CE-SECCION TERCERA-68001-33-31-001-2010-00686-01(54534)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-33-31-001-2010-00686-01(54534)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRUEBAS - Solicitud / SOLICITUD PROBATORIA POR LAS PARTES - Fundamento normativo. Regulación normativa / PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega Es necesario precisar que el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 214 del C.C.A (…) se observa que la solicitud de pruebas no se adecúa a ninguno de los eventos previstos en la normativa (…) es claro que la parte demandada no impugnó las providencias por las cuales se cerró la etapa probatoria y se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión, durante la primera instancia, sin que se haya obtenido la totalidad del material probatorio. Así, la falta de práctica de la prueba estuvo precedida por la actitud pasiva de la parte demandada, a la cual le asistía y le asiste la carga de velar porque se atiendan sus peticiones y, en tal sentido, de recurrir las providencias que afecten sus intereses en el proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-33-31-001-2010-00686-01(54534)
Actor: LUCI MARCELA AMAYA FERREIRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ANTECEDENTES
1. El 6 de septiembre de 2010, la señora Luci Marcela Amaya Ferreira y otros, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Densa – Policía Nacional y contra el señor Wilson Macareno Ortiz, con el fin de que se les declarara administrativa y civilmente responsables por los perjuicios irrogados con ocasión de la muerte del señor Alfredo Velásquez Ferreira, ocurrida en un accidente de tránsito en el cual se vio comprometido un vehículo de propiedad de la Policía Nacional.
2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 13 de septiembre de 2013, abrió el proceso a pruebas y dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Solicítese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION (sic), a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA (sic) DE SANTANDER, a los JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA y a la FISCALIA (sic) 151 PENAL MILITAR, para
(sic) que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación (sic) se sirva CERTIFICAR si se han adelantado investigaciones en razón de los hechos ocurridos el día 19 de marzo de 2009, a las 20:25 p.m., donde colisionó (sic) una motocicleta conducida
por Alfredo Velásquez Ferreira y el autobús marca Chevrolet Kodiak de propiedad de la Policía Nacional de siglas 20-075 conducido por el Agente de la Policía Wilson Macareno Ortiz, en el sector llamado “Los Curos” donde falleció el señor Alfredo Velásquez Ferreira, en que (sic) estados se encuentran esas investigaciones y si han sido capturadas personas por los mismos hechos” (fl. 96 del C.1).
3. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio 1844 del 25 de septiembre de 20131 la Secretaría del Tribunal requirió a la Fiscalía General de la Nación, para que certificara sobre las investigaciones adelantadas con ocasión de la muerte del señor Velásquez
Ferreira.
4. Mediante auto del 20 de junio de 2014 (folio 159 C. 1), el a quo, al observar que no obraba la totalidad del material probatorio solicitado por las partes, fijó nueva fecha para la práctica de las pruebas faltantes solicitadas por la actora.
5. Pese a que en esta última providencia no se hizo referencia a la falta de respuesta por parte de la Fiscalía respecto de las certificaciones requeridas, la Policía Nacional no hizo pronunciamiento alguno.
6. Mediante auto del 23 de enero de 2015 (folio 214 C. 1), el Tribunal dio por terminado el período probatorio y corrió a las partes traslado para que alegaran de conclusión, providencia contra la cual no se presentaron recursos.
7. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
8. Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, apelación que fue admitida mediante proveído del 26 de agosto de 2015 y dentro de la cual se expresó lo siguiente (se trascribe como está a folio 251 C. Ppal): 1 Visible a folio 104 Cuaderno principal. “... solicito a los honorables Magistrados del Consejo de Estado oficie (sic) a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que remita copia de la investigación que se haya adelantado con ocasión del fallecimiento del señor Alfredo Velásquez Ferreira … ”. CONSIDERACIONES Es necesario precisar que el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 214 del C.C.A., según el cual: “ART. 214.- Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trate el numeral anterior”. Revisado el expediente, se observa que la solicitud de pruebas no se adecúa a ninguno
de los eventos previstos en la normativa trascrita. Además, es claro que la parte demandada no impugnó las providencias por las cuales se cerró la etapa probatoria y se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión, durante la primera instancia, sin que se haya obtenido la totalidad del material probatorio. Así, la falta de práctica de la prueba estuvo precedida por la actitud pasiva de la parte demandada, a la cual le asistía y le asiste la carga de velar porque se atiendan sus peticiones y, en tal sentido, de recurrir las providencias que afecten sus intereses en el proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: NIÉGASE la solicitud probatoria elevada por la parte demandada, de conformidad con lo anteriormente expuesto.