CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2017-00978-01(61000)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2017-00978-01(61000)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIA DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca auto que declaró la caducidad de la acción / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente contra acción irregular de entidad estatal / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Casó: Extralimitación de funciones del Área Metropolitana de Bucaramanga por tomarse atribuciones de autoridad ambiental que no le fueron asignadas legalmente / PRINICIPIO DE LEGALIDAD - Ejercicio de funciones asignadas por la ley / AUTORIZACIÓN PARA VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - Autoridad ambiental competente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Planta ecológica de beneficio animal fue sometida a un plan de cumplimiento por parte de autoridad ambiental no competente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedente. No se discute la legalidad de acto administrativo [E]sta sala considera que el daño se origina a partir del momento en que el AMB reconoció que carecía de competencia para actuar como autoridad ambiental respecto del predio ocupado por la Planta Ecológica de Beneficio Animal Río Frío S.A.S., pues con ella deja en evidencia, por un lado, el quebrantamiento del principio de legalidad al haber ejercido una función que la ley no le había asignado expresamente en el marco de su competencia, y por otro lado, la consumación de un daño antijurídico sobre el demandante, pues de no haber sido por la atribución de esa competencia el demandante no se habría visto expuesto al cierre y reapertura de la planta, ni al detrimento patrimonial, ni al desgaste administrativo por cuenta de las sanciones del AMB. Por el contrario habría seguido sujeto al
control de la CDMB, autoridad competente sobre el predio, quien sostuvo que sí cumplía con los parámetros ambientales establecidos para el vertimiento de aguas residuales. (…) Las anteriores referencias teniendo en cuenta que la actuación del AMB implicó una indebida distribución de las cargas sobre el demandante, al someterlo al criterio y control de dos autoridades ambientales distintas (…) Como ya se anotó, el artículo 140 del CPACA faculta a la persona interesada a demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión del Estado, en este caso, el daño producido por el accionar irregular del Área Metropolitana de Bucaramanga sobre la Planta de Beneficio Animal Río S.A.; (…) [E]n el caso particular los actos administrativos gozaron de presunción de legalidad hasta el momento en que fueron revocados por la misma autoridad que los expidió y ordenó trasladar la competencia a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, desapareciendo estos del mundo jurídico y cesando para los administrados el deber de soportar sus efectos, salvo los autos n.º 04 y 05 del 3 de febrero de 2016. (…) [T]odos los gastos en que tuvo que incurrir el demandante para la adecuación del predio a las exigencias y requerimientos del AMB eran innecesarias, pues la CDMB otorgó el permiso luego de un estudio de viabilidad de vertimiento de aguas residuales con el respectivo diseño y ubicación de la planta de tratamiento y no encontró ninguna irregularidad que diera lugar a una sanción administrativa o a una adecuación locativa, como si
lo hizo el AMB sin tener la competencia para ello. (…) En consecuencia, la sala encuentra que la acción de reparación directa es la vía procesal adecuada por cuanto el objeto que se debate en el presente proceso no es la legalidad del auto 19/14 y de la resolución 2484/14, pues estos ya fueron revocados por el AMB, sino las circunstancias que estos devinieron para el demandante. (…) Por lo anterior, no se hace necesario revisar la aplicabilidad de la caducidad teniendo en cuenta que ya se desvirtuó la procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho como el medio de control adecuado para el presente caso. Por su parte, en el marco de la reparación directa, las partes se encuentran dentro del término legal para actuar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcedencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAProcedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO Y MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTADiferencias
[E]l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal. (…) [L]a reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se hace derivar de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo siempre que no se cuestione su legalidad, o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general. (…) [S]i bien ambos medios de control
comparten un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito indemnizatorio, tienen marcadas diferencias, tales como los requisitos formales, la formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad, los términos de caducidad y el origen del daño. Sobre este último punto es donde se concentra la discusión por la indebida escogencia del medio de control, en el caso particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00978-01(61000)
Actor: PLANTA ECOLÓGICA DE BENEFICIOS ANIMAL RÍO FRÍO S.A.S.
Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA - AMB Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la sala el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el auto adoptado por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander el 16 de noviembre de 2017, mediante el cual decretó la caducidad de la acción contenciosa administrativa relacionada con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de considerar que la reclamación contra el Área Metropolitana de Bucaramanga no procedía mediante reparación directa.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, la Planta Ecológica de Beneficios Animal Río Frío S.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Área Metropolitana de BucaramangaAMB, para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión a una extralimitación de funciones como autoridad ambiental en el municipio de Floridablanca, Santander.
2. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicita le sea indemnizado por concepto de daño emergente el valor de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($664.375.460), suma que corresponde a los gastos en que incurrió para dar cumplimiento a las medidas impuestas por el AMB.
3. Como fundamento fáctico de la demanda, se presentaron los hechos expuestos a continuación: 3.1. La Planta Ecológica de Beneficio Animal Río Frío S.A.S. inició actividades de faenado de ganado bovino el 26 de marzo de 2013. (f. 1, 19-21, c.1). 3.2. Previamente, 31 de enero de 2013, la accionante solicitó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de BucaramangaCDMB, como autoridad ambiental competente, el permiso de vertimiento de aguas residuales para el proyecto “Plaza de Ferias y Planta de Sacrificio El Contento S.A. hoy Planta Ecológica de Beneficio Animal Río Frío S.A.S. (f.1, c.1). 3.3. Paralelamente, el Área Metropolitana de Bucaramanga comenzó a
ejercer competencia ambiental sobre el predio ocupado por la Planta Ecoló- gica de Beneficio Animal Río Frío S.A.S. a partir de la expedición del Auto n. º 019 del 4 de junio de 2014, mediante el cual, además, ordenó iniciar investigación administrativa con ocasión a los presuntos incumplimientos de la normatividad ambiental e impuso como medida preventiva la suspensión provisional de las descargas de aguas residuales industriales. Dicha medida se formalizó el 5 de julio de 2014 a través de la imposición de sellos. (f.3639, c.1). 2.4. Ante esta medida, la demandante solicitó el 8 de julio de 2014 al AMB un nuevo permiso de vertimientos, aun cuando ya se encontraba en trámite la misma solicitud ante la CDMB (f. 74-75, c.1). 2.5. En vista de la duplicidad de autoridades ambientales, la accionante presentó derecho de petición ante la CDMB solicitando se le aclarara quién era el competente sobre el referido predio, de la cual recibió respuesta el 8 de julio de 2014 en los siguientes términos: “la CDMB sigue realizando el seguimiento, control y vigilancia ambiental hasta que una entidad competente determine la continuidad o el inicio de un período de transición”. (f.1, c.1). 2.6. Pese a la respuesta de la CDMB, el AMB continuó tramitando la solicitud de vertimientos radicada por la Planta Ecológica de Beneficio Animal Río Frío, dando como resultado un concepto técnico negativo (n.º SAM-342014 del 30 de julio de 2014), el cual no fue socializado con el accionante, según se afirmó en la demanda. (f.52-73, c.1). 2.7. En contraste con lo anterior, la CDMB expidió el 19 de septiembre de 2014 la Resolución n.° 000892 mediante la cual otorgó el permiso de vertimiento para aguas residuales VE-0011-2013 tramitado el 31 de enero de 2013 por la demandante, sin ninguna recomendación u observación adicional. (f. 22-35, c.1). 2.8. Por su parte la subdirección ambiental del AMB negó el permiso de vertimiento basado en el mencionado concepto técnico, mediante Resolución n.º 0002484 del 10 de diciembre de 2014 y dispuso un plan de cumplimiento para el manejo de vertimientos que constaba de tres etapas que serían ejecutadas en un plazo de 12 meses, las cuales debían ser acatadas so pena de incurrir en un incumplimiento que conllevaría el cierre de la Planta Ecológica de Beneficio Animal Río Frío S.A.S. (f. 75-85, c.1). La decisión, según afirma el demandante, fue atacada mediante recurso de reposición. 2.9. El 30 de marzo de 2015, la parte demandante solicitó a la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca se le informara si el predio 00-01-00020018-000 a nombre de la Planta Ecológica de Beneficio Animal Río Frío
