho acto administrativo particular es susceptible de enjuiciarse mediante la acción de simple nulidad, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 20114. 1.2.5. No obstante lo anterior, la demanda refiere que la acción de reparación directa no solo es procedente, sino que se ejerció oportunamente, toda vez que el

señor Sánchez Ortiz “nunca antes del mes de febrero de 2016, podía tener conocimiento legal del origen de las facultades conferidas al Señor Gobernador de Santander, para suprimir cargos de trabajadores de la Gobernación, contenida en las ordenanzas referidas, principalmente la 001 de febrero 13 de 1998, ampliada por la ordenanza 050 de 1998 de enero de 8 de 1999 (sic), ya que dichas ordenanzas nunca fueron promulgadas en la Gaceta Departamental, ni mencionadas en los actos administrativos derivados de ellas”5.

2. La providencia apelada Mediante providencia de 8 de febrero de 20176, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, por considerar que, en el sub examine, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta se encontraba caducada.

En tal sentido, el Tribunal a quo señaló que lo pretendido en la demanda era la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo que suprimió el cargo que ocupaba el actor en la planta de personal del departamento de Santander, “siendo entonces la causa laboral y procedente el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, el cual, a la fecha de interposición de la demanda se afirma que la supresión de su empleo se le notificó el 4 de Enero de 2000, superándose con holgura el plazo para el ejercicio oportuno de este medio de control otorgado en el Art. 164 de la Ley 1437 de 2011”7. 4 Folio155 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 158 del cuaderno de primera instancia.

6 Folios 157 y 158 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 172 del cuaderno de segunda instancia.

3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: 3.1. Indicó que solo a partir de mes de febrero de 2016 tuvo conocimiento de que las facultades conferidas al gobernador de Santander para suprimir cargos de trabajadores de ese departamento estaban contenidas en ordenanzas “falsas y desconocidas”. Esto, según dijo, por cuanto fue en esa fecha que el Secretario General de la Asamblea Departamental certificó que “la única ORDENANZA existente era la 050 del 30 de noviembre de 1999 y correspondía según anexo adjunto a UNA ADICIÓN EN EL RUBRO DE DEPORTE, que nada tenía que ver con suprimir los cargos de la GOBERNACIÓN”8.

Manifestó que la circunstancia anotada evidenciaba que la demanda de reparación directa -derivada de una falla del serviciose interpuso oportunamente, pues el término de caducidad estaba llamado a fenecer en febrero de 2018. 3.2. De otro lado, la parte actora manifestó que, de ser necesario, adecuaría la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual, en su criterio, se debía considerar que no se encontraba configurada la caducidad, toda vez que en el año 2000 los trabajadores no podían atacar unas ordenanzas que aún no conocían. 3.3. Por último, el demandante agregó que se les debe dar igual tratamiento que a los funcionarios de la Rama Judicial, cuyas demandas de “reparación directa” para

el reconocimiento de la bonificación fueron admitidas luego de seis años de haberse expedido el acto administrativo general (Decreto 610 de 1998) que cuestionaban. En tal virtud, solicitó que se oficiara al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara copia del proceso Nº 2014-0021, relativo a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se debatió el reconocimiento de la bonificación por compensación de que trata el inciso primero del artículo primero del Decreto 610 de 1998.

II. CONSIDERACIONES 8 Folio 162 del cuaderno de segunda instancia.

1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo De conformidad con el artículo 243.19 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ejusdem.

A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12510 y 15011 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha apelación, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción procedente o si, por el contrario, no era procedente rechazar la demanda bajo esa causal.

En orden a resolver el problema jurídico formulado, la Sala abordará los siguientes temas: i) la demanda y sus causales de rechazo; ii) la acción procedente en el sub

examine y iii) solución del caso.

3. La demanda y sus causales de rechazo El artículo 169 del CPACA establece que la demanda debe ser rechazada: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no haya sido subsanada dentro de la oportunidad legal y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Como se sabe, dichas causales son taxativas, por 9 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 10 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 11 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio

impugnación (…)” (se destaca). lo que el rechazo de la demanda procede, únicamente, en esos precisos eventos, de modo que, en cualquier otro supuesto, no es posible rechazar el libelo. Siendo así, cuando se demanda por la vía procesal inadecuada -y el juzgador no puede adecuar el libelo al trámite que corresponde-12, no es procedente rechazar el libelo, sino que debe disponer su inadmisión para que la parte actora corrija la causa petendi. Lo anterior, salvo cuando el medio de control correspondiente se encuentre caducado, pues en este caso la demanda deberá rechazarse.

4. La vía judicial procedente para cuestionar decisiones contenidas en actos administrativos En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la escogencia del mecanismo judicial para demandar no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

Así pues, las pretensiones correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceden en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la demanda de reparación directa procede cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble13. De ahí que la acción de reparación directa no sea el mecanismo adecuado para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. Empero, conviene señalar que, excepcionalmente, se ha admitido la procedencia

de la demanda de reparación directa cuando el daño tiene origen en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En esos eventos, quien ejerce el medio de control de reparación directa acepta que el acto administrativo está ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no 12 Si bien el artículo 171 del CPACA establece que el juez debe admitir la demanda aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, debe señalarse que, en ciertos casos, no puede procederse así. Por ejemplo, no es posible que los jueces adecúen una demanda de reparación directa a la de nulidad y restablecimiento de derecho, pues ello implicaría una alteración sustantiva tanto de la causa como de la pretensión (ver, entre otros, auto del 31 de mayo de 2013, expediente: 44.043, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Subsección B, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de junio de 2007, Exp. 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de mayo de 2016, Exp. 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. está en la obligación de soportar, lo que lleva al juez a estudiar el asunto bajo el título de imputación del daño especial14.

5. Solución del caso Una vez revisados las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la Sala infiere que lo que busca la parte demandante es la indemnización de los perjuicios

causados con la supresión del cargo que el señor Martín Eric Sánchez Ortiz ocupaba en la Secretaría de Cultura de la Gobernación de Santander, de ahí que la causa de las pretensiones se funda en un acto particular que se considera contrario al ordenamiento jurídico. En efecto, en el presente caso se observa: (i) que para el 30 de diciembre de 1999, el señor Martín Eric Sánchez Ortiz se desempeñaba en el cargo de Técnico grado 4°15; (ii) que a través de Decreto 392 de 30 de diciembre de 199916, se suprimieron varios cargos de la planta de personal del departamento de Santander, entre los cuales se encontraba el que venía desempeñando el señor Sánchez Ortiz y (iii) que mediante oficio del 30 de diciembre de 1999, recibido el 4 de enero de 2000, se le informó al demandante la supresión de su cargo y, además, se le advirtió que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, podía optar por cualquiera de las prerrogativas establecidas a su favor, consistentes en ser incorporado a un empleo equivalente o recibir una indemnización. En palabras de la parte demandante17, el daño alegado provino del oficio del 30 de diciembre de 1999, pues fue este acto el que afectó su situación particular y concreta al suprimir el cargo que hasta esa época ocupaba. De acuerdo con la demanda, como el Decreto 392 de 1999 también suprimió el cargo de “gerente de reestructuración”, quien se desempeñaba en tal empleo

carecía de competencia para expedir el referido oficio del 30 de diciembre de 1999, de modo que, al alegar en la demanda la supuesta falta de competencia del 14 También se ha aceptado la posibilidad de que se ejerza la acción de reparación directa i) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez) y ii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de julio de 2014, Exp. 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth). 15 Folios 135 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 65 a 102 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 153 del cuaderno de primera instancia. funcionario, es evidente que la parte actora pretende refutar o cuestionar la legalidad del referido oficio que considera acto administrativo. Bajo ese contexto, se estima ajustada a derecho la decisión del a quo de adecuar la demanda al trámite que correspondía, toda vez que tal determinación obedeció al deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes”18 y, en concreto, a la carga consagrada en el artículo 171 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la de adecuar las pretensiones a la acción procedente, pese a que el demandante hubiera escogido una vía procesal diferente. Dicho lo anterior, bajo la precisión de que las pretensiones de la demanda son de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa, pasa la Sala a determinar si su formulación judicial a través de demanda fue o no oportuna, de conformidad con el ordenamiento jurídico. En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso19, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses, contados desde el día 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 31.433, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda. En este orden de ideas, el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo que ocupaba el señor Sánchez Ortiz (oficio del 30 de diciembre de 1999) y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 5 de enero de 2000, día siguiente a la notificación de la decisión20, y el 5 de mayo del mismo año. Siendo así, se concluye que la demanda radicada el 19 de diciembre de 2016 no se presentó oportunamente y, por ende, debía rechazarse, como acertadamente lo hizo el Tribunal a quo. Finalmente, en cuanto al argumento de la parte recurrente, según el cual se le

debe dar igual tratamiento que a los funcionarios de la Rama Judicial que reclamaron el reconocimiento de la bonificación por compensación luego de seis años de haberse expedido el Decreto 610 de 1998, baste señalar que, a simple vista, no se advierte similitud entre los supuestos fácticos y jurídicos del caso bajo estudio y los planteados, en su momento, por los funcionarios de la Rama Judicial, pues en el sub examine la cuestión gira en torno al proceso de reestructuración administrativa de una entidad territorial y la consecuente supresión de los empleos, mientras que en el otro caso se debatió acerca del reconocimiento de una prestación laboral. Con todo, como la parte actora solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Santander para que allegue copia del proceso Nº 2014-0021, dentro del cual, según su dicho, se admitió una demanda instaurada después de seis años de haberse expedido el acto administrativo cuestionado, conviene precisar que el trámite de segunda instancia del recurso de apelación de autos no prevé etapa probatoria21, pues para que un documento tenga la naturaleza de prueba debe 20 Folio 135 del cuaderno de primera instancia. 21 “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se

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