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CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-002-2015-01449-01(59293)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-33-002-2015-01449-01(59293)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para demandar acto de contenido particular / FUENTE DEL DAÑO - Acto de reestructuración administrativa de la Contraloría Municipal de Bucaramanga / ACTO ADMINISTRATIVO - De carácter general declarado nulo En el caso concreto, la parte demandante afirmó que el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, fue anulado por esta Jurisdicción y que, por ende, los perjuicios causados al amparo de esta norma –la supresión del empleo de la señora Gladys Helena Rueda de Rey – debían ser resarcidos. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Régimen aplicable conforme a la fecha de presentación de la demanda / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Los términos de caducidad empezados a correr en vigencia de la ley anterior continuarán corriendo Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -2 de diciembre de 2015-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen

empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad hubiese empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas a aplicar corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Susceptible del recurso de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos / RECURSO DE APELACIÓN - Oportunidad y sustentación De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado y electrónicamente el 8 de septiembre de 2016, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 9 y el 13 de septiembre de 2016, y el recurso se presentó el 13 de septiembre de la misma anualidad, es decir, dentro del término previsto por la ley. A su vez, la parte

apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - No depende de la discrecionalidad del actor sino del origen del perjuicio alegado / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control procedente para controvertir la legalidad de acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional frente a los perjuicios causados por un acto administrativo general De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los

perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza.” Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directaes el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general. NOTA DE RELATORÍA: Referente a medio de control viable para cuestionar legalidad de acto administrativo, consultar sentencia del 27 de abril de 2006, Exp.19001-23-31000-1996-07005-01(16079), CP. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 148

ACUERDO 062 DE 1999 - No afectó la situación laboral particular de la demandante / ACUERDO 062 DE 1999 - No constituye la causa del daño / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente por falta de configuración de uno de los eventos para solicitar la indemnización de los

perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general La Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, porque en este no se asumió decisión alguna que tuviera la suficiencia de afectar la situación laboral de la señora Rueda de Rey, lo que sí ocurrió con el Acuerdo 008 del 14 de abril de 2000 y con el oficio del 24 de abril del mismo año, porque a través de estos, respectivamente, el Concejo Municipal de Bucaramanga suprimió el empleo de la ahora demandante y la Secretaria General de la Contraloría puso fin a su relación laboral y le explicó las prerrogativas que tenía en atención a su condición de empleada de carrera. De este modo, la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues si bien se probó la anulación de una decisión de estas condicionesAcuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999-, no es menos cierto que la misma, como se dejó dicho, no corresponde a la causa del daño en el que se fundamentan las pretensiones, pues a través de esta no se retiró del servicio a la demandante. INEXISTENCIA DE ACTO SUBJETIVO - Requisito de procedencia excepcional de medio de control de reparación directa incumplido por cuanto situación laboral de la demandante se definió a través de acto administrativo particular / COMUNICACIÓN DE DESVINCULACIÓN LABORAL - Constituye un acto administrativo susceptible de control judicial

En el sub lite no se cumple el requisito de procedencia establecido para estos casos por la jurisprudencia de la Sección –inexistencia de un acto subjetivo-, dado que la situación laboral de la señora Gladys Helena Rueda de Rey se definió a través de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular susceptible de control judicial. Así las cosas, en el sub júdice, los demandantes debieron impugnar ante esta Jurisdicción el acto que directamente la afectó y pedir, como consecuencia de ello, la reparación de los perjuicios causados, como en efecto ocurrió. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR ANULACIÓN - Genera pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Sus efectos son a futuro / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No afecta su validez / ANULACIÓN DE ACTO GENERAL - No afecta situaciones concretas e individuales definidas durante su vigencia El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que regula los efectos de las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, en su inciso tercero prevé que “cuando se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios”. La disposición citada establece un evento en el que desaparecen los fundamentos de derecho de los actos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 ejusdem, genera la pérdida de fuerza

ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva su presunción de legalidad, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que no afecta su validez, la cual solo puede ser desvirtuada ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición. (…) no es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, lo que quiere decir que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo, por manera que dicha declaratoria no tiene la suficiencia de afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia. En este orden de ideas, cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o iii) demandar separadamente la nulidad del acto general y del particular, para solicitar la prejudicialidad de este último proceso (ordinal 1°del artículo 161 del C.G.P.). NOTA DE RELATORÍA: Referente al fenómeno de decaimiento del acto administrativo, consultar sentencia de 3 de agosto de 2000,

Exp. 5722, CP. Olga Inés Navarrete.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161

DECAIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE SUPRESIÓN Y RETIRO DE CARGOS - No se configuró por no proferirse con fundamento en acto general Con todo, en el caso concreto, pese a lo señalado en la demanda, no se configuró el fenómeno de decaimiento de los actos en virtud de los cuales se retiró del cargo a la señora Gladys Helena Rueda de Rey, en cuanto los mismos no se profirieron con fundamento en el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, dictado por el Concejo Municipal, pues para el particular se recurrió a las facultades establecidas en el artículo 272 de la Constitución Política y en el artículo 157 de la Ley 136 de

1994. En suma, la anulación de uno de los actos a través de los cuales se definió el alcance de las facultades extraordinarias conferidas al Alcalde de Bucaramanga por medio del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999 no tiene efectos frente a la legalidad de los actos por medio de los cuales se retiró del servicio a la demandante, porque, además de que no existe ninguna relación de dependencia, la validez es un atributo que se desvirtúa solo con la declaratoria de nulidad proferida por el Juez Administrativo o en los eventos en que la decisión es revocada por la Administración, supuestos que no se presentaron en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 / LEY 136 DE

1994 - ARTÍCULO 157

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOVía procesal adecuada para controvertir acto de desvinculación laboral / ADECUACIÓN OFICIOSA DEL MEDIO DE CONTROL - En ejercicio del deber del juez de analizar e interpretar voluntad de los demandantes / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA - A medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser la vía procesal procedente Pues bien, según lo indicado, la parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la supresión del cargo que la señora Gladys Helena Rueda de Rey ocupaba en la Contraloría de Bucaramanga, por lo que la causa de las pretensiones es un acto particular que se considera contrario al ordenamiento y su finalidad, además del restablecimiento del orden jurídico, es la restitución de un derecho subjetivo y concreto a través del restablecimiento in natura y/o la indemnización de los daños causados. Por lo anterior, tal como lo concluyó el a quo, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque es este el idóneo para que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular […], se le restablezca el derecho y […] se le repare el daño” (artículo 138 de la ley 1437 de 2011). Así las cosas, se considera ajustada la decisión del Tribunal de impartir a la demanda el trámite que correspondía, toda vez que tal determinación obedeció al deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario,

con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes” y, en concreto, a la carga consagrada en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la de adecuar las pretensiones al medio de control procedente pese a que la parte demandante haya invocado una vía procesal diferente. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la adecuación de la demanda, consultar auto de 24 de enero de 2007, Exp. 31433, CP. Mauricio Fajardo Gómez. COSA JUZGADA - Noción / COSA JUZGADA - Efectos La cosa juzgada corresponde al atributo en virtud del cual las sentencias que definen de fondo una controversia, una vez ejecutoriadas, adquieren el carácter de inmutables y definitivas, por manera que los asuntos definidos por su intermedio no son susceptibles de ser ventilados en un nuevo proceso. COSA JUZGADA - Se configuró ante la existencia de sentencia ejecutoriada que se pronunció frente a la desvinculación de la demandante / COSA JUZGADA - Se acreditó que las pretensiones se soportan en la ilegalidad de los actos de desvinculación / COSA JUZGADA - Ante la existencia de sentencia ejecutoriada sobre los mismos hechos no puede emitirse nuevo pronunciamiento La Sala, previa confrontación de la providencia mencionada con la demanda presentada en el sub júdice, concluye que entre este asunto y el promovido con anterioridad por, entre otros, la señora Gladys Helena Rueda de Rey existe

identidad de causa, objeto y partes, toda vez que las pretensiones planteadas en uno y en otro evento se soportan en el mismo hecho –la ilegalidad de los actos de desvinculación del empleo que ocupaba en la Contraloría de Bucaramanga– y tienen la misma finalidad –la indemnización de los perjuicios causados por los actos a través de los cuales se retiró del servicio a la ahora demandante–. En las condiciones analizadas, es claro que la sentencia del 23 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, al estar amparada por los efectos de la cosa juzgada, impone estarse a lo allí resuelto y, de manera consecuente, impide emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema. CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Conlleva al rechazo de la demanda / COSA JUZGADA - No es susceptible de control judicial Ahora, esta Sala ha considerado que la configuración de la cosa juzgada, como en el sub lite, pone de presente la existencia de un asunto que no es susceptible de control judicial, razón por la cual la demanda habrá de rechazarse en los eventos en los que se advierta. (…) Así las cosas, y en cuanto el numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causal de rechazo de la demanda el hecho de que el asunto no sea susceptible de control judicial, en el sub lite se procederá en tal sentido y, de manera consecuente, se modificará el auto apelado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del fenómeno jurídico de caducidad de la acción,

consultar auto de 27 de abril de 2016, Exp. 55448, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-002-2015-01449-01(59293)