S.A.S. estaba catalogado como predio rural o urbano, la cual dio respuesta el 15 de abril de 2015 indicando que: “De conformidad con lo establecido el artículo 31 del decreto nacional n.° 2181 de 2006, el predio de expansión urbana n.° 000-01-0002-0018-000 solo se entenderá incorporado al perímetro urbano cuando acredite la calidad de área urbanizada, establecidas en el POT de Floridablanca y el Plan Parcial Industrial – Institucional PTAR Floridablanca”. (f. 88-91, c.1). 2.10. Una vez definida la naturaleza del predio, el demandante solicitó al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible le informara quién era la autoridad ambiental competente en suelo de expansión urbana en el municipio de Floridablanca, Santander. El 6 de agosto de 2015 recibió respuesta en los siguientes términos: “…se tiene que la jurisdicción de los Grandes Centros Urbanos (municipios, distritos o áreas metropolitanas y de los Establecimientos Públicos Ambientales) entre las cuales se encuentra el Área Metropolitana de Bucaramanga– AMB en materia ambiental están definidas por la ley al señalar que se limita al perímetro urbano de los municipios que conforman el Área, aplicándole lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y en razón de lo anterior en el ejercicio de sus funciones ambientales recaerá sobre esta jurisdicción, en caso contrario, es decir sobre el suelo de expansión urbana y rural, la autoridad ambiental competente será la Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga”.
(f.95-99, c.1). 2.11. Así las cosas, la accionante dirigió derecho de petición el 18 de diciembre de 2015 al AMB para que le indicara quién era la autoridad ambiental competente para ejercer funciones sobre el predio 00-01-0002-0018-000, el cual contaba con clasificación de suelo de expansión urbana con uso de suelo principal industrial. La respuesta fue emitida mediante auto n.° 004-16 del 3 de febrero de 2016 ordenando “remitir por competencia a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB las diligencias administrativas adelantadas contra la sociedad PLANTA ECOLÓGICA DE BENEFICIO ANIMAL RÍO FRÍO S.A.S., proceso sancionatorio de radicado 007-14”. (f.101-103, c.1) 2.12. Paso seguido, mediante auto 005-16 de la misma fecha, el AMB ordenó “remitir por competencia a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB las diligencias administrativas adelantadas en virtud de permiso de vertimientos presentada por la sociedad PLANTA ECOLÓGICA DE BENEFICIO ANIMAL RÍO FRÍO S.A.S., plan de cumplimiento requerido mediante resolución administrativa 2482 del 10 de diciembre de 2014". (f.104-110, c.1)
4. Una vez aclarado quién era la autoridad competente, la Planta Ecoló- gica acudió a través de su apoderado al Ministerio Público para que este
convocara a una conciliación extrajudicial entre las partes por la extralimitación de funciones del AMB. La diligencia se efectuó el 22 de diciembre de 2016 ante la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos dando como resultado una conciliación fallida, debido a la falta de ánimo conciliatorio de las partes (f.152-154, c.1).
5. El 8 de abril de 2017, la Planta Ecológica de Beneficio Animal Río Frío S.A.S. presentó la demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander.
6. El 16 de noviembre de 2017, fue rechazada la demanda por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander al considerar que la parte demandante incurrió en un yerro sustancial al elegir el medio de control de reparación directa, pues a su juicio el medio idóneo para reclamar por vía administrativa el presunto daño sufrido, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual a la fecha de presentación de la demanda se encontraba caducado.
