CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2017-00251-01(60436 )-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2017-00251-01(60436 )-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que declara nulidad de lo actuado / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Se constituye en causal de nulidad insaneable / NULIDAD DE OFICIO - Por falta de competencia funcional [E]ntre el valor determinado por la apoderada del demandante y aquel que resulta de la aplicación del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, existe una diferencia de diez millones dieciséis mil ochocientos cinco pesos ($10.016.805) por debajo del valor fijado por el legislador para que en primera instancia dicho medio de control de reparación directa pudiera ser conocido por el Tribunal Administrativo de Santander (…) queda claro que si el Tribunal Administrativo de Santander no era competente para conocer en primera instancia del medio de control impetrado por el demandante (…) mucho menos lo será el Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación interpuesto por tal parte en contra del auto de (…) toda vez que estamos en presencia de una ausencia de competencia objetiva que conlleva a una ausencia de competencia funcional, esta última de carácter insanable (…) este Despacho haciendo uso de los deberes propios del juez, especialmente dentro del ejercicio de control de legalidad de las actuaciones procesales y en aras de adoptar las medidas necesarias para precaver o sanear cualquier vicio que se pudiera presentar dentro del procedimiento, procederá a declarar su falta de competencia y a remitir el expediente al competente acorde a lo previsto en el artículo 152.6 y 155.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)
La remisión al competente tiene como fin garantizar el principio al debido proceso contemplado en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el cual se traduce en un derecho de carácter fundamental al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como también salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00251-00(60436)
Actor: MARTIN ELÍAS DAZA CORREA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL DEL
MAGDALENA MEDIO.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, el
Despacho observa la configuración de una causal de nulidad insanable, razón por la cual se procederá a declararla.
ANTECEDENTES
1. El día veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el señor MARTIN ELÍAS DAZA CORREA mediante apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial del Magdalena Medio, con el fin que se produjeran las siguientes declaraciones y
condenas (f. 1-4): “1. Declarar que UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DE BARRANCABERMEJA, es administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios, tanto materiales como morales, causados al Señor, MARTIN ELÍAS DAZA CORREA, por las circunstancias que tuvieron como último hecho determinante del perjuicio ocasionado como consecuencia de la media cautelar de la que fue objeto su predio denominado SARDINAS, Ubicado en el Municipio de Rionegro, departamento de Santander, consistente en un lote de terreno de 56 hectáreas aproximadamente, al querer incluirlo, mediante la ley 1448 de 2011 y el decreto reglamentario 4829 de 2011 en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, sin constatar que las solicitantes eran efectivamente víctimas del conflicto armado en Colombia. 2.Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS DE BARRANCABERMEJA, a reconocer y pagar a favor del señor MARTIN ELÍAS DAZA CORREA por concepto de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, las siguientes sumas de dinero: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.2. DAÑO EMERGENTE Mi mandante adquirió compromisos comerciales con terceras personas, con la calidad de dueño y poseedor del dominio que tenía con su inmueble, representados en contratos de arrendamiento, de prestación de servicios y compraventa, los cuales debió cancelar en razón a la medida cautelar de que fue objeto su inmueble por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DE BARRANCABERMEJA, en el mes de Junio de 2013, conllevando a que su situación económica se viera aún más afectada, toda vez que no pudo seguir explotando su propiedad, estos compromisos los relaciono a continuación:
1. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No.03, de fecha 05 de Febrero de 2011, celebrado entre mi mandante, Señor MARTIN ELÍAS DAZA y el señor CAMPO ANÍBAL HERNÁNDEZ OLARTE, cuyo objeto era realizar trabajos de siembra a todo costo de caña panelera en el predio denominado SARDINAS, de su propiedad, por valor de $17.400.000.
2. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No.02, de fecha 05 de Febrero de 2011, celebrado entre mi mandante, Señor MARTIN ELÍAS
DAZA y el señor RAÚL ESPINOSA SERRANO, cuyo objeto era realizar trabajos de siembra a todo costo de cítricos, hechura de huecos, adecuación del terreno, en el predio denominado SARDINAS, de su propiedad, por valor de $13.040.000.
3. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE PREDIO RURAL, de fecha 05 de Febrero de 2011, celebrado entre mi mandante, Señor MARTIN ELÍAS DAZA y el señor GERMAN SUAREZ HERNÁNDEZ, cuyo objeto fue el arrendamiento de 7.5 hectáreas, por cosecha el goce de un lote de terreno denominado LA CRUZ Y CACAO, que hace parte de uno de mayor extensión denominado SARDINAS, ubicado en el municipio de Rionegro, pactando un pago en porcentajes de acuerdo a lo que se produzca asi:”40 cajas de panela producidas, 6 de las cuales le corresponden al arrendatario y el cacao será un 60% para el arrendador y un 40% para el arrendatario”.
4. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE PREDIO RURAL, de fecha 03 de junio de 2014, celebrado entre mi mandante, Señor MARTIN ELÍAS DAZA y el señor ALCIBÍADES ESPINOSA PÉREZ, cuyo objeto fue el arrendamiento de 16 hectáreas, por cosecha de un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión denominado SARDINAS, ubicado en el municipio de Rionegro, pactando un pago en porcentajes de
acuerdo a lo que se produzca así: ”lo producido será la sexta parte de 06 de canastillas de cítricos, una será para el arrendador y cinco para el arrendatario, y de igual manera que para cultivos de cacao, plátano y de yuca, los cuales serán a la sexta parte de seis bultos, uno será para el arrendador y cinco para el arrendatario”.
5. PAGARE FIRMADO POR MI MANDANTE a favor del señor CAMPO ANÍBAL HERNÁNDEZ, por valor de $8.500.000.oo de fecha Mayo 25 de 2012, compromiso que le fue imposible cancelar a mi patrocinado.
6. CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO del 18 de febrero de 2015, celebrado entre mi mandante, Señor MARTIN ELÍAS DAZA y la señora MARÍA HELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, cuyo objeto era la venta de un lote de terreno de 12 metros de frente por 12 metros de fondo, que hace parte de uno de mayor extensión denominado SARDINAS, ubicado en el Municipio de Rionegro, por valor de
$6.000.000.oo.
7. Hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada, con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, según escritura Publica No. 832 del 18 de Marzo de 2009 de la Notaria Decima de Bucaramanga, constituida por dos créditos por valores de $33.448.600 y $39.237.241, para un total de $72.685.841, incluidos intereses hasta el día 12 de Mayo de 2014, fecha en
la cual fue requerido por el banco para llevar a cabo una transacción comercial. Oficio que me permito anexar. Como consecuencia de la mora se inició proceso Ejecutivo en contra de mí representando, según copia del auto de mandamiento de pago, que anexo a este escrito del juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, de fecha 10 de Febrero de 2015.
8. Tarjeta de crédito Agropecuaria No.00320604284482174 del BANCO DAVIVIENDA, por valor de $59.994.364, la cual se encuentra en mora y está siendo objeto de cobro jurídico dentro del proceso ejecutivo singular que adelanta esa entidad bancaria, contra el señor MARTIN ELÍAS DAZA CORREA, mi poderdante en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, con radicación No.751-2015. Demanda que me permito anexar.
9. Contrato de prestación de servicios profesionales de Abogado con el Dr.
GERMAN ARMANDO GUERRERO MORENO, con T.P. No.151520 del Consejo Superior de la Judicatura, por valor de $20.000.000.oo el cual anexo, constituyéndose en un gasto más. 2.1.1 VALOR DEL DAÑO EMERGENTE Es el valor de la sumario de los numerales anteriores que corresponde a la
suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL
DOSCIENTOS CINCO PESOS M.CTE ($197.620.205.oo)
1.1 LUCRO CESANTE
La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M.CTE ($3.349.665.oo), moneda
corriente, mensualmente, que a la fecha seria el resultado de multiplicar dicho valor por cuarenta y cuatro (43) meses, más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, contados a partir del momento en que se registró la medida cautelar por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DE BARRANCABERMEJA, esto es el 22 de Julio de 2013 , hasta la fecha que se produzca el pago de la condena, que corresponde a las utilidades mensuales que han dejado de percibir mis mandantes a consecuencia del mencionado desalojo. Dicho valor, debe tenerse en cuenta de conformidad con veintiséis (26) recibos, que me permito anexar, en donde consta que el señor MARTIN ELÍAS DAZA CORREA, vendía la producción de panela a diferentes comerciantes, entre ellos a la señora EDDY XIOMARA MORENO HERRERA, con
NIT.63.288.257 y COOPERATIVA PANELERA DE SANTANDER
(COOPANELA), y corresponde a la sumatoria de los mismos que da un valor total de $87.091.290.oo, los cuales al dividirlos por los 26 meses que corresponden a dichos recibos, da un valor exacto de $3.349.665.00, que sería el valor equivalente al valor mensual, del producido de la venta de panela, esto a manera de ejemplo, dinero que dejo de percibir desde la fecha en que ya no pudo moler la caña de azúcar, porque debía tecnificar el trapiche y no contaba con los medios para ello, por lo que creyó que era procedente hacer un préstamo el cual le fue negado por la MEDIDA CAUTELAR, que le
aparecía en el registro de matrícula inmobiliaria correspondiente a su predio, desde el 22 de Julio de 2013, tal y como se comprueba con el documento anexo a esta demanda.