Actor: GLADYS HELENA RUEDA DE REY Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - CONCEJO MUNICIPAL

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA Temas: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios derivados de un acto administrativo /ACTOS DE DESVINCULACIÓN LABORALDecisiones de contenido particular/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación del acto de desvinculación.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 7 de septiembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 2 de diciembre de 2015 la señora Gladys Helena Rueda de Rey y sus hijos

María Carolina y Gustavo Enrique Rey Rueda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de BucaramangaConcejo Municipal de Bucaramanga y la Contraloría Municipal de Bucaramanga-, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por los Acuerdos 007 del 13 de abril de 2000 y 008 del 14 de abril de la misma anualidad, y por la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, proferida por el Gerente de Reestructuración de Bucaramanga, actos a través de los cuales se retiró a la señora Gladys Helena Rueda de Rey del empleo que ocupaba en la Contraloría Municipal de Bucaramanga y que, a su vez, quedaron sin efecto con la anulación del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 19991. Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: La señora Gladys Helena Rueda de Rey laboró para la Contraloría Municipal de Bucaramanga durante el período comprendido entre el 30 de julio de 1992 y el 24 de abril del 2000. A través del Acuerdo 023 del 19 de mayo 1999, el Concejo Municipal de Bucaramanga autorizó al Alcalde para, entre otros asuntos, reestructurar la planta de personal de la Contraloría de Bucaramanga, facultad que debía ejercer en un plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha en la que la Unidad Técnica Central del Programa validara los estudios y diagnósticos pertinentes, requisito eliminado por medio del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999.

El Alcalde de Bucaramanga delegó en el Contralor Municipal las facultades de reestructuración de la Contraloría que le confirió el Concejo Municipal. Asimismo, por Resolución 12 del 13 de enero de 2000, el Alcalde de Bucaramanga delegó en el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos la gerencia del proceso de reestructuración de la Administración Central. Mediante la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga suprimió los empleos creados mediante el Decreto Municipal 0218 del 30 de diciembre de 1998, decisión que no fue objeto de notificación. El Concejo de Bucaramanga, mediante los Acuerdos 007 y 008 del 2000, reestructuró la Contraloría Municipal y eliminó el cargo ocupado por la ahora demandante, determinación frente a la cual la funcionaria puso de presente su deseo de ser reincorporada el mismo día en el que se le comunicó que el empleo que ocupaba había sido suprimido. El Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia de 13 de marzo de 2009, confirmada por la Sección Primera de esta Corporación a través de fallo del 2 de mayo de 2013, anuló el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga. 1 Expedido por el Concejo de Bucaramanga. La anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999 dejó sin efectos los actos por medio de los cuales se retiró del servicio a la señora Gladys Helena Rueda de Rey, así como la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000,

expedida por el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga.

2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 7 de septiembre de 2016, advirtió que la reparación directa no era procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo ilegal, porque la prosperidad de este tipo de pretensiones está condicionada a la anulación de la decisión causante de los daños, finalidad propia, entre otros, del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, en todo caso, no se ejerció dentro del término previsto en el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, por lo que rechazó la demanda.

3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación. Precisó que en virtud del inciso 3º del artículo 189 ejusdem, la nulidad de un acuerdo municipal deja sin efecto sus decretos reglamentarios, consecuencia aplicable al sub lite, porque el acto con fundamento en el cual se dictó la decisión que suprimió el empleo ocupado por la señora Gladys Helena Rueda de Rey fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que no se requieran declaraciones adicionales para que prospere la pretensión indemnizatoria y, por ende, resulte procedente el medio de control de reparación directa.

Argumentó que el término de 2 años para ejercer el derecho de acción empezó a correr con la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se declaró la nulidad

del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, lo que ocurrió el 20 de junio de 2013. Adujo que, en gracia de discusión, el cómputo del término de caducidad debe hacerse a partir de la fecha en la que se le dio a conocer la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de la cual el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga suprimió todos los empleos de la Administración Central.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -2 de diciembre de 20152-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso4, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18875, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad hubiese empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas a aplicar 2 Folio 171, cuaderno 1. 3 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé:

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 4 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 5 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.

2. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa6. En cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 20117, en concordancia con el artículo 243 ejusdem8, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de una providencia que pone fin al proceso.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 20119, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente. 6 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

“(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 8 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda.

“2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. 9 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “(…). “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado y electrónicamente el 8 de septiembre de 201610, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 9 y el 13 de septiembre de 2016, y el recurso se presentó el 13 de septiembre de la misma anualidad11, es decir, dentro del término previsto por la ley. A su vez, la parte apelante en su escrito indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

4. Causa petendi Se precisa que la parte demandante solicitó la declaración de re

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