7. Al tenor literal de lo dispuesto por el Tribunal se encuentra: (…) cuando el daño proviene de una ejecución irregular de un acto administrativo y cuando no se debate la legalidad del acto administrativo que le dio origen, sino la forma defectuosa o irregular en que la administración lo ejecutó se configura una operación administrativa, cuya indemnización será reclamada a través del medio de control de reparación directa. Como quiera que en el presente caso se endilgó vicio que cuestiona la legalidad del acto, traducido en la falta de competencia por parte de la AMB, no se cumple con los presupuestos
para la configuración de una operación administrativa como se señala en la demanda por lo cual el medio de control es en este caso el de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 57, c. ppl.).
8. Sin embargo, más adelante señaló: “se impone el rechazo de la demanda haciendo la claridad que la Sala toma tal determinación no por la escogencia inadecuada del medio de control, sino porque el medio de control a incoar es el de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado”. (f. 57, c. ppl.).
9. Contra la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación el 27 de noviembre de 2017, concedido en el efecto suspensivo por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander. Los argumentos de la accionante se concentraron en reiterar que la fuente de la responsabilidad del Área Metropolitana de Bucaramanga no es un acto administrativo, sino el ejercicio irregular y la extralimitación de funciones en que incurrió el demandado. Al respecto señaló: El enfoque de responsabilidad de la demanda no se cimienta sobre un acto administrativo como lo entendió el Tribunal Administrativo, solo se relatan cómo sucedieron los acontecimientos y como se concretó la arbitrariedad del AMB en la operación administrativa durante muchos meses, el enfoque de responsabilidad son los artículos 6 y 90 de la Constitución política de Colombia y no la legalidad o ilegalidad de los actos, porque los mismos perdieron efectos jurídicos cuando el AMB los revocó. (…) La técnica de la pretensión no es de un medio de control de nulidad, sino de reparación directa y ese análisis pormenorizado no lo
hizo el Tribunal Administrativo de Santander, por ello desde la citación a la conciliación en la procuraduría se estableció que se trataba de una reparación directa y en el texto de la demanda solo se señalan fundamentos constitucionales de la función administrativa y los soportes de la responsabilidad mirada desde el ámbito constitucional , no sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos del AMB.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
1. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo1.
2. De igual forma, se advierte que la sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem. 1 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia comoquiera que la cuantía de la demanda presentada corresponde a la suma de $664.375.460, la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos para el medio de control de reparación directa promovido en el año 2017 ($ 737.717).
II. Problema jurídico
3. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la sala debe establecer sí, como lo resolvió el Tribunal, era pertinente adecuar el medio de control de reparación directa al de nulidad y
restablecimiento del derecho y si, respecto de este último, se configuró la caducidad.
III. Análisis de la sala
4. De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del CPACA y la jurisprudencia de esta Corporación2, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
5. El artículo 138 del CPACA, consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede
en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal.
6. Más adelante, el artículo 140 del mismo cuerpo normativo incluye la reparación directa así: En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del
Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…). De manera que la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se hace derivar de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo siempre que no se cuestione su legalidad3, o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general.
7. De la lectura de los precitados artículos se destaca que, si bien ambos medios de control comparten un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito indemnizatorio, tienen marcadas diferencias, tales como los requisitos formales, la formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad, los términos de caducidad y el origen del daño. Sobre este último punto es donde se concentra la discusión por la indebida escogencia del medio de control, en el caso particular. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia
del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
8. El demandante indicó como origen del daño las diferentes operaciones administrativas ejecutadas en virtud de los actos administrativos expedidos por el Área Metropolitana de Bucaramanga. El Tribunal de Oralidad de Santander, por el contrario, endilgó el origen del daño al primer acto administrativo expedido por el demandado.