2. PERJUICIOS MORALES:
Se condene UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DE BARRANCABERMEJA, a reconocer y pagar en favor del señor MARTIN ELÍAS DAZA CORREA, al momento en que se produzca el pago de la condena la cantidad de 100 salarios mínimos legales, mensuales y vigentes, que a la fecha seria $73.771.700.oo, con el fin de resarcir el impacto emocional, la angustia, desasosiego, depresión, ansiedad e impotencia sufridos, por el estrés que le produjo el creer que su predio sería entregado, por dicha Unidad a las solicitantes que no tenían la categoría de víctimas, predio que había adquirido con los ahorros de su trabajo.
3. PAGO DE LA INDEXACIÓN Como consecuencia de las anteriores condenas, solicito la indexación o actualización a valor presente de las sumas indemnizatorias reconocidas por los perjuicios causados, aplicando el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y la fórmula matemática reconocida y utilizada por la jurisdicción contenciosa administrativa.
4. INTERESES MORATORIOS
Se condene UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DE BARRANCABERMEJA, al pago de los intereses moratorios de las sumas solicitadas en este escrito y
proferidas en la sentencia, liquidados a la tasa máxima legal, desde la fecha de presentación de la cuenta de cobro ante la entidad demandada y hasta la fecha de pago efectivo, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia de la Honorable y Corte Constitucional (sentencia C-188 del 24 de 1999).”.
2. La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen: 2.1. Que el día doce (12) de julio de dos mil siete (2007) el demandante adquirió a título de compraventa el inmueble que se identifica en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga con el siguiente número de matrícula inmobiliaria: 300-245377. 2.2. Que el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Barrancabermeja, registró en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble señalado en el hecho precedente, medida cautelar consistente en protección jurídica del predio, de conformidad con lo dispuesto en el numera 2 del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011. 2.3. Que la inscripción de la medida cautelar de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) conllevó no solo a que su poderdante no pudiera continuar explotando económicamente dicho inmueble sino además a que perdiera la posesión del mismo. 2.4. Que según las declaraciones rendidas por la Dra. María Claudia Sáenz Abril,
a través de los hechos cuarto y quinto del libelo de demanda y en concordancia con las pretensiones propuestas, para la fecha de la inscripción de la medida cautelar a la que hace referencia la anotación 22 del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-245377, esto es, para el día venidos (22) de julio de dos mil trece (2013), el demandante MARTIN ELÍAS DAZA CORREA tenia vigentes diversos negocios jurídicos que dependían de la conservación y explotación de tal inmueble, tales como: contratos de prestación de servicios, contratos de arrendamiento, contrato de compraventa, hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada, y pagare. 2.5. Que la medida cautelar ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se produjo como consecuencia de la solicitud que realizaron las señoras María Patricia Manrique Tarazona y María Lucia Uscategui Tarazona, ante dicha entidad con el fin de obtener a su favor el reconocimiento de posibles víctimas del conflicto armado de Colombia, sin que tal entidad de manera previa hubiera estudiado de fondo la calidad de tales actoras.
