CE-SECCION TERCERA-68001-2333-000-2015-00730-01(56842)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-2333-000-2015-00730-01(56842)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que rechazó demanda / RECHAZO DEMANDA POR CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Improcedente para demandar acto de contenido particular / CADUCIDAD - Operó en relación con la pretensión de restablecimiento del derecho y nulidad de acto de retiro del servicio del actor De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, habrá la Sala de determinar si el medio de control de la referencia es el adecuado para resolver la controversia, al igual que establecer si el mismo se instauró en oportunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138
CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica eficiencia y economía procesal / CADUCIDADLimita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDADRepresenta un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Representa el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar
indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFundamento normativo / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto demandado El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa (…) en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Fundamento normativo / TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece (…) en orden a que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico
imputable a la acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de su ocurrencia o de que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 140
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Deben ser alegados por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para impugnar acciones u omisiones manifestadas en actos administrativos Cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado a causa de un daño antijurídico generado por la acción u omisión de la actividad estatal, procede la acción de reparación directa; empero cuando dichas acciones u omisiones se identifican con la voluntad de la administración, plasmadas en un acto administrativo, lo procedente estriba en controvertir la validez de aquella, además de exigir el restablecimiento. NULIDAD ACTO GENERAL DE REESTRUCTURACION DE LA ENTIDAD - No revive el término de caducidad del medio de control contra el acto de retiro del servicio / NULIDAD ACTO GENERAL DE REESTRUCTURACION DE LA ENTIDAD - No afecta per se la legalidad de actos de contenido particular que se deriven del mismo / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - El conteo del término es independiente a la declaratoria de nulidad del acto de contenido general /
ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Goza de presunción de legalidad por lo que debe ser impugnado por separado al acto de contenido general Es pertinente evidenciar que la Sección Segunda de esta Corporación, en casos similares ha considerado que no resulta posible revivir el término de caducidad argumentando la declaratoria de nulidad de un acto general, soporte de reestructuración administrativa y de retiro del servicio. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad para demandar la nulidad de acto de retiro de servicio derivado de un acto general de restructuración de una entidad del Estado, consultar auto de 5 de diciembre de 2002, Exp. 3875-02, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 30 de enero de 2014, Exp. 2833-13, MP. Gerardo Arenas Monsalve; de 6 de marzo de 2014, Exp. 4385-13, MP. Alfonso Vargas Rincón; de 20 de marzo de 2014, Exp. 2382-13, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó por encontrarse presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se encontró fenecido el término para demandar acto de retiro del servicio censurado por el actor / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - No se encontró procedente para demandar acto de contenido particular / RECHAZO DE DEMANDA - Es dable
su declaratoria en lo que respecta a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., era el procedente para controvertir el acto particular que decidió la situación laboral del señor Camilo Ernesto Espinosa Castellanos, pues debió instaurarse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de supresión del cargo –de 29 de febrero de 2000-. Y, en lo que tiene que ver con el Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, lo conducente era invocar su inaplicación o, en su defecto, en el momento procesal oportuno, pedir la suspensión del medio de control de nulidad y restablecimiento por prejudicialidad, hasta que se definiera su legalidad, en cuanto acto general. (…) Pero, la parte actora esperó a que se declarara la nulidad del Acuerdo 062 de 1999 para solicitar a su favor, la reparación directa del daño, según la misma, causado por el Decreto 020 de 2000, basada en la nulidad del acto general. Y pasando por alto la presunción de legalidad que ampara el acto de retiro y el término de caducidad que se tenía para controvertirlo. (….) como frente al Decreto 020 que retiró del servicio al señor Camilo Ernesto Espinosa Castellanos se le configuró el fenómeno de la caducidad, puesto que el acto se expidió y se ejecutó en el año de 2000, es del caso confirmar la decisión del a quo que rechazó la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-2333-000-2015-00730-01(56842)
Actor: CAMILO ERNESTO ESPINOSA CASTELLANOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: APELACION AUTO LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA Temas: Auto rechaza demanda-Caducidad de la Acción-Supresión de CargoTerminación del Proceso.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto del 3 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
1. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de los hechos El señor Camilo Ernesto Espinosa Castellanos mediante apoderado, expone que
(i) estuvo vinculado a la administración central del municipio de Bucaramanga entre el 14 de enero de 1992 hasta el 29 de febrero de 2000, por supresión del cargo; (ii) lo anterior, en razón del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999 emitido por el Concejo de Bucaramanga, declarado nulo por el Tribunal
Administrativo de Santander, el 13 de marzo de 2009. Decisión confirmada por la Sección Primera de esta Corporación, el 2 de mayo de 2013; (iii) la declaratoria de nulidad afectó necesariamente los Decretos 017 y 020 de 29 de febrero de 2000 y la Resolución 0012 de 12 de enero de 2000, expedidos por el Alcalde de Bucaramanga que, en su orden, fijaron la estructura administrativa del Municipio, globalizaron la planta de cargos de la administración central, suprimieron “los empleos o cargos no incluidos” a partir del 1º de marzo siguiente y comisionaron al Jefe de Oficina de Recursos Humanos para gerenciar el proceso de restructuración; (iv) la aludida declaratoria de nulidad también vició los actos expedidos por el Gerente del Proceso de Reestructuración, como la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000 que concretó la supresión a las plazas relacionadas en el Decreto 218 de 1998, esto es, de la administración central y la comunicación de retiro de la misma fecha, en la que se informó al actor que la medida se profirió en “desarrollo de las decisiones contenidas en el Decreto 020 de 2000”. 1.2 Pretensiones El 19 de junio de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Santander, el señor Espinosa Castellano mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Concejo y la Alcaldía de Bucaramanga, con fundamento en las siguientes pretensiones: - Principal: El Concejo y la Alcaldía de Bucaramanga son administrativa y solidariamente responsables por la expedición y aplicación ilegal del Acuerdo 062
de 31 diciembre de 1999, declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera de esta Corporación. En consecuencia, se entienden sin efecto los Decretos 017 y 020 de 29 de febrero de 2000 y la Resolución 055 de la misma fecha. Actos por medio de los cuales se (i) fijó la estructura administrativa del municipio de Bucaramanga; (ii) globalizó la planta de cargos de la administración central y (iii) concretó la supresión a la totalidad de las plazas relacionadas en el Decreto 218 de 19981. - Subsidiaria primera. El Concejo y la Alcaldía de Bucaramanga son administrativa y solidariamente responsables por la entrada en vigencia y aplicación del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, acto que (i) eliminó la validación de la Unidad Técnica Central del Programa de Saneamiento Fiscal y, en su defecto, el plazo de facultades extraordinarias concedidas al Alcalde por el Acuerdo 051 de diciembre 10 de 1999 y (ii) fue revocado con la Resolución 055 de 2000, porque el Gerente del Proceso de Reestructuración no excluyó de las plazas suprimidas, la del Alcalde. En consecuencia, debe entenderse que los Decretos 017 y 020 de 2000, fueron revocados. - Subsidiaria segunda. La Alcaldía de Bucaramanga es administrativa responsable por la expedición de la Resolución 0012 de 12 de enero de 2000, que comisionó al Jefe de Oficina de Recursos Humanos para Gerenciar el Proceso de Reestructuración de la administración central. Delegación que originó (i) la
supresión del cargo del primer mandatario municipal y, por ende, la revocatoria de las medidas que había adoptado y (ii) el ocultamiento doloso de la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000, que concretó los cargos suprimidos. En consecuencia, se entienden viciados de nulidad los Decretos 017 y 020 de 2000 y la comunicación de retiro del servicio de 29 de febrero del mismo año. La parte actora precisó que, en todos los presupuestos esbozados, hay lugar a condenar por los perjuicios materiales y morales causados, por “EL VALOR REPRESENTATIVO de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo del señor José Agustín Quintero Chaparro”. 1 Por el cual se ajusta la planta de personal, los manuales de funciones y de requisitos de la Administración Central del municipio de Bucaramanga. Señaló que el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000, era vago e impreciso en cuanto a los cargos suprimidos y que la Resolución 0055 que “complementó y aclaró” la medida de retiro no fue notificada a los servidores afectados, sino que fue dada a conocer, en el mes de julio de 2014, en algunas respuestas a escritos formulados en ejercicio del derecho de petición. Evidenció que, como la resolución 055 de 29 de febrero de 2000, concretó la supresión de todas las plazas de la administración central, entre ellas la del Alcalde, dejó sin primer mandatario al municipio Bucaramanga y sin efectos los actos que este funcionario había alcanzado a expedir. Situación que generó caos
