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CE-SECCION TERCERA-68001-33-31-002-2012-00033-01(57474)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-33-31-002-2012-00033-01(57474)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencia que resolvió acción de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Inadmitido por interposición por fuera del término La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión cobró ejecutoria el 4 de julio de 2014, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, por lo tanto, el presente asunto se tramitará en su totalidad por esta normatividad. Pues bien, de conformidad con el artículo 251 del mencionado código, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida. En este caso, como quiera que el fallo cuya revisión se solicita quedó ejecutoriado el 4 de julio de 2014, el término para formular el recurso extraordinario de revisión feneció el 5 de julio de 2015; así las cosas, como aquel se interpuso el 30 de junio de 2016, se concluye que se hizo por fuera del término que contempla la mencionada norma, en consecuencia, se rechazará el aludido recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-33-31-002-2012-00033-01(57474)

Actor: JESÚS OCTAVIO MANTILLA JAIMES

Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Corresponde al despacho decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

1. El señor Jesús Octavio Mantilla Jaimes ejerció, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga contra la Universidad Industrial de Santander, con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable por el daño causado con motivo de la “no aceptación” de su renuncia al cargo que desempañaba y, que, en consecuencia, se le condenara al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, de conformidad con el artículo 32 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores y empleados universitarios de Colombia -Seccional

Bucaramangay la Universidad Industrial de Santander.

2. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 12 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander.

3. El 30 de junio de 2016, mediante apoderado judicial, el señor Jesús Octavio Mantilla Jaimes interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de junio de 2014, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo1, al respecto, aseguró que, el Tribunal Administrativo de Santander no valoró como prueba la sentencia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- , en la que se le reconoció al recurrente el status pensional desde el 26 de junio de 2004, a su juicio, dicha omisión da lugar a la nulidad de la sentencia, máxime que con esa decisión se vulneró su derecho al debido proceso. Para resolver, se considera: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- estableció una norma de transición, a través de la cual se modula 1“Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”. la aplicación de las disposiciones contenidas en el mencionado cuerpo normativo; así, el artículo 308 dispone: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión cobró ejecutoria el 4 de julio de 2014, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, por lo tanto, el presente asunto se tramitará en su totalidad por esta normatividad.

Pues bien, de conformidad con el artículo 251 del mencionado código, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida. En este caso, como quiera que el fallo cuya revisión se solicita quedó ejecutoriado el 4 de julio de 20142, el término para formular el recurso extraordinario de revisión feneció el 5 de julio de 2015; así las cosas, como aquel se interpuso el 30 de junio de 20163, se concluye que se hizo por fuera del término que contempla la mencionada norma, en consecuencia, se rechazará el aludido recurso.

En mérito de lo expuesto se: RESUELVE: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jesús Octavio Mantilla Jaimes contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2 En los folios 47 y 48 del c. ppal, obra constancia de que la sentencia se fijó por edicto el 26 de junio de 2014 y desfijó el 1 de julio del mismo año; así las cosas, el término de ejecutoria corrió del 2 al 4 de los mismos mes y año, de conformidad con el artículo 302, inciso segundo, del Código General del Proceso. 3 Folio 8 del c. ppal.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CCAG

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