3. En el acápite de estimación de cuantía fue indicado lo siguiente: Por la naturaleza de la acción propuesta, el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es el Municipio de Rioengro, Departamento de Santander y la estimación razonada de la cuantía que hago bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 10 de la Ley 1395 de 2010 en cantidad aproximada de $358.483.195.00, los cuales corresponden a la
sumatoria de las perdidas reclamadas como perjuicios materiales y morales, más el lucro cesante, sin incluir los intereses corrientes y la actualización monetaria. (F -13)”
II. DECISIÓN DEL A QUO
4. Luego del trámite de rigor el Tribunal Administrativo de Santander a través del auto de fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) determinó ser el competente para conocer del medio de control impetrado por el demandante, utilizando como fundamento para ello las disposiciones contenidas en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
Acto seguido dicho órgano colegiado se dispuso a analizar la posible configuración de la caducidad, lo anterior a efectos de determinar si era viable pronunciarse respecto de los asuntos de fondo del litigio o si por el contrario resultaba improcedente efectuar cualquier otro análisis dentro del proceso “por haberse producido la perdida de la oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado”1. En consideración con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander a través del auto de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013) manifestó de manera general que el medio de control de reparación directa debía interponerse en un término no mayor a dos años contados “_ (…) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (…)”, de conformidad con el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander manifestó que el término de los dos años al que hace referencia el literal (i) del artículo 164 de la
Ley 1437 de 2011 para el caso objeto de litigio debía contabilizarse desde la fecha en la cual el demandante tuvo “pleno conocimiento de la existencia de la medida de embargo”, razón por la cual examinó diversas actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo llevado a cabo por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Barrancabermeja, a fin de determinar la fecha a partir de la cual debían computarse los términos a los que hace referencia tal literal. Nos permitimos entonces citar algunas de las deducciones que en tal sentido concluyó dicho órgano colegiado: “¡) las afirmaciones realizadas por la apoderada del demandante a través de los hechos 3 y 5 donde se afirma que: “la medida cautelar tuvo ocurrencia en el mes de junio de 2013. ii) en el hecho 8 se dice que en la anotación 22 del folio de matrícula inmobiliaria se refleja la medida cautelar en comento, de fecha 25 de junio de 2013. iii) El folio 37 del expediente, evidencia que para el 03 de septiembre de 2014, fecha de recibo por parte de la demandada, de petición a ella dirigida por el aquí demandante, este 1 Consejo de Estado, M.P. Jaime Orlando Santofimio, Radicación: 05001233300020160058701 (57625). tenía pleno conocimiento de la existencia de la medida cautelar de embargo. iv) adicionalmente en el folio 34 del expediente, se afirma por el aquí demandante que el 03 de marzo de 2014 tuvo conocimiento que su predio “está afectado a restitución de tierras”.
Una vez analizadas las circunstancias anteriormente citadas, el Tribunal Administrativo de Santander a través de la parte motiva del auto de fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) indicó lo siguiente: “razón suficiente para la Sala entender que para la fecha de la presentación de la demanda, 23 de febrero de 2016, ya había operado el fenómeno de la caducidad (…) de esta manera, endilgándose la causa del daño a la medida cautelar y existiendo certeza que de ella ya el 03 de septiembre de 2014 el demandante tenía conocimiento, la oportunidad legal para demanda iba hasta el 04 de septiembre de 2016 y, la solicitud de conciliación que tiene la facultad de interrumpir la caducidad, se hace el 09 de diciembre de 2016”. En consecuencia el Tribunal Administrativo de Santander resolvió con fundamento en las argumentaciones esbozadas, lo siguiente: “PRIMERO: Rechazar de plano la demanda de la referencia.
SEGUNDO: Reconocer a la abogada María Claudia Sáenz Abril, con cedula de ciudadanía No. 63.280.944 y T.P. de abogada No. 87.679 como apoderada de la p. demandante, según folio 15 del expediente.
TERCERO: Devolver los anexos de la demanda, una vez ejecutoriado este proveído.
(…)”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
5. El día veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) la apoderada judicial de la parte demandante actuando dentro del término legal correspondiente, interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación (f. 82-84 c. ppl.) contra del auto de fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) “(…) para el 03 de marzo del 2014, mi poderdante tenia pleno conocimiento que su predio estaba afectado por la Unidad de Restitución de Tierras, el debió esperar a que el proceso siguiera su curso y el mismo terminara con una decisión de fondo, como efectivamente sucedió; decisión, que le fue notificada mediante el oficio No. OG 1368 del 19 de Marzo de 2015, en donde le comunican que de conformidad con la resolución RG-0624 de 2014, la Dirección Territorial del Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial De Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Barrancabermeja de acuerdo con la LEY 1448 de 2011 y el decreto reglamentario 4829 de 2011 resolvió “no incluir” en el registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente el predio denominado SARDINAS, el cual le fue notificado el 24 de Marzo de 2015. (…) Es así, como antes de la decisión de NO INCLUSION mi poderdante no podía iniciar la presente acción de REPARACION, pues tan solo hasta el momento en que efectivamente le fue notificado, esto es el 24 de Marzo de 2015, fecha en la cual culmino el proceso administrativo seguido en su contra donde la UNIDAD le notificó que su predio no quedaba incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, que se hizo mediante el oficio No. OG 1368 del 19 de Marzo de 2015, es a partir de ese
momento en que se debe tener en cuenta los términos de la caducidad para esta acción, pues en curso un proceso no poda iniciarse y menos sin saber la decisión que se iba a proferir y que fue precisamente este acto administrativo el que lo lleva a pedir su reclamación. En consecuencia, el termino de dos (2) años, de que habla el Art. 164 .2 literal (i) de la Ley 1437 de 2011, para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, se debe contar a partir de la fecha de notificación del Oficio en comento, que fue el 24 de Marzo de 2015 y no la fecha del día 3 de septiembre de 2014 que este Despacho tuvo en cuenta.