y toda clase de transgresiones a los derechos de los trabajadores. Puntualizó que la supresión de empleos de “más de 700 trabajadores, en su mayoría de carrera administrativa, de la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA, de la CONTRALORÍA MUNICIPAL, de ISABU y DASSSBU se realizó con desvío de los ingresos obtenidos por la venta de las acciones del Municipio. Destinando los recursos en miles de millones, para suprimir cargos, incluidos los trabajadores con fuero sindical. Afectado aún más las finanzas públicas del Municipio, que fue la justificación del ALCALDE para lograr del CONCEJO las facultades extraordinarias, en lugar de haberse destinado a la ejecución del PLAN DE DESARROLLO” (f. 147 vto c. ppl.). 1.3 Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 3 de febrero de 2016, rechazó la demanda. Sostuvo que el libelo no cumple “con los presupuestos procesales que le permitan (….) adelantar el trámite pertinente, toda vez que como ya fue explicado el derecho del demandante a ejercer el medio de control correspondiente caducó” (f. 169 c. ppl.). Explicó que, como se controvierte un acto administrativo, esto es, el Decreto 020, “el cual se materializa y notifica al accionado por medio del oficio de fecha 29 de febrero de 2000, asunto SUPRESIÓN DEL CARGO al señor Camilo Ernesto Espinosa Castellanos, era necesario que la demanda se presentara dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación en ejercicio de la acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA. Habiendo sido presentada la demanda el día 24 de abril de 2015, obliga a concluir la caducidad del medio de control” (f. 169 c. ppl.). 1.4 Recurso de apelación La parte demandante sostiene que el Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999 estuvo “amparado por presunción de legalidad hasta el día 20 de junio de 2013, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia de 2 de mayo de 2013, proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO que declaró nulo ese acto, entre otras causas por ilegal, al haber dado destinación diferente a partidas de recursos presupuestales”. Adicionó que solo tuvo “conocimiento que el Acuerdo que dio origen a la supresión de su cargo era ilegal, el 20 de junio del año 2013 (sin incluir el término del paro judicial). Gozando hasta el 20 de junio del año 2015 de la oportunidad de interponer la demanda de Reparación Directa, en razón a la aplicación de la ley ilegal (Acuerdo), que por falla en el servicio, le ha provocado tantos y graves perjuicios materiales, fisiológicos, anti jurídicos y morales, de conformidad al art. 90 de la C.P. y 140 del C.C.A.” (f. 172 c. ppl.). Puntualizó que la nulidad advertida del Acuerdo aludido 062, dejó sin efecto o pérdida de obligatoriedad los Decretos 017 y 020 de 29 de febrero de 2000,
proferidos por el Alcalde de Bucaramanga, en uso de facultades extraordinarias. Adujo que tampoco se puede soslayar que con la expedición de la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000, que suprimió todos los cargos de la administración central, entre ellos el del Alcalde, se entienden derogados los actos que este funcionario alcanzó a expedir en la misma fecha, esto es, los Decretos 017 y 020. Destacó que la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000 que “complementó y aclaró” el Decreto 020 de la misma fecha, no fue relacionada en las comunicaciones de supresión de cargo, situación que (i) implicó que los afectados con la medida de retiro no fueran enterados de su existencia y contenido e (ii) impidió que fuera controvertida en sede judicial. Afirmó que sobre la Resolución 055 varias veces mencionada, sólo conoce que fue referida “en los oficios de respuesta de la Alcaldía a algunos trabajadores. Los funcionarios de la Alcaldía encargados de tal función, primero sostuvieron verbalmente y después por escrito que se había quemado y que no se había notificado. Pero a partir de mediados de junio del año 2014, empezaron a expedir copia auténtica de la resolución en mención, lo que nos hizo presumir en derecho que la habían reconstruido. Pero ahora sostienen que no existe y no ha sido reconstruida. En la fecha algunos trabajadores están solicitando su reconstrucción y notificación (sigue la inducción al error)” (f. 173 c. ppl.). Consideró que la Resolución 055 es “altamente dolosa para quienes fueron
participes de su autoría, los mismos que a sabiendas de no ser empleados de la Alcaldía, siguieron en sus puestos sin existir nómina para sus cargos, como lo hicieron en su momento, el Alcalde titular y sus encargados, firmando y expidiendo actos administrativos, despidiendo empleados sin respaldo legal alguno. Celebrando contratos millonarios, disponiendo del erario público” (f. 173 c. ppl.). Enfatizó que (i) pese a que el cargo fue suprimido con la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000, el Alcalde de Bucaramanga siguió ejerciendo sus funciones y (ii) como el anterior acto administrativo no se notificó y del mismo se tuvo noticia en junio de 2014, se indujo a los afectados con la supresión a error y se privó a todos los servidores de la administración central, de la Contraloría, de ISABU y de DASSSBU de controvertirlo en sede judicial.
2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechaza de plano la demanda, en un asunto de su competencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 125 y 243.1 ibídem2. 2.2 Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, habrá la Sala de determinar si el medio de control de la referencia es el adecuado para resolver la controversia, al igual que establecer si el mismo se instauró en oportunidad.