9. Según el demandante, hubo una extralimitación de funciones que consistió en la atribución de potestades que no le son propias a su competencia, la imposición de medidas que causaron un detrimento patrimonial para el demandante y la aplicación de unas cargas que la Planta de Beneficio Animal Río Frío S.A. no estaba en la obligación de resistir. Así lo manifestó en el recurso de apelación al señalar que “(…) mi poderdante sufrió un daño antijurídico debido a que le tocó soportar tener dos autoridades ambientales que le hacían seguimientos, requerimientos, pago de tasas y demás emolumentos, este proceder desconoce el inciso 2 del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, porque ninguna otra empresa en el sector tenía dos autoridades que imponían y ejercían de manera simultánea sus poderes y amedrentaban a la empresa con el cierre de la misma, es decir, hay un quebrantamiento de las cargas públicas y eso se hizo ver en el texto de la demanda” (f. 102, c.ppl.).
10. Contrariamente, el juez de primera instancia consideró que el daño se originó a partir del auto n.º 19 del 4 de julio de 2014 expedido por el Área
Metropolitana de Bucaramanga, mediante el cual ordenó iniciar investigación administrativa con ocasión a los “presuntos incumplimientos de la normatividad ambiental por la descarga directa de aguas residuales industriales a la quebrada Aranzoque, sin el debido tratamiento de las mismas y sin contar con el permiso de vertimiento” e impuso como medida preventiva la suspensión provisional de las descargas, la cual se formalizó en diligencia de imposición de sellos del 5 de julio de 2014. Así lo manifestó en el auto que ordenó el rechazo de la demanda “Como quiera que en el presente caso se endilgó vicio que cuestiona la legalidad del acto, traducido en la falta de competencia por parte de la AMB, no se cumple con los presupuestos para la configuración de una operación administrativa como se señala en la demanda por lo cual el medio de control es en este caso el de nulidad y restablecimiento del derecho” (f. 157, c. ppl.).
11. Tal afirmación fue rechazada por el demandante en el escrito de apelación, en el que insistió que “(…) unos funcionarios públicos adscritos a la AMB, con su extralimitación de poderes se inventaron una potestad reglamentaria para ejercer durante varios años funciones de autoridad ambiental bajo una constante operación administrativa que solo cesó en el momento en que la hoy demandada se ve obligada a emitir los AUTOS No. 004 y 005 del 3 de febrero de 2016 y es en ese momento donde se concreta el daño antijurídico y a partir de ahí debe empezar a contar la caducidad del medio de control”. (f. 102, c. ppl.)
12. Frente al particular, esta sala considera que el daño se origina a partir del momento en que el AMB reconoció que carecía de competencia para actuar como autoridad ambiental respecto del predio ocupado por la Planta Ecológica de Beneficio Animal Río Frío S.A.S., pues con ella deja en evidencia, por un lado, el quebrantamiento del principio de legalidad al haber ejercido una función que la ley no le había asignado expresamente en el marco de su competencia, y por otro lado, la consumación de un daño antijurídico sobre el demandante, pues de no haber sido por la atribución de esa competencia el demandante no se habría visto expuesto al cierre y reapertura de la planta, ni al detrimento patrimonial, ni al desgaste administrativo por cuenta de las sanciones del AMB. Por el contrario habría seguido sujeto al control de la CDMB, autoridad competente sobre el predio, quien sostuvo que sí cumplía con los parámetros ambientales establecidos para el vertimiento de aguas residuales.
13. Así quedó consignado en el Auto n.º 004-16 del 3 de febrero de 2016 en los siguientes términos: “(…) se atenderá lo dispuesto en las certificaciones de uso del suelo, en las que se acredita que el predio 00-010002-0018-000, aún no hace parte del perímetro urbano del Municipio de Floridablanca, y, por ende fuera de la jurisdicción de la Subdirección Ambiental Metropolitana”. (f. 103, c.1). Es solo hasta este momento que queda en evidencia la ilegalidad de los actos administrativos.
14. La Carta Política de 1991 produjo la “constitucionalización”4 de la responsabilidad del Estado5, erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados6 y de su patrimonio7, sin distinguir su condición, situación e interés8.
15. El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual9 y del Estado impone considerar 4 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. 5 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del
Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 6 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 7 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 8 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile
considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 9 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”10, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que: “(…) la antij
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