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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2018-00421-01(62312)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-000-2018-00421-01(62312)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechaza demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Encaminado a obtener la indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de enfermedad laboral El 27 de diciembre de 2013, el señor Alquichire Quintero sufrió un accidente vascular cefálico como consecuencia de una caída .El 21 de agosto de 2015, el demandante elevó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bucaramanga, mediante la cual solicitó información sobre las medidas tomadas para contrarrestar los riesgos de la salud en el trabajo y, puso en conocimiento las condiciones de su puesto de trabajo . A través de dictamen n.º 853785 del 11 de diciembre de 2015, se calificó la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del señor Abelardo José Alquichire Quintero en un 61,37%, esta decisión fue notificada el 15 de diciembre de 2015 al señor Alquichire Quintero . Mediante comunicación del 26 de febrero de 2016, como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral que se determinó en el caso del señor Abelardo José Alquichire Quintero, la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros le reconoció el derecho a pensión por invalidez AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Susceptible del recurso de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos / RECURSO DE APELACIÓN - Oportunidad y sustentación

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los Tribunales Administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado del 13 de julio de 2018, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 16 y el 18 de julio de 2018, y el recurso se presentó el 18 de julio de la misma anualidad, es decir, dentro del término previsto por la ley. A su vez, la apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CADUCIDAD - Sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / CADUCIDAD - Opera ipso iure o de pleno derecho Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la

jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente al fenómeno jurídico de caducidad, consultar auto de unificación jurisprudencial del 25 de mayo de 2016, Exp. 40077, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD - Diferencias con la prescripción [L]a Sala encuentra oportuno recordar la diferencia entre caducidad y prescripción, siendo la primera de ellas el fenómeno jurídico procesal por medio del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de hacer efectivos o buscar la protección de sus derechos, lo que implica, para quien pretenda demandar, la obligación de hacerlo dentro del plazo fijado por la ley, mientras que la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho y constituye el término específico para adquirirlo o extinguirlo .

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la diferencia entre caducidad y prescripción, consultar sentencia del 13 de octubre de 2016, Exp. 1175-12, C.P. William

Hernández Gómez. DAÑO CIERTO E INMEDIATO - Derivado de las alteraciones cognoscitivas

del sistema nervioso [L]as pretensiones de la demandada están encaminadas a obtener la indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad laboral que se le diagnosticó al señor Abelardo José Alquichire Quintero, la cual consistió en alteraciones cognoscitivas en su sistema nervioso, menoscabo que a todas luces se originó en un momento cierto, es decir, se trata de un daño de naturaleza inmediata y, como consecuencia, no se puede contar la caducidad como si fuera un daño continuado. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo para eventos en los que se afectan las condiciones de salud. Reiteración jurisprudencial La Sección Tercera, reiteró su jurisprudencia respecto del conteo del término de la caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, para lo cual el juez en ejercicio de su autonomía judicial valorará, en cada caso concreto, las circunstancias particulares y a partir de ello definir el cómputo del término, razón por la cual no se formula una regla estática para este tipo de circunstancias. Por lo anterior, la Sala considera que el criterio a establecer para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones personales consiste en que el juez previa valoración de las particularidades de cada caso, defina el momento en el cual se tuvo conocimiento del daño, al margen de que esto haya sido en la misma fecha en la que ocurrió el hecho dañoso o se tuvo un diagnóstico definitivo por parte de un médico tratante. NOTA DE RELATORÍA: Referente al conteo del término de la caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, consultar

sentencia del 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAContabilizado desde el día siguiente al conocimiento pleno de la afectación que padecía el actor en su sistema nervioso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de caducidad Advierte la Subsección que el término de caducidad del medio de reparación directa se debe contar desde el día siguiente en que el señor Abelardo José Alquichire Quintero tuvo conocimiento pleno de la afectación que padecía en su sistema nervioso, es decir, desde el 8 de octubre de 2015, momento en el cual la Clínica la Riviera estableció con certeza sus condiciones de salud y las recomendaciones que debía seguir. Como consecuencia, el término de caducidad empezó a correr desde el 8 de octubre de 2015, hasta el 8 de octubre de 2017 si bien el 7 de noviembre de 2017 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo cierto es que para esa fecha el fenómeno de la caducidad ya había operado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00421-01(62312)

Actor: ABELARDO JOSÉ ALQUICHIRE QUINTERO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTATérmino para elevar pretensiones / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo para eventos en los que se afectan las condiciones de salud.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 12 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 15 de febrero de 20181, el señor Abelardo José Alquichire Quintero actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Mariana Alejandra y Alan Jhulian Alquichire Hernández, y la señora Yolima Rafaela Romero Serrano, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) por los daños y perjuicios ocasionados a los DEMANDANTES al haber incurrido en culpa patronal, (i) puesto que no tomó las medidas pertinentes, como evaluación del puesto de trabajo, en el cargo de SECRETARIO DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES, Sistema de Gestión de Riesgos y Salud en el Trabajo, (ii) tomar medidas para disminuir la congestión judicial, razón por la cual, dichas omisiones fueron determinantes para que se

generara la ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL, que terminara por producir la INVALIDEZ DEL SEÑOR ABELARDO JOSÉ ALQUICHE QUINTERO (…)” . Por lo anterior, la parte actora solicitó que se le reconociera por concepto de lucro cesante la suma de $768’144.000, y por concepto de perjuicios inmateriales el equivalente a 800 SMLMV.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado del demandante expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 27 de diciembre de 2013, el señor Abelardo José Alquichire Quintero sufrió un accidente cerebrovascular que le originó hemiparesia izquierda y disartria.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Abelardo Alquichire empezó a presentar fallas al caminar y déficit de la memoria reciente. 1 Folios 1 a 12 del cuaderno 1. El 28 de febrero y el 1 de marzo de 2014, se le realizó valoración por la especialidad de neurosicología, en la cual se le diagnosticaron alteraciones cognoscitivas secundarias que aún no podían ser consideradas como secuelas por tratarse de un evento reciente. El demandante adelantó el programa completo de rehabilitación cognitiva ordenado por el especialista. Durante el tratamiento, en ocasiones le expidieron incapacidades médicas y en otros períodos se ordenó el reintegro al trabajo con restricciones laborales. El 20 de enero de 2015, la A.R.L. Colmena Seguros realizó una inspección del puesto de trabajo de Alquichire Quintero, encontrando un factor de riesgo de 7

puntos, lo cual constituía un índice elevado que agravaba su estado de salud. Desde la última fecha no se le expidieron nuevas restricciones médico legales, lo que lo obligaba a cumplir con su carga laboral en condiciones de normalidad; sin embargo, la patología del señor Abelardo José Alquichire Quintero generó importantes secuelas que le imposibilitaban desarrollar sus actividades como Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. El 16 de octubre de 2014, Coomeva E.P.S. S.A. certificó el origen de la patología como enfermedad profesional, dictamen que fue notificado a la A.R.L. Colmena, la cual guardó silencio. El 22 de mayo de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander devolvió el expediente a la A.R.L. Colmena S.A., en tanto el recurso que interpuso contra el dictamen del 16 de octubre de 2014 fue extemporáneo. El 27 de julio de 2015, el demandante puso en conocimiento del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva Seccional Santander su estado de salud, con el fin de que gestionaran ante la A.R.L. a la que se encontraba afiliado las prestaciones asistenciales para el tratamiento de la enfermedad laboral. El 11 de diciembre de 2015, la Positiva Compañía de Seguros realizó la calificación del estado de pérdida de la capacidad laboral de Abelardo José Alquichire Quintero, oportunidad en la cual determinó un 61,37% de pérdida de la capacidad laboral.

Con base en el concepto anterior, la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros reconoció al señor Alquichire Quintero el derecho a la pensión de invalidez. Concluyó manifestando que la enfermedad laboral que le causó la pérdida de la capacidad laboral al señor Abelardo José Alquichire Quintero se debió a la culpa de su empleador, toda vez que le generó una sobrecarga laboral, como consecuencia de la congestión judicial.

3. Decisión apelada A través de providencia del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al superior2.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 12 de julio de 20183, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Al respecto, el a quo señaló que el libelo introductorio hace referencia a hechos ocurridos en el 2013, producto de una enfermedad laboral que padeció el señor Abelardo José Alquichire Quintero, lo que le ocasionó pérdida de capacidad laboral del 61,37%, reconocida mediante dictamen emitido por la A.R.L. Positiva el 2 Folio 322 del cuaderno 1. 3 Folios 333 a 334 del cuaderno principal. 11 de diciembre de 2015 y notificado el 15 del mismo mes. Como consecuencia de ello, se le reconoció pensión de invalidez comunicada el 26 de febrero de 2016. Así las cosas, estimó que el término de caducidad para impetrar el medio de