2 En el asunto de la referencia la parte demandante estimó los perjuicios materiales en $565.951.697, suma que supera, para el año de presentación de la demanda -2015-, los 500 s.m.l.m.v. exigidos para que un proceso sea conocido por esta Corporación en segunda instancia -$322.175.000-. 2.3 Oportunidad para acudir a la justicia Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. 2.3.1 Nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad y más concretamente sobre el medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa –se subraya-: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá
pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aque l (negrita con subrayas fuera del texto). Siendo así, en orden a que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que el mismo vulnera, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta desde el día que le sigue a la publicación, notificación personal o por edicto, si este debió fijarse. 2.3.2 Reparación directa El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por la administración, establece –se subraya-: Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes
del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…). Y el mismo estatuto respecto de la oportunidad para acceder a la administración de justicia, señala –se resalta-:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De manera que, conforme a la norma antes transcrita, en orden a que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de su ocurrencia o de que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la responsabilidad. En relación con la procedencia de los medios de control antes mencionados, esta Sala ha señalado: Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se
busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta3. Siendo así, cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado a causa de un daño antijurídico generado por la acción u omisión de la actividad estatal, procede la acción de reparación directa; empero cuando dichas acciones u omisiones se identifican con la voluntad de la administración, plasmadas en un acto administrativo, lo procedente estriba en controvertir la validez de aquella, además de exigir el restablecimiento. 2.4 Análisis de la Sala A juicio del Tribunal Administrativo de Santander, los demandantes, en realidad controvierten la validez del acto administrativo que retiró del servicio al señor Camilo Ernesto Espinosa Castellanos –Decreto 020 de 29 de febrero de 2000y
como el medio de control no se instauró en tiempo, la demanda debía rechazarse y así mismo procedió. La parte actora insiste en que la acción de reparación directa es la vía para controvertir la falla del servicio en que incurrieron las demandadas, en razón de la expedición del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999 y de la Resolución 0012 de 12 de enero de 2000. El primero de ellos, declarado nulo por esta jurisdicción y, el segundo soporte de la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000. En este orden, considera que la demanda se presentó en tiempo y que la oportunidad se debe contabilizar desde el 20 de junio de 2013, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad del aludido Acuerdo 062. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2007. Expediente. 2006015080 (33628). Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio Puntualiza que no se puede soslayar que la declaratoria de nulidad del Acuerdo 062, además de que vicia o le resta pérdida de obligatoriedad a los actos particulares expedidos por el Alcalde de Bucaramanga, también hace decaer las decisiones adoptadas por el Gerente del Proceso de Reestructuración, en virtud de la comisión conferida por la Resolución 0012 de 12 de enero de 2000. Máxime cuando uno de esas decisiones, esto es, la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000 no fue conocida por los afectados, de donde no les resulta oponible.
Afirma que de la Resolución 055, se conoció porque llegó a ser mencionada “en los oficios de respuesta de la Alcaldía a algunos trabajadores”. Y agrega que una vez se indagó por la misma, se les informó “verbalmente y después por escrito que se había quemado y que no se había notificado. Pero a partir de mediados de junio del año 2014, empezaron a expedir copia auténtica de la resolución en mención, lo que nos hizo presumir en derecho que la habían reconstruido. Pero ahora sostienen que no existe y no ha sido reconstruida. En la fecha algunos trabajadores están solicitando su reconstrucción y notificación (sigue la inducción al error)”. Ahora, para la Sala es claro que en la demanda se controvierte la supresión del cargo que ejercía el señor Camilo Ernesto Espinosa Castellanos, en el marco de un proceso de reestructuración adelantado por el Concejo y el Alcalde de Bucaramanga, en los años 1999 y 2000, en el que se expidieron actos generales, particulares y de trámite: - Acuerdo 023 de 19 de mayo de 1999, a través del cual el Concejo de Bucaramanga otorgó facultades extraordinarias al Alcalde a fin de que el Municipio ingresara al Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-PASFFIET y formulara un proyecto de reforma económica territorial-PRET, que incluya (i) modificar o adoptar grados y escalas de remuneración; (ii) modificar la estructura de la administración central municipal; (iii) crear, fusionar o suprimir
entidades descentralizadas y (iv) modificar la estructura administrativa y las plantas de personal del Concejo, la Personería y la Contraloría, previa aprobación del Concejo Municipal. - Convenio interadministrativo 004 de 14 de abril de 1999, para la elaboración del diagnóstico y del plan de reforma económica territorialPRET, suscrito entre el municipio de Bucaramanga y la Universidad Industrial de Santander. El ente educativo elaboró el Manual de Funciones en junio del año 2000 –despacho del Alcalde y planta global-. - Acuerdo 051 de 10 de diciembre de 1999, por medio del cual el Concejo de Bucaramanga amplió el término de facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde, mediante Acuerdo 023 antes referido, por tres meses más. - Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, a través del cual el Concejo de Bucaramanga modificó los artículos 2º de los Acuerdos 023 y 051 de 1999, en el sentido de eliminar la validación a cargo de la Unidad Técnica Central del Programa de Saneamiento Fiscal y, en su defecto, el plazo de las facultades extraordinarias provistas en el Acuerdo 051 de diciembre 10 de 1999, esto es de tres meses. Para el efecto, se sostuvo que el municipio “no requiere de la suscripción de un plan o convenio de desempeño, pues la financiación de los costos que demanda su aplicación –reestructuraciónse hará con recursos proveniente
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