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CE-SECCION TERCERA-68001-33-33-001-2013-00046-01(58317)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-33-33-001-2013-00046-01(58317)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DOCTRINA PROBABLE O DOCTRINA LEGAL - Noción. Definición. Concepto / PRECEDENTE JUDICIAL - Clases / SENTENCIAS DE UNIFICACION - Regulación normativa / SENTENCIAS DE UNIFICACIONNoción. Definición. Concepto La jurisprudencia tiene efectos vinculantes desde la expedición de la Ley 169 de 1896, en cuyo artículo 3 se incorporó al ordenamiento vernáculo la figura de la doctrina probable o doctrina legal: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. Con posterioridad, las leyes, principalmente las codificaciones procesales, han establecido la importancia y obligatoriedad del precedente –vertical y horizontal– con miras a dotar de coherencia interna el sistema judicial (v.gr. art. 7 Ley 1564 de 2012 – CGP) (…) Rantes de la expedición del CPACA eran dos los instrumentos metodológicos que promovían o incentivaban la coherencia del sistema judicial, esto es, la doctrina probable y el sistema de precedentes. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se amplió ese conjunto de herramientas al introducir la posibilidad de que el Consejo de Estado profiriera sentencias de unificación, bien por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o por el pleno de las respectivas Secciones que lo integran, las cuales serán de obligatorio cumplimiento: Artículo 270. Sentencias de unificación

jurisprudencial. Para los efectos de este código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y

las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

FUENTE FORMAL: LEY 169 DE 1986 - ARTICULO 3 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 7/ LEY 1437 DE 2011

SENTENCIAS DE UNIFICACION - Clases / SENTENCIAS DE UNIFICACIONRegulación normativa. Características Las sentencias de unificación jurisprudencial son las siguientes: i) las que haya dictado o profiera la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia y las que decidan recursos extraordinarios y el mecanismo de revisión eventual, y ii) las que adopten el pleno de cada Secciones del Consejo de Estado por decisión propia, o por asuntos remitidos por las Subsecciones o los Tribunales Administrativos para unificar jurisprudencia por las mismas razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación. (…)

solo las sentencias de unificación jurisprudencial tienen la virtualidad de ser invocadas para el ejercicio de los recursos extraordinarios de unificación y de extensión jurisprudencial (arts. 10,102, 256 y s.s. y 269 y s.s. del CPACA). Así las cosas, estos son los elementos característicos de este tipo de decisiones: i) Se trata de sentencias judiciales. No son autos. ii) Son las proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o las Salas Plenas de las Secciones del Consejo de Estado. iii) Se adoptan por importancia jurídica, trascendencia económica o social, la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, resolver recursos extraordinarios, y el mecanismo de revisión eventual. iv) Se establece y fija un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, etc.).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 256 / LEY 147 DE 2011 - ARTICULO 269

PRECEDENTE JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / PRECEDENTE JUDICIAL - Requisitos formales y materiales

La Corte Constitucional ha sostenido desde hace varios lustros que el precedente constitucional es vinculante y obligatorio. Además, ha declarado la exequibilidad de las leyes que generan respeto por el precedente y por la doctrina probable: El precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación. (…) el tribunal constitucional establece los requisitos para la aplicación del precedente judicial vinculante, así: i) que los hechos relevantes del nuevo caso sean semejantes a los del precedente, ii) que la regla, principio o criterio hermenéutico contenido en la sentencia precedente pueda equipararse a la que exige el nuevo caso, y iii) que la regla, principio o criterio interpretativo se mantenga, no haya cambiado o evolucionado, es decir, que no se haya recogido. (…) Los requisitos formales del recurso son los siguientes (art. 262 CPACA): i) la designación de las partes, ii) la indicación e individualización de la providencia impugnada, iii) la relación concreta, breve y

sucinta de los hechos del litigio, iv) la indicación e individualización precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, y v) las razones que le sirven de fundamento al recurso. NOTA DE RELATORIA: En razón al precedente judicial, ver, Corte Constitucional, sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION JURISPRUDENCIALFinalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION

JURISPRUDENCIAL - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

UNIFICACION - Cuantía / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION –

Causales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION

JURISPRUDENCIAL - Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Legitimación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Requisito de procedibilidad El recurso tiene como fines y objetivos asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme, y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida (art. 256 CPACA). En otros términos, va encaminado al respeto del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación para darle eