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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2017-00854-01(60687)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2017-00854-01(60687)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Auto: Confirma decisión que rechazó la demanda / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROLActo de desvinculación laboral: conteo del término / ACTOS DE DESVINCULACIÓN LABORAL - Decisiones de contenido particular Como se dijo, a través del Decreto 407 de 30 de diciembre de 1999, se desvinculó del servicio a la señora (…); de manera que la fecha en la que este le fue comunicado es la que debe tenerse en cuenta para efectos de estudiar la caducidad. Pues bien, en lo que concierne a la mencionada caducidad de la acción, se reitera que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. Así las cosas, para este caso el término de caducidad corresponde al contenido en el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A, según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda. Es decir que, teniendo en cuenta que la decisión fue notificada el 6 de enero del año 2000, según se indicó en la demanda, el término de caducidad transcurrió entre el 7 de enero y el 7 de mayo del mismo año. De modo que, al momento de presentación de la demanda -13 de junio de 2017-, el medio de control se encontraba caducado. Como consecuencia, se

confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 624

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE PERJUICIOS CAUSADOS POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERALProcedencia excepcional, eventos / ACCIÓN PROCEDENTE PARA DISCUTIR LA LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 138 (…) del C.C.A (…) estableció la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para los asuntos en que se discuta la legalidad del acto administrativo y se pretenda el restablecimiento de los derechos afectados con su expedición. Por su parte, el artículo 140 señaló los eventos en que resulta útil el medio de reparación directa para la reclamación de perjuicios producto de un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación (temporal o permanente) o de un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”. Asimismo, se ha señalado que este medio de control -reparación directaes el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00854-01(60687)

Actor: ROSALBA CORZO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios derivados de un acto administrativo / ACTOS DE DESVINCULACIÓN LABORAL - Decisiones de contenido particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación del acto de desvinculación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 13 de junio de 20171, los señores Rosalba Corzo, Albina Corzo Archila, Carlos José y Mónica Yuliana Murillo Corzo, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de Santander, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Primera. EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, representado por su Gobernador DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, o quien haga sus veces, y contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, representada por su presidente ÁLVARO CELIS CARRILLO o por quien haga sus veces; son administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO y función legislativa; por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados a ROSALBA CORZO, su madre ALBINA CORZO ARCHILA, sus hijos 1 Folios 152 a 173 del cuaderno 1.

CARLOS JOSÉ y MÓNICA YULIANA MURILLO CORZO, con la expedición SIN PROMULGACIÓN O PUBLICIDAD en la GACETA DEPARTAMENTAL, de la ordenanza 001 del 13 de febrero de 1998, ampliada por la ordenanza 050 de 1998 de enero 8 de 1999, con exposición de motivos y sanción, sin firma del Gobernador MIGUEL JESÚS ARENAS PRADA, con proyecto de Ordenanza 083 de 1998. Objeto principal la reestructuración administrativa y firma convenio desempeño, carente de fecha cierta. Convenio y ordenanzas que le

facultaron para suprimir los cargos de la GOBERNACIÓN, y en desarrollo de estas ordenanzas; entre otras le dieron facultades al Gobernador de Santander, para firmar convenio de desempeño con el Ministerio de Hacienda, suprimir cargos y modificar la estructura administrativa central de empleados del Departamento y trabajadores oficiales, de la Contraloría departamental, de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, así como crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas departamentales. Actos administrativos de supresión que desarrollaron o reglamentaron las ordenanzas que tampoco fueron publicados en la Gaceta Departamental. “Segunda: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el Convenio de desempeño no publicado, entre Departamento de Santander y Ministerio de Hacienda del día 24 de diciembre de 1999. “Tercera: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, la ordenanza 001 de febrero 13 de 1998. “Cuarta: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, LA ORDENANZA 050 DE 1998 de enero 8 de 1999, que amplió la anterior. “Quinta: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el decreto 392 del 30 de diciembre, suprimiendo cargos de la administración y de trabajadores oficiales convertidos antes en empleados públicos según su artículo 5. “Sexta: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad el decreto 407 del 30 de diciembre de 1999 expedido por el GERENTE DE

REESTRUCTURACIÓN DE LA GOBERNACIÓN, SUPRIMIENDO POR

NÚMERO LA CANTIDAD DE 416 CARGOS DE OBRERO.

“Séptima: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad la Resolución 10771 el 30 de diciembre de 1999, firmada por el GERENTE DE REESTRUCTURACIÓN, que suprime algunos cargos de trabajadores oficiales, citando la 10774 de la misma fecha que cronológicamente aún no había sido proferida. “Octava: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad la resolución 10744 del 30 de diciembre de 1999 firmada por el Gobernador delegando en el gerente del proceso de reestructuración, la supresión de los cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales, y la resolución 10774 del 30 de diciembre de 1999, que aclara la anterior. “Novena: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad la resolución 426 del 21 de enero del año 2000, firmada por el Gerente de Reestructuración, incorporando empleados, con base a las facultades según él conferidas por las resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999. “Décima: En consecuencia LEGAL queda sin obligatoriedad, el oficio del 30 de diciembre de 1999, notificado en enero del año 2000, que suprimió el cargo de Rosalba Corzo. “Décima Primera: Condenar en consecuencia a los demandados a reparar el daño, ordenando el pago a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, a valor presente; la totalidad de perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivados y objetivados actuales y futuros. Y por el

valor representativo de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo de ROSALBA CORZO y el cumplimiento de la sentencia. “Décima Segunda: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. “Décima Tercera: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículo 195 y concordante del C.C.A.”. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: La señora Rosalba Corzo estuvo vinculada laboralmente a la Gobernación del departamento de Santander desde el 4 de marzo de 1983 hasta el 2 de enero del 2000, cuando se suprimió el cargo de obrero de la Secretaría General que desempeñaba. Mediante Resolución n.º 10744 de 30 de diciembre de 1999, aclarada por la Resolución n.º 10774 de la misma fecha, el Gobernador de Santander delegó al Gerente de Reestructuración las facultades para suprimir cargos de la planta de personal del departamento y para la conformación de una nueva estructura administrativa. En ejercicio de las atribuciones conferidas, el delegado expidió el Decreto n.º 392 de 30 de diciembre de 1999, en el cual se suprimieron muchos empleos de la administración, entre ellos el de director administrativo. Seguidamente se profirió el Decreto 407 de la misma fecha, que eliminó 416 cargos de “obrero, adscritos a la Secretaría General”, donde se encontraba el de la ahora accionante. El 6 de enero del 2000, el Gerente de Reestructuración, sin ser empleado activo de la Gobernación, a través de oficio de 30 de diciembre de 1999 notificó a la demandante de la supresión de su empleo, acto que originó el daño que se pretende sea reparado. A la fecha de la desvinculación, la señora Rosalba Corzo devengaba un salario de $388.554 más $23.072 por concepto de subsidio de transporte. Además recibía las demás prestaciones de ley. Después de 16 años, luego de la expedición de las copias de los actos administrativos de supresión, se advirtió que las facultades del Gobernador y del encargado de la reestructuración provenían de la Ordenanza n.º 001 de 13 de febrero de 1998, ampliada por la n.º 050 de 1998 (fecha incierta), esta última sancionada por un alcalde encargado, no promulgadas en la respectiva gaceta departamental, ni mencionadas en las resoluciones y decretos como sustento de la actuación.

2. Decisión apelada Mediante auto de 20 de septiembre de 2017, notificado por estado del día siguiente, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad2.

En primer lugar, consideró que de conformidad con el artículo 171 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, era obligación del juez advertir las falencias que presentara la demanda para que fueran subsanadas por la parte actora y darle el trámite procesal que correspondiera. En ese sentido, era necesario analizar la causa del daño alegado para determinar el medio de control procedente. Aclaró que dentro del caso concreto, si bien se instauró el medio de control de reparación directa, la indemnización solicitada se hallaba ligada a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que produjeron la supresión del cargo de la señora Rosalba Corzo. Así, el daño se originaba en la decisión administrativa y no en un hecho, omisión u operación administrativa, por lo cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que había lugar a inadmitir de no encontrarse caducada la pretensión; sin embargo, toda vez que la desvinculación se produjo en el año 1999, el término de caducidad se encontraba indudablemente vencido, lo que conducía al rechazo.

3. Recurso de apelación Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 25 de septiembre de 20173. La señora Rosalba Corzo argumentó que no conocía de las irregularidades presentadas en la expedición de los actos administrativos de supresión de su cargo, situación sobre la cual solo tuvo información hasta febrero de 2016.

Agregó que los empleados desvinculados se percataron del hecho mediante oficio emitido por el secretario general de la Asamblea Departamental, donde se informó

que “la única ORDENANZA existente era la 050 del 30 de noviembre de 1999 y correspondía según anexo adjunto a UNA ADICIÓN EN EL RUBRO DE DEPORTE, que nada tenía que ver con suprimir los cargos de la

GOBERNACIÓN”.

De ese modo, no podían ser conocidos estos actos, debido a que nunca se publicaron en la gaceta departamental ni se mencionaban en los que supuestamente de ella derivaron, así como tampoco en los oficios de notificación de supresión de cargos. Arguyó que el medio de control procedente era el de reparación directa, interpuesto dentro de la oportunidad correspondiente, es decir, dentro de los dos años siguientes al conocimiento del hecho. Aclaró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se hallaba vencida actualmente, pero que en todo caso no se podía exigir a los trabajadores que en aquella época intentaran una defensa sobre unas ordenanzas que desconocían o bajo el argumento de que un 2 Folios 176 a 177 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folios 180 a 181 del cuaderno de segunda instancia. gobernador encargado no podía delegar; sin embargo, indicó, admitiría la adecuación a tal medio si se garantizaba el acceso a la administración de justicia. La impugnación fue concedida en el efecto suspensivo mediante auto de 9 de octubre de 20174.

CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -13 de junio de 2017-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo5 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso6, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18877, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad hubiese empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas a aplicar corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984.

2. Competencia 4 Folio 184 del cuaderno de segunda instancia. 5 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 6 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de

conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 7 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala

de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 19998-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa9. En cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201110, en concordancia con el artículo 243 ejusdem11, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de una providencia que pone fin al proceso.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 201112, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, de manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente.

De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado del 21 de septiembre de 201713, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 22 y el 26 siguientes y el recurso se presentó el 25 de septiembre del mismo año14, es decir, dentro del término previsto por la ley. 8 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269

de 2017. 9 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 10 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 11 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. 12 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “(…). “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando

sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. 13 Folio 177 reverso del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 180 a 181 del cuaderno de segunda instancia. A su vez, la parte apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

4. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) cuál es el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se desvinculó a la señora Rosalba Corzo del cargo que ocupaba en la Gobernación de Santander y ii) si la demanda se presentó dentro del término establecido en la ley.

Para lo anterior, se analizará la procedencia del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios derivados de un acto administrativo. Además, se estudiará lo relacionado con el decaimiento de los actos administrativos, habida cuenta de que la parte actora recurrió a esta institución con el fin de justificar la procedencia del medio de control de reparación directa.

5. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios causados por un acto administrativo de carácter general El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, disposición aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda, reguló en el Título III de la segunda parte lo relativo a cada uno de los medios de control. Lo anterior, permite deducir que la escogencia del medio de control que se somete al conocimiento de la jurisdicción

no resulta discrecional al actor, sino que depende de la consideración de circunstancias adicionales. El artículo 13815 ibídem estableció la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para los asuntos en que se discuta la legalidad del acto administrativo y se pretenda el restablecimiento de los derechos afectados con su expedición. Por su parte, el artículo 14016 señaló los eventos en que resulta útil el medio de reparación directa para la reclamación de perjuicios producto de un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación (temporal o permanente) o de un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad17. 15 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 16 “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del

Estado. // De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. // Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. // En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Al respecto, en sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 1996-06022 (16474), C.P. Ramiro Saavedra Becerra, se dijo18: “Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la

misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. “Pero si el daño proviene, como dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa”. La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa19; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial20, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”21. Asimismo, se ha señalado que este medio de control -reparación directaes el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general22.

6. Caso concreto 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de

2006, rad. 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 18 Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 31 de mayo de 2016, expediente 2006-01452-01(38820). C.P. Danilo Rojas Betancourt. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, rad. 13.685, C.P. Daniel Suárez Hernández. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, rad. 23.205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, rad. 21.986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, rad. 21.051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicado 26.437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6.1. Hechos probados En el presente asunto, la Sala, previa valoración de los documentos allegados con la demanda, encuentra probados los siguientes hechos: 6.1.1. La señora Rosalba Corzo prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander, en el período comprendido entre el 4 de marzo de 1983 y el 2 de enero de 200023.

6.1.2. El 30 de diciembre de 1999, mediante Resolución 1074424, el Gobernador de Santander delegó al señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira las facultades “para expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento, la conformación de la planta globalizada de empleos, la conformación de grupos de trabajo e incorporaciones a la nueva estructura de la administración departamental”. Dicho acto administrativo fue aclarado por la Resolución 10774 de 30 de diciembre de 199925, para destacar que el delegado era el actual Gerente del proceso de reestructuración administrativa de la administración central y descentralizada del departamento de Santander. 6.1.3. Mediante Decreto 392 de 30 de diciembre de 1999, el Gerente del proceso de reestructuración del departamento de Santander suprimió v

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