control debía contarse desde el momento en que se notificó la pérdida de capacidad laboral al demandante, toda vez que desde ese momento tuvo conocimiento de su situación real. Sostuvo la providencia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) El término de caducidad, para impetrar el medio de control, debe contarse desde el momento en que se notificó de la pérdida de la capacidad laboral al demandante, pues se considera como el momento en que éste conoció de su real situación. En este sentido, el tiempo con el que se contaba para acudir ante esta jurisdicción comenzaba el día 16 de diciembre de 2015; y finalizaba el día 18 de diciembre de 2017. Sin embargo, vemos que en atención a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el demandante presenta la solicitud de Conciliación Extrajudicial el día 07 de noviembre de 2017. “Sobre este asunto, el día 11 diciembre de 2017 son citadas las partes para atender el trámite de conciliación, momento en el cual manifestaron no tener ánimo conciliatorio; lo anterior originó que en la fecha se emitiera la respectiva constancia. Así las cosas, conforme a lo anterior, el término para impetrar el medio de control se suspendió por 35 días, razón por la cual, el mismo se reanudó el día 12 de diciembre de 2017, postergando su fecha límite hasta el día 15 de enero de 2018. No obstante, se tiene que la demanda fue presentada ante esta corporación el día 14 de febrero de 2018, por lo que indiscutiblemente

ha operado el fenómeno de la caducidad (…)”. Por otra parte, indicó que dentro del plenario no obraba poder debidamente conferido al abogado Ricardo Barroso Álvarez para actuar en representación de la parte demandante, situación que conllevaría a la inadmisión de la demanda, si no fuera porque el medio de control había caducado.

4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4.

Manifestó que con la demanda lo que se trató de ilustrar fue un incumplimiento sistemático de las obligaciones patronales frente a los riesgos laborales, las cuales se prolongaron hasta que el señor Alquichire Quintero fue desvinculado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga para Adolescentes, como consecuencia de su inclusión en la nómina de pensionados. Indicó que, si bien el 11 de diciembre de 2015 se le calificó su grado de pérdida de capacidad laboral, su status de invalidez sólo fue reconocido por la A.R.L. hasta el 26 de febrero de 2016, y aun así continuó laborando para la Rama Judicial hasta abril del mismo año. Por lo anterior, consideró que, como consecuencia de la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de sus obligaciones como empleador, se configuró un daño continuado, al existir un hecho generador que se prolongó en el tiempo. Arguyó que la providencia recurrida omitió realizar una interpretación del artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, como fuente normativa para computar la caducidad, que establece que las mesadas pensionales y demás prestaciones en el sistema

general de riesgos profesionales prescriben en el término de 3 años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho. Finalmente, indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) es entendible que con fundamento en esta interpretación del artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, el término de caducidad del medio de control se tenga que computar, a partir de la definición sobre el derecho laboral que dio la Administradora de Riesgos Laborales, 4 Folios 337 a 346 del cuaderno principal. Positiva Compañía Seguros, pues la calificación de la perdida de la capacidad laboral, no dice nada, primero con relación a la culpa patronal, del mismo no se puede determinar su existencia o no, y segundo tampoco determina el status de la invalidez, sino es el reconocimiento y la notificación del mismo, que hace la aseguradora de riesgos laborales (…)”. El apoderado de la parte demandante allegó junto con el escrito del recurso de apelación los poderes otorgados por los demandantes5. Mediante providencia del 8 de agosto de 20186, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el de apelación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” 7.

Por su parte, cabe precisar que, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, a esta Sección le

corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa8. 5 Folios 347 a 352 del cuaderno principal. 6 Folio 354 del cuaderno principal. 7 La Sala encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, toda vez que la cuantía de la demanda presentada es superior a la suma de $590’880.000, la cual resulta mayor a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para los medios de control de reparación directa iniciados en el año 2018 ($390’621.000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 8 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. En cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 20119, en concordancia con el artículo 243 ejusdem10, la decisión debe ser adoptada por la Subsección,

toda vez que se trata de una providencia que pone fin al proceso.

2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los Tribunales Administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente.

