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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2017-00731-01(60679)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2017-00731-01(60679)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN AUTO – Confirma / RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD /

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) que adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad (…) Los accionantes solicitaron la indemnización de los perjuicios padecidos a consecuencia de la “expedición sin promulgación o publicidad en la Gaceta Departamental, de la ordenanza 001 del 13 de febrero de 1998, ampliada por la ordenanza 050 de 1998 de enero 8 de 1999 (sic) y el proyecto de Ordenanza 083 de 1998” que confirieron al gobernador de Santander, entre otras facultades, la de firmar convenios de desempeño con el Ministerio de Hacienda, suprimir cargos, modificar la estructura administrativa central de empleados del departamento y trabajadores oficiales de la Contraloría y Asamblea Departamental y crear, fusionar o eliminar entidades descentralizadas departamentales (…) El medio de control de reparación directa (artículo 140 del CPACA) es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientado a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de

trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública. En contraste, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 130 del CPACA) es también de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, pero a través de esta la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, se restablezca su derecho y, en algunos eventos, que se repare el daño. Aunque las dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, son medios de control completamente diferentes. La causa del daño en la reparación directa es un hecho, una omisión o una operación administrativa imputable a la entidad demandada, mientras que en la nulidad y restablecimiento del derecho la afrenta proviene de la expedición de un acto administrativo, por consiguiente, este último medio de control exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad de la manifestación de voluntad de la administración para que proceda la reparación del daño. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente mediante la acción de reparación directa (…) [A]unque el actor propuso la reparación directa como medio de control idóneo para resarcir los perjuicios que padeció, lo cierto es que el daño, entendido como la supresión de su cargo, se generó con la expedición irregular del Decreto 407 (…), por lo tanto, el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del

derecho, al ser necesaria la anulación del acto administrativo que eliminó el empleo del demandante para que proceda la reparación solicitada. TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho en el tiempo establecido por la ley. Tal omisión implica la pérdida de la facultad de accionar ante la jurisdicción. Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia, sino que opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. De ahí que si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna (…) [E]l actor aseveró que la oportunidad para interponer la demanda empezó a correr desde el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que se enteró que la Ordenanza 050 no fue promulgada legalmente, el daño que alegó no se deriva de esta sino del acto administrativo que lo desvinculó de su cargo, esto es, el Decreto 407 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que le fue notificado en la fecha antedicha (…) [L]a Sala subraya que no

es pertinente revivir el lapso de caducidad debido al desconocimiento de situaciones que a suposición del accionante conllevan la pérdida de efectos y obligatoriedad de los actos administrativos que posteriormente lo afectaron. Tal escenario debió ser analizado como en el estudio de legalidad de los actos administrativos que lesionaron directamente sus derechos, en el término legal que la ley establece para invocar la acción procedente para enervar sus efectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00731-01(60679)

Actor: ÁLVARO BAUTISTA, CARMEN BALAGUERA MEDINA, GENNER

BAUTISTA BALAGUERA Y DIANA PAOLA BAUTISTA BALAGUERA

Demandados: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) que adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Álvaro Bautista y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del

medio de control de reparación directa contra el Departamento de Santander y la Asamblea Departamental de Santander el cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017). Los accionantes solicitaron la indemnización de los perjuicios padecidos a consecuencia de la “expedición sin promulgación o publicidad en la Gaceta Departamental, de la ordenanza 001 del 13 de febrero de 1998, ampliada por la ordenanza 050 de 1998 de enero 8 de 1999 (sic) y el proyecto de Ordenanza 083 de 1998” que confirieron al gobernador de Santander, entre otras facultades, la de firmar convenios de desempeño con el Ministerio de Hacienda, suprimir cargos, modificar la estructura administrativa central de empleados del departamento y trabajadores oficiales de la Contraloría y Asamblea Departamental y crear, fusionar o eliminar entidades descentralizadas departamentales. De igual manera, pidieron los perjuicios causados por los actos administrativos de supresión que se emitieron con base en las ordenanzas mencionadas. Asimismo, requirieron que se dejaran sin efectos legales y sin obligatoriedad las siguientes manifestaciones de voluntad:  El Convenio de desempeño departamental suscrito entre el Departamento de Santander y el Ministerio de Hacienda el veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).  La Ordenanza 001 de febrero trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998) “por medio de la cual la Asamblea Departamental autorizó al Gobernador para efectuar la reestructuración administrativa y determinar

las funciones de las dependencias departamentales de Santander”.  La Ordenanza 050 del ocho de enero (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999) (sic) “por la cual se amplía la Ordenanza No.001 de febrero trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.  El Decreto 392 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) “por el cual se suprimen unos cargos”.  El Decreto 407 del 30 de diciembre mil novecientos noventa y nueve (1999) “por medio del cual se suprimen cargos de trabajadores oficiales”.  La Resolución 10744 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) “por medio de la cual se hacen unas delegaciones”.  La Resolución 10774 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) “por medio de la cual se aclara una resolución”.  La Resolución 426 del veintiuno (21) de enero de enero de dos mil (2000) “por medio de la cual se efectúan unas incorporaciones”.  El oficio 6619 de treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), notificado el 4 de enero de (2000), que suprimió el cargo de Álvaro Bautista. Por último, reclamaron el pago del valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir por Álvaro Bautista desde la supresión de su cargo. Como fundamento de sus pretensiones, los actores relataron los hechos que a continuación se transcriben para mayor claridad:

“El demandante Álvaro Bautista, se vinculó laboralmente con la entidad demandada, Departamento de Santander, el 22 de diciembre de 1980 y se suprimió su cargo (sic) 4 de enero del 2000, cuando desempeñaba funciones de empleado público:

1. Mediante la resolución 10744 del 30 de diciembre de 1999, aclarada por la resolución 10744 del 30 de diciembre de 1999, el Gobernador de Santander, sin mencionar de dónde emanaban sus facultades para el acto administrativo proferido, delegó en el Gerente del Proceso Reestructuración, Doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, las facultades para suprimir los cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento, la conformación de la planta globalizada de empleados, la conformación de grupos de trabajo e incorporación a la nueva estructura de la administración departamental.

2. En ejercicio de las facultades delegadas en el hecho anterior, el Gerente de Reestructuración, profirió el decreto 392 del 30 de diciembre de 1999, que suprimió entre otros cargos el suyo propio como Director Administrativo. Y el de los trabajadores oficiales antes clasificados como empleados públicos

Numeral 5.

3. Se expidió el Decreto 405 del 30 de diciembre de 1999 firmado por el Gerente del Proceso de Reestructuración, que globaliza la planta. Que fue proferido en acto posterior ya siendo exfuncionario, como carente de facultades legales y menos constitucionales para globalizar cargos.

4. El día 30 de diciembre de 1999 expide la resolución 10771 que suprime los cargos de los trabajadores oficiales expedida por el Gerente de

Reestructuración. Siendo empleado público.

5. El día 30 de diciembre de 1999 expide el decreto 407 que suprime 416 cargos de obrero; sin nombre, cargo, nomenclatura y clasificación. Siendo empleado público.

6. El día 4 de enero de 2000, el Gerente de Reestructuración, no siendo ya empleado de la gobernación, mediante oficio del 30 de diciembre de 1999, notificó a Álvaro Bautista que su cargo había sido suprimido. Acto administrativo que ocasionó el daño o perjuicio, ya que la supresión que provocó su desvinculación del cargo, ha tenido como consecuencia que dejara de recibir el salario que venía devengando, las prestaciones y seguridad social correspondientes.

7. Al momento de la desvinculación del demandante devengaba un salario básico mensual $404.519, más subsidio de transporte $23.072. Además, recibía los siguientes ingresos: por concepto de prima de vacaciones un mes de salario; prima de navidad un salario y medio; y por concepto de prima de fin de año el valor equivalente a un salario, por $1.723.117.

8. En el mes de febrero del años 2016, el Secretario General de la Asamblea, en respuesta a derecho de petición de la señora Jackeline Chanaga Meneses, atesta que solo existe una ordenanza 050 de 1999 y es de fecha noviembre

30. La que anexa, cuyo contenido tiene como parte resolutiva adicionar presupuesto Departamental de Recreación y Deporte, por ende nada tiene que ver con la supresión de cargos de la Gobernación.

9. Después de 16 años, apenas ahora en abril del año 2016 se descubrió a raíz

de consultar los archivos de la Asamblea y Gobernación y solicitar copias de los actos administrativos de supresión, que las facultades esgrimidas por el señor Gobernador en diciembre 30 de 1999, y delegadas en el Gerente de Reestructuración de la Gobernación, para suprimir los cargos de los trabajadores injustamente despedidos, provenían de Ordenanzas y actos administrativos no promulgados, de origen nunca mencionado en los actos administrativos expedidos por el gobernador, especialmente al proferir las resoluciones 10744 y 10774 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Santander adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por haber operado la caducidad de este último, mediante auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). El a quo consideró que el daño se originó en el oficio que eliminó el cargo que desempeñaba Álvaro Bautista, entonces, el medio de control adecuado para solicitar la reparación del daño ocasionado por un acto administrativo era el de nulidad y restablecimiento del derecho. A la postre, precisó que la desvinculación de Álvaro Bautista se hizo efectiva el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha de expedición del oficio que le notificó la eliminación de su puesto. De esta manera, la oportunidad legal de cuatro (4) meses prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para ejercer el medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho se superó ostensiblemente, por ende, rechazó la demanda. 1.3. El recurso de apelación El demandante manifestó que “Álvaro Bautista, nunca antes del mes de febrero de 2016, podía tener conocimiento cognitivo y menos legal del origen de las facultades conferidas al señor Gobernador Titular y de otro Gobernador encargado del Departamento de Santander, para suprimir cargos de trabajadores de la Gobernación, estaban contenidas en ordenanzas falsas y desconocidas”. Seguidamente, adujo que las ordenanzas no se expidieron con el lleno de los requisitos legales, ya que no se promulgaron en la Gaceta Departamental, ni se mencionaron en los actos administrativos derivados de ellas. Por consiguiente, resaltó que el medio de control apropiado era el de reparación directa y que la acción se interpuso en la oportunidad legal de dos (2) años siguientes al conocimiento de la falla del servicio, puesto que dicho lapso empezó a correr desde febrero de dos mil dieciséis (2016), luego de que la Asamblea Departamental respondió el derecho de petición presentado por una ciudadana y certificó la existencia de una única Ordenanza 050 de enero ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), de acuerdo con los artículos 1251 y 1502 del CPACA.

Adicionalmente, el numeral 1º del artículo 243 de la misma codificación prevé que

el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación. 2.2. Del medio de control procedente El medio de control de reparación directa (artículo 140 del CPACA) es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientado a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública. En contraste, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 130 del CPACA) es también de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, pero a través de esta la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, se restablezca su derecho y, en algunos eventos, que se repare el daño. Aunque las dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, son medios de control completamente diferentes. La causa del daño en la reparación directa es un hecho, una omisión o una operación administrativa imputable a la entidad demandada, mientras que en la nulidad y restablecimiento del derecho la afrenta proviene de la expedición de un acto administrativo, por consiguiente, este último medio de control exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad de la manifestación de voluntad de la administración para que proceda la reparación del daño. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para

obtener directamente la indemnización correspondiente mediante la acción de reparación directa. La Sala observa que la Ordenanza 050 del ocho (8) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) proferida por la Asamblea Departamental otorgó facultades ordinarias y extraordinarias al gobernador de Santander para que tomara las medidas necesarias para ingresar al “Programa de apoyo al 1 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 2 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales” del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “PASFFIET”. Por tal motivo, el gobernador comisionó a Francisco Rodríguez Ferreira como gerente del proceso de reestructuración para que dirigiera el proceso de reestructuración administrativa de la Administración Central del Departamento de Santander, con ocasión del Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales, mediante la Resolución 10744 y Resolución aclaratoria 10774, ambas expedidas el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Por su parte, el gerente de reestructuración, en ejercicio de las facultades delegadas, suprimió cuatrocientos dieciséis (416) empleos de obreros adscritos a la Secretaría General por medio del Decreto 407 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Posteriormente, comunicó personalmente a Álvaro Bautista la supresión del cargo que desempeñaba como obrero de la Secretaria General, a través del Oficio No. 6619 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Tiempo después, la Asamblea Departamental de Santander contestó un derecho de petición mediante el Oficio S.G-013/2016 el quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Manifestó que “(…) la única ordenanza expedida por la Asamblea Departamental de Santander Nro. 050 de 1999 corresponde a la fecha de

noviembre 30 de 1999 por medio de la cual se adiciona el presupuesto general del Departamento, Instituto Departamental de recreación y deporte” y que tal decisión no se relacionaba con la reestructuración de la planta de personal de la Gobernación de Santander y tampoco envolvía la eliminación de empleos. En consecuencia, el demandante consideró que las facultades enlistadas por el gobernador de Santander en la Ordenanza 050 del ocho (8) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) relativa a la modificación, supresión o fusión de la estructura de la Administración Central Departamental no cumplieron con los requisitos mínimos para su promulgación, por ende, estos actos administrativos y los que se emitieron con posterioridad, incluido el que eliminó el empleo de Álvaro Bautista, no podían surtir efectos ni ser obligatorios. Sobre esta base, aunque el actor propuso la reparación directa como medio de control idóneo para resarcir los perjuicios que padeció, lo cierto es que el daño, entendido como la supresión de su cargo, se generó con la expedición irregular del Decreto 407 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) que fue notificado mediante Oficio No. 6619 de igual fecha, por lo tanto, el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser necesaria la anulación del acto administrativo que eliminó el empleo del demandante para que proceda la reparación solicitada. 2.3. De la vigencia del medio de control La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan

transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho en el tiempo establecido por la ley. Tal omisión implica la pérdida de la facultad de accionar ante la jurisdicción. Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia, sino que opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular3”. De ahí que si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna. Del mismo modo, la Corte Constitucional decantó que el término de caducidad no vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas y era parte de sus cargas procesales y la obligación de colaborar con la justicia. Además, expuso que la actitud negligente de un individuo que no ejerció su derecho en tiempo no puede ser objeto de protección4. Pues bien, en el punto anterior se determinó que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con la vigencia de esta acción, el numeral segundo del artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá pretender “la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su

publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Por consiguiente, el lapso de cuatro (4) meses que la ley otorga para acceder a la administración de justicia se cuenta desde el día siguiente a la publicación o notificación personal o por edicto del acto administrativo que se pretende atacar. En este caso, el gerente de reestructuración eliminó el cargo ocupado por el demandante con la expedición del Decreto 407 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Tal decisión fue comunicada al actor mediante el Oficio No. 6619 de la misma fecha. Dicho lo anterior, el término de caducidad inició el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la acción perdió vigencia el primero (1º) de mayo de dos mil (2000) y la demanda se presentó el cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuando la acción no estaba vigente. No obstante el actor aseveró que la oportunidad para interponer la demanda empezó a correr desde el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que se enteró que la Ordenanza 050 no fue promulgada legalmente, el daño que alegó no se deriva de esta sino del acto administrativo que lo desvinculó de su cargo, esto es, el Decreto 407 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que le fue notificado en la fecha antedicha.

Frente a este punto, la Sala subraya que no es pertinente revivir el lapso de caducidad debido al desconocimiento de situaciones que a suposición del accionante conllevan la pérdida de efectos y obligatoriedad de los actos administrativos que posteriormente lo afectaron. Tal escenario debió ser analizado como en el estudio de legalidad de los actos administrativos que lesionaron directamente sus derechos, en el término legal que la ley establece para invocar la acción procedente para enervar sus efectos. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2013, rad. 48.598. 4 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE Primero: confirmar el auto proferido por el tribunal administrativo de Santander el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) que rechazó la demanda.

Segundo: ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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