6. Mediante proveído de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, resolviendo en consecuencia conceder el recurso de apelación del auto que rechazó la demanda de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y el literal 1 del artículo 243 del
CPACA.
CONSIDERACIONES
7. COMPETENCIA El despacho observa que esta Corporación no es competente para conocer del presente proceso comoquiera que la estimación de la cuantía formulada por la parte demandante es inferior a la cuantía a la que hace referencia el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que implica una ausencia de competencia objetiva que conlleva además a una ausencia de competencia por factor funcional, la cual es insanable.
En consecuencia le corresponde al despacho decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia. Tal y como se citó en el numeral tercero de los antecedentes, la apoderada del demandante dentro del acápite de: “cuantía, competencia y procedimiento” realizó la siguiente manifestación: “Por la naturaleza de la acción propuesta, el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es el Municipio de Rionegro, Departamento de Santander y la estimación razonada de la cuantía que hago bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 10 de la Ley 1395 de 2010 en cantidad aproximada de $358.483.195.00, los cuales corresponden a la sumatoria de las perdidas reclamadas como perjuicios materiales y morales, más el lucro cesante, sin incluir los intereses corrientes y la actualización monetaria. (F -13)”. Ahora bien, teniendo en consideración que el salario mínimo decretado para el año dos mil diecisiete (2017) fue fijado en la suma de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717) mcte., para que el proceso objeto de análisis excediera la cuantía de quinientos salarios mínimos mensuales vigentes al que hace referencia el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPCA) y en consecuencia dicho proceso fuera de competencia en primera instancia de los tribunales administrativos, la estimación razonada de la cuantía debía ser igual o superior a trescientos sesenta y ocho millones quinientos mil pesos ($368.500.000), y no de
trescientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil ciento noventa y cinco pesos ($358.483.195.00), tal y como sucedió en el presente caso. Es decir, entre el valor determinado por la apoderada del demandante y aquel que resulta de la aplicación del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, existe una diferencia de diez millones dieciséis mil ochocientos cinco pesos ($10.016.805) por debajo del valor fijado por el legislador para que en primera instancia dicho medio de control de reparación directa pudiera ser conocido por el Tribunal Administrativo de Santander. Adicional a lo anterior, resulta necesario señalar que la apoderada del demandante en el momento realizar la estimación razonada de la cuantía desconoció el contenido del numeral primero del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que valoró conjuntamente los perjuicios materiales y los morales, concepto este último que salvo excepción legal no debe ser determinado en tal acápite. “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.”. (Negrilla fuera de texto).
Por lo tanto ni siquiera en el evento o en el caso hipotético en el cual la apoderada del demandante hubiera estimado una cuantía superior a los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes podría declararse el cumplimiento del requisito al que hace referencia el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1564 de 2011, toda vez que tal y como ya se manifestó, en la formulación razonada de la cuantía debe hacerse referencia exclusivamente a los perjuicios materiales, con excepción a la salvedad legal consagrada que para el presente caso no aplica. Por los motivos hasta aquí expuestos queda claro que si el Tribunal Administrativo de Santander no era competente para conocer en primera instancia del medio de control impetrado por el demandante MARTÍN ELÍAS DAZA CORREA, mucho menos lo será el Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación interpuesto por tal parte en contra del auto de fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), toda vez que estamos en presencia de una ausencia de competencia objetiva que conlleva a una ausencia de competencia funcional, esta última de carácter insanable. Así las cosas y teniendo en consideración que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no consagra causales de nulidad procesales que pueden afectar una actuación procesal, resulta necesario dar aplicación al artículo 306 de dicho compilado normativo y en consecuencia remitirnos a las disposiciones que frente a tal asunto consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea
compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”. Frente a las nulidades procesales el artículo 133 del Código General del Proceso contempla las siguientes reglas de aplicación: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…) Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
Artículo que si bien no consagra como nulidad insanable las actuaciones cursadas con anterioridad a la declaración de falta de competencia funcional, no por ello significa que de manera automática deba procederse a aplicar su parágrafo, pues dicha norma debe interpretarse a la luz del artículo 16 del Código General del Proceso, según el cual: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables . Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo
del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, este Despacho haciendo uso de los deberes propios del juez, especialmente dentro del ejercicio de control de legalidad de las actuaciones procesales y en aras de adoptar las medidas necesarias para precaver o sanear cualquier
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.