CE-SECCION TERCERA-68001-33-31-000-2007-00607-01(56129)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-33-31-000-2007-00607-01(56129)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencia de primera instancia que decidió sobre falla médica asistencia / CAUSAL INVOCADAHaberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis El 1º de diciembre de 2015, el Centro de Salud Encino E.S.E. interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander (…) La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que corresponde a la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , esto es, el hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Régimen jurídico aplicable es el correspondiente a la fecha de su presentación, es decir, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -1º de diciembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem
(…) De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014 , unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.Por lo anterior, también se aplicará al sub lite el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda de revisión se presentó el 1º de diciembre de
2015. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la entrada en vigencia del Código General del Proceso en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 25000-23-36-000-2015-00547-01(49299), CP.
Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces
administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Conforme a la causal alegada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Presentado en tiempo dentro del año siguiente a partir de la ejecutoria de la sentencia [E]s claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la circunstancia que se invoque para tal fin, el cual, tratándose de la causal invocada en el presente asunto corresponde a 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. En esta medida, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 24 de agosto de 2015, se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 25 de agosto 2015 y el 25 de agosto 2016.Ahora, teniendo en cuenta que el Centro de Salud Encino E.S.E. acudió a esta Jurisdicción el 1º de diciembre de 2015, se impone concluir que lo hizo en oportunidad. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procede su admisión por cumplir con los requisitos formales establecidos en la ley [S]e advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada y v) el poder otorgado para la interposición. Por lo anterior, el Despacho
admitirá la presente demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-33-31-000-2007-00607-01(56129)
Actor: CENTRO DE SALUD ENCINO E.S.E. Y OTRO
Demandado: JOSÉ HERNÁN GAMBOA PÉREZ Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el Centro de Salud Encino E.S.E. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de junio de 2015, decisión aclarada, mediante auto del 24 de agosto de 2015.
I. A N T E C E D E N T E S El 5 de octubre de 20071, los señores José Hernán Gamboa Pérez y Ana del Carmen Durán Rojas; así como el menor Juan David Gamboa Durán, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Centro de Salud Encino E.S.E. y del municipio de Encino (Santander), con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones personales que sufrió el último de los mencionados, el 7 de agosto de 2005, como consecuencia de una
falla en el servicio médico asistencial2. A través de sentencia del 21 de junio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil accedió, parcialmente, a las súplicas de la demanda, providencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 18 de junio de 2015. El 1º de diciembre de 20153, el Centro de Salud Encino E.S.E. interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander 4. Mediante auto del 28 de abril de 20165, se le solicitó al Tribunal Administrativo de Santander copia del expediente de reparación directa con radicado 200700607-01. A su vez, por medio de auto del 15 de septiembre de 20166, se requirió a la parte demandante para que aportara los traslados de la demanda, los cuales se allegaron a través de escrito del 13 de octubre de ese año7.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1 Folio 10 del cuaderno de 1. 2 Proceso radicado con número 200700607-01. 3 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Al respecto, la parte actora sostuvo (se transcribe literalmente, incluso con errores): “[I]nterpongo y sustento recurso extraordinario de revisión, para que se desate por la Honorable Sala Plena del Consejo de Estado, contra la sentencia de segunda instancia, del 18 de junio de 2015, y sentencia aclaratoria del 24 de agosto de 2015, las dos proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander”. 5 Folio 26 del cuaderno del Consejo de Estado.
6 Folio 32 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 33 - 34 del cuaderno del Consejo de Estado.
1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -1º de diciembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, que señala: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.
De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 20148, unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento
en que inició el respectivo trámite (…)”. Por lo anterior, también se aplicará al sub lite el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda de revisión se presentó el 1º de diciembre de 2015.
2. Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014,
expediente 49.299, M.P. Enrique Gil Botero. El Despacho es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en el presente asunto, por tratarse de una decisión de trámite proferida en un proceso de única instancia. Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 1259 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10.
3. Procedencia del recurso extraordinario de revisión De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
Pues bien, en el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que se tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del expediente 200700607-01.
4. Causal invocada La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que corresponde a la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, esto es, el hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis. 9 “Artículo 125. De la Expedición de Providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 10 “Artículo 249 Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)”. 11 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (se resalta).
5. Oportunidad para la presentación del recurso Ahora, para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub
lite, se aplicará el contenido del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. Al respecto, la norma citada dispone: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se resalta). De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la circunstancia que se invoque para tal fin, el cual, tratándose de la causal invocada en el presente asunto corresponde a 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. En esta medida, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 24 de agosto de 201512, se concluye que el término para formular el recurso de revisión
corrió entre el 25 de agosto 2015 y el 25 de agosto 2016. Ahora, teniendo en cuenta que el Centro de Salud Encino E.S.E. acudió a esta Jurisdicción el 1º de diciembre de 2015, se impone concluir que lo hizo en oportunidad.
6. Requisitos formales para la interposición del recurso 12 Es decir, al día siguiente de la notificación de la providencia por medio de la cual se aclaró el sentido del fallo.
De otro lado, se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada y v) el poder otorgado para la interposición. Por lo anterior, el Despacho admitirá la presente demanda. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por el Centro de Salud Encino E.S.E. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de junio de 2015, decisión aclarada, mediante auto del 24 de agosto de 2015.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a los señores José Hernán Gamboa Pérez, Ana del Carmen Durán Rojas, Juan David Gamboa Durán y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, 200 y 253 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente
del Ministerio Público.
CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales mencionados en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta providencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Lizet Carolina Naranjo Cuevas, portadora de la tarjeta profesional No. 99.074 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte actora, en los términos del poder obrante a folio 47 del cuaderno del Consejo de Estado.