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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2017-00163-01(58928)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2017-00163-01(58928)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Por ser procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir acto administrativo que desvinculó laboralmente a empleado por supresión de cargos / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN DE CARGOS – Acción procedente nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad / FUENTE DEL DAÑO – Acto administrativo de particular ilegal / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Por configurarse cosa juzgada En el sub júdice, el Gerente del Proceso de Reestructuración de Santander, a través del Decreto 407 del 30 de diciembre de 1999, suprimió algunos empleos de la planta de personal de la Gobernación de Santander; sin embargo, no individualizó las personas que serían desvinculadas. A su vez, mediante la Resolución 10771 del 30 de diciembre de 1999, la entidad demandada, en razón a lo ordenado en el Decreto 407 del 30 de diciembre de 1999, dio por “terminados algunos vínculos contractuales”, entre ellos, el del señor José Vicente Sarmiento Mantilla, decisión que, según la demanda, le fue comunicada al afectado el 6 de enero de 2000. A juicio de los demandantes, en la expedición de la Resolución 10771 del 30 de diciembre de 1999 se incurrió en una falla del servicio, porque fue dictada por la Gobernación de Santander sin que se tuviera competencia para el efecto, lo que quiere decir que la fuente del daño alegado es un acto

administrativo particular de carácter ilegal. AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Oportunidad y sustentación De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los juzgados o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 20 de febrero de 2017, por tal razón, el término de ejecutoria corrió desde el 21 hasta el 23 de febrero de 2017 y el recurso se presentó el 22 de febrero de dicha anualidad. A su vez, la parte apelante en su escrito de apelación indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Depende del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido y no de la discrecionalidad del demandante / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcedente para controvertir la legalidad de acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de acciones u omisiones de la actividad estatal / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Casos excepcionales en los que pueden ser impugnados mediante medio de control de reparación directa

De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados provienen de un acto administrativo que se considera ilegal. El de reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general. Asimismo, la reparación directa tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”. La Sección también ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la

nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de medio de control de reparación directa por daños derivados de acto administrativo, consultar sentencia de 13 de abril de 2013, Exp. 26437, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 148

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente por ser la fuente del daño un acto administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE MEDIO DE CONTROL - Reparación directa no era procedente para demandar daños provenientes de acto administrativo que desvinculó empleado público / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROLDeber del juez de analizar e interpretar voluntad de los demandantes [L]a Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en los que procede la reparación directa, pues el escenario planteado es el inherente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el idóneo para que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular […], se le restablezca el derecho y […] se le repare el daño” (artículo 138 de la ley 1437 de 2011). Así las cosas, la determinación del a quo de analizar el caso en atención a la fuente del daño alegado obedeció al deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la

voluntad de los demandantes” y, en concreto, a la carga consagrada en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de adecuar las pretensiones al medio de control procedente, en atención al fin perseguido, pese a que la parte demandante hubiese invocado uno diferente. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la adecuación del medio de control, consultar auto de 24 de enero de 2007, Exp. 31433, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171

COSA JUZGADA - Noción La cosa juzgada corresponde al atributo en virtud del cual las sentencias que definen de fondo una controversia, una vez ejecutoriadas, adquieren el carácter de inmutables y definitivas, por manera que los asuntos definidos por su intermedio no son susceptibles de ser ventilados en un nuevo proceso. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOOperó el fenómeno jurídico de cosa juzgada / COSA JUZGADA - Existente al evidenciarse decisión precedente con identidad de partes, objeto y causa / COSA JUZGADA - Su configuración impide emitir nuevo pronunciamiento En el sub lite, el señor José Vicente Sarmiento Mantilla, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió a esta jurisdicción con el fin de que se anulara, entre otras, la Resolución 10771 del 30 de diciembre de 1999,

proferida por el Gerente del proceso de Reestructuración de Santander. Las pretensiones fueron denegadas por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2011, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 4 de mayo de 2012, la cual fue allegada con la demanda de la referencia. Al confrontar la sentencia del 4 de mayo de 2012 con el sub lite, se advierte que entre este asunto y el allí definido existe identidad de causa, objeto y partes, toda vez que las pretensiones planteadas en uno y en otro evento se soportan en el mismo hecho –la ilegalidad de la Resolución 10771 del 30 de diciembre de 1999–, tienen la misma finalidad –la indemnización de los perjuicios causados con dicha determinación– y se surtió entre las mismas partes, en aquella ocasión compareció como demandante el señor Sarmiento Mantilla y en esta oportunidad la demanda fue presentada por sus herederos, en nombre de la sucesión. En las condiciones analizadas, habrá de estarse a lo resuelto en el proceso precedente, pues la determinación que allí se adoptó está amparada por el efecto de la cosa juzgada, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. RECHAZO DE DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA - Por configuración de cosa juzgada El numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causal de rechazo de la demanda el hecho de que el asunto no sea susceptible de control judicial, verbigracia, por