De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado del 13 de julio de 201811, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 16 y el 18 de julio de 2018, y el recurso se presentó el 18 de julio de la misma anualidad12, es decir, dentro del término previsto por la ley13. A su vez, la apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

3. Caso en concreto 9 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 10 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por

los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)” (se destaca). 11 Folio 334 del cuaderno principal. 12 Folio 337 del cuaderno principal. 13 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…)2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…)” (se destaca). 3.1. Caducidad en el medio de control de reparación directa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio

cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva14. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así, de conformidad con este criterio normativo, es preciso determinar entonces en qué momento se concreta el daño antijurídico que se pretende acreditar en la demanda15. 3.2. Hechos probados 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de unificación jurisprudencial del 25 de mayo de 2016, exp: 40077, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de noviembre de 2017, exp. 59884, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En el presente asunto, la Sala, previa valoración de los documentos allegados con la demanda, encuentra probados los siguientes hechos: El señor Abelardo José Alquichire Quintero se desempeñaba como secretario en

provisionalidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga para Adolescentes con funciones de conocimiento16. El 27 de diciembre de 2013, el señor Alquichire Quintero sufrió un accidente vascular cefálico como consecuencia de una caída17. El 21 de agosto de 2015, el demandante elevó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bucaramanga, mediante la cual solicitó información sobre las medidas tomadas para contrarrestar los riesgos de la salud en el trabajo y, puso en conocimiento las condiciones de su puesto de trabajo18. A través de dictamen n.º 853785 del 11 de diciembre de 2015, se calificó la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del señor Abelardo José Alquichire Quintero en un 61,37%, esta decisión fue notificada el 15 de diciembre de 2015 al señor Alquichire Quintero19. Mediante comunicación del 26 de febrero de 2016, como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral que se determinó en el caso del señor Abelardo José Alquichire Quintero, la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros le reconoció el derecho a pensión por invalidez20. 3.3. Oportunidad para ejercer la acción En el presente asunto, el a quo consideró que la demanda fue presentada de 16 Certificación del 5 de febrero de 2016 que obra a folio 43 del cuaderno 1. 17 Según diagnóstico médico del 11 de diciembre de 2015 que consta a folios 52 y 53 del cuaderno 1. 18 Original del documento que contiene la petición obrante a folios 107 a 115 del cuaderno 1.

19 Calificación de pérdida de capacidad laboral que obra a folios 54 a 59 del cuaderno 1. 20 Comunicación que obra a folio 40 del cuaderno 1. forma extemporánea, toda vez que lo que se discute es un daño causado como consecuencia de la enfermedad profesional que sufrió el señor Abelardo José Alquichire Quintero y que, en atención a ello, el término inició el día siguiente en que se notificó el dictamen a través del cual se determinó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del actor, es decir, el 16 de diciembre de 2015. La parte actora manifestó que en el presente caso se debe dar aplicación a lo contemplado en el artículo 22 de la de la Ley 1562 del 2012, con el fin de establecer el término de caducidad. La norma en mención señala: “ARTÍCULO 22. PRESCRIPCIÓN. Las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho”. Por lo anterior, la Sala encuentra oportuno recordar la diferencia entre caducidad y prescripción, siendo la primera de ellas el fenómeno jurídico procesal por medio del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de hacer efectivos o buscar la protección de sus derechos, lo que implica, para quien pretenda demandar, la obligación de hacerlo dentro del plazo fijado por la ley, mientras que la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho y constituye el término específico para adquirirlo o

extinguirlo21. Así las cosas, el apelante erró al interpretar el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, toda vez que esta norma señala el término con el que la persona cuenta con el fin de adquirir sus derechos derivados del Sistema General de Riesgos Profesionales, mas no hace referencia al término que se tiene para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en búsqueda de la protección de esos derechos a través del medio de control de reparación directa. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años, contados a 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de octubre de 2016, exp: 1175-12, C.P. William Hernández Gómez. partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de ese daño, si fue en fecha posterior y, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Se trata en el presente caso de establecer si el término de caducidad del medio de control de reparación directa, como consecuencia de las lesiones padecidas por una persona, debe contarse a partir del momento en que se produce el hecho dañoso, se tiene conocimiento del mismo, a partir de la calificación y notificación del dictamen emitido por parte de una junta de calificación de invalidez o a partir del momento en el que el afectado se desvincula de la entidad, como se afirma por los demandantes en el recurso de apelación.

En este punto, cabe agregar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agravan o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, dado que, en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos en que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse . Por su parte, conviene resaltar que no deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos. Así lo ha considerado esta Subsección, en los siguientes términos: “(…) Ciertamente, al tratarse la oportunidad para ejercitar la acción de reparación directa, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 136 estableció que el plazo para demandar debe contabilizarse a partir del día siguiente en que tiene lugar el

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