encontrarse configurada la cosa juzgada, la cual torna en innecesario un nuevo análisis del litigio, incluido lo relacionado con el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, pues en estos eventos la demanda no es susceptible de trámite, aunque se hubiese presentado en oportunidad. De conformidad con lo anterior, en el sub lite la demanda sí debía rechazarse, pero no por caducidad, sino por versar sobre un tema que no es susceptible de control judicial, lo que impone la modificación de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00163-01(58928)

Actor: MARÍA IGNACIA OCHOA MORALES Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ASAMBLEA SANTANDER

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia – Perjuicios derivados de acto administrativo ilegal / Desvinculación de empleados públicos / Nulidad y restablecimiento del derecho – COSA JUZGADA – Asuntos no susceptibles de control judicial.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 17 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal

Administrativo de Santander rechazó la demanda de la referencia por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 30 de enero de 20171, los señores Marlon Augusto Sarmiento, María Ignacia Ochoa Morales y María del Pilar Sarmiento Ochoa, en condición de herederos del señor José Vicente Sarmiento Mantilla2, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del departamento de Santander y su Asamblea Departamental, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se desvinculó al señor Sarmiento Mantilla del empleo que ocupaba en la Gobernación de Santander para diciembre de 1999.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 1 Folio 157, cuaderno 1. 2 Quien falleció el 8 de agosto de 2007, según la copia del registro civil de defunción obrante a folio 9 del cuaderno 1. El señor José Vicente Sarmiento Mantilla laboró en la Gobernación de Santander, durante el período comprendido entre el 25 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1999. El Gobernador de Santander, mediante el Decreto 0391 del 30 de diciembre de 1999, modificó la estructura administrativa de la Gobernación; además, a través de las Resoluciones 10.744 y 10.774 de la misma fecha, facultó al señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira para ejercer las funciones de Director Administrativo y de Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa.

El Gerente del Proceso de Reestructuración, en ejercicio de las funciones que le fueron delegadas, mediante el Decreto 0407 de 1999, suprimió varios cargos de la planta de personal de la Gobernación de Santander, lo que llevó a la desvinculación del señor José Vicente Sarmiento Mantilla, según decisión que se le comunicó el 6 de enero de 2000. El señor José Vicente Sarmiento Mantilla cuestionó el acto administrativo por medio del cual se le desvinculó del servicio, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, sus pretensiones fueron despachadas de manera desfavorable. En abril de 2016, al consultar los archivos de la Asamblea Departamental, se advirtió que el Decreto 0391 del 30 de diciembre de 1999 fue proferido por el Gobernador de Santander, con fundamento en unas ordenanzas departamentales que carecían de firma, que no fueron promulgadas ni publicadas en la gaceta pertinente, de ahí que todo el proceso de supresión de empleos careciera de fundamento3.

2. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 17 de febrero de 2017, rechazó la demanda por caducidad.

Para lo pertinente, el a quo sostuvo que la causa del perjuicio alegado se encontraba en un acto administrativo que, según el demandante, se profirió sin competencia, de ahí que el medio de control procedente fuera el de nulidad y 3 Folios 135-155, cuaderno 1. restablecimiento del derecho, el cual no se ejerció dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación de la decisión pertinente, lo cual ocurrió el 30 de

diciembre de 19994.

3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación. A su juicio, en la expedición del acto administrativo por medio del cual se desvinculó del servicio al señor Sarmiento Mantilla se incurrió en una falla del servicio, que es susceptible de ser demandada dentro de los 2 años siguientes a su conocimiento, lo cual ocurrió en abril de 2016.

Por lo anterior, el término de caducidad corrió entre el 7 abril de 2016 y el 7 de abril de 2018 y como la demanda se presentó el 30 de enero de 2017 resulta clara su oportunidad5.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -30 de enero de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso7, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 4 Folios 158-159, cuaderno 2. 5 Folios 162-165, cuaderno 2. 6 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien,

así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 7 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

2. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 19998-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa9. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201110, en

concordancia con el artículo 243 ejusdem11, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, en cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 8 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017. 9 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

“(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 10 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente

dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 11 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 201112, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los juzgados o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 20 de febrero de 2017, por tal razón, el término de ejecutoria corrió desde el 21 hasta el 23 de febrero de 2017 y el recurso se presentó el 22 de febrero de dicha anualidad. A su vez, la parte apelante en su escrito de apelación indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

4. Caso concreto La demanda fue rechazada en primera instancia por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, a juicio del demandante,

no resulta procedente en este asunto, porque los perjuicios alegados tienen como fuente la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada al desvincular del servicio al señor José Vicente Sarmiento Mantilla. De este modo, a la Sala le corresponde determinar: i) cuál es el medio de control procedente en el sub lite y ii) si la demanda se presentó o no de manera oportuna. Pues bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación13, la procedencia de los medios de 12 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “(…). “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. 13 En relación con la procedencia de las pretensiones de reparación directa y de las de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por

ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados provienen de un acto administrativo que se considera ilegal. El de reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad14 o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general. Asimismo, la reparación directa tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa15 o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado16, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”17. La Sección también ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario18.

la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de

abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el sub júdice, el Gerente del Proceso de Reestructuración de Santander, a través del Decreto 407 del 30 de diciembre de 1999, suprimió algunos empleos de la planta de personal de la Gobernación de Santander; sin embargo, no individualizó las personas que serían desvinculadas19. A su vez, mediante la Resolución 10771 del 30 de diciembre de 1999, la entidad demandada, en razón a lo ordenado en el Decreto 407 del 30 de diciembre de 1999, dio por “terminados algunos vínculos contractuales”, entre ellos, el del señor José Vicente Sarmiento Mantilla20, decisión que, según la demanda, le fue comunicada al afectado el 6 de enero de 2000. A juicio de los demandantes, en la expedición de la Resolución 10771 del 30 de diciembre de 1999 se incurrió en una falla del servicio, porque fue dictada por la Gobernación de Santander sin que se tuviera competencia para el efecto, lo que quiere decir que la fuente del daño alegado es un acto administrativo particular de carácter ilegal. En este estado de cosas, la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en los que procede la reparación directa, pues el escenario planteado es el inherente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el idóneo para que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular […], se le restablezca el derecho y […] se le repare el

daño” (artículo 138 de la ley 1437 de 2011). Así las cosas, la determinación del a quo de analizar el caso en atención a la fuente del daño alegado obedeció al deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes”21 y, en concreto, a la carga consagrada en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de adecuar las pretensiones al medio de control procedente, en atención al fin perseguido, pese a que la parte demandante hubiese invocado uno diferente. 19 Folios 99-108, cuaderno 1. 20 Folio 105, cuaderno 1. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 31.433, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Con todo, la Subsección encuentra configurada una circunstancia que impide analizar el presente asunto, esto es, la cosa juzgada. 4.1. Cosa juzgada La cosa juzgada corresponde al atributo en virtud del cual las sentencias que definen de fondo una controversia22, una vez ejecutoriadas, adquieren el carácter de inmutables y definitivas, por manera que los asuntos definidos por su intermedio no son susceptibles de ser ventilados en un nuevo proceso23. En el sub lite, el señor José Vicente Sarmiento Mantilla, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió a esta jurisdicción con el fin de que se anulara, entre otras, la Resolución 10771 del 30 de diciembre de 1999,

proferida por el Gerente del proceso de Reestructuración de Santander. Las pretensiones fueron denegadas por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2011, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 4 de mayo de 2012, la cual fue allegada con la demanda de la referencia (folios 127-132, cuaderno 1). Al confrontar la sentencia del 4 de mayo de 2012 con el sub lite, se advierte que entre este asunto y el allí definido existe identidad de causa, objeto y partes, toda vez que las pretensiones planteadas en uno y en otro evento se soportan en el mismo hecho –la ilegalidad de la Resolución 10771 del 30 de diciembre de 1999–, tienen la misma finalidad –la indemnización de los perjuicios causados con dicha determinación– y se surtió entre las mismas partes, en aquella ocasión compareció como demandante el señor Sarmiento Mantilla y en esta oportunidad la demanda fue presentada por sus herederos, en nombre de la sucesión. 22 La cosa juzgada también se predica autos como aquellos a través de los cuales se acepta el desistimiento de la demanda o se aprueban los acuerdos conciliatorios (artículo 314 Código General del Proceso). 23 Al respecto, el artículo 303 del Código General del Proceso señala “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.

Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone “[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada (…). La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quién hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley”. En las condiciones analizadas, habrá de estarse a lo resuelto en el proceso precedente, pues la determinación que allí se adoptó está amparada por el efecto de la cosa juzgada, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Esta Sala ha considerado que la configuración de la cosa juzgada impide que el asunto pueda ser analizado por segunda vez. Al respecto, se ha sostenido: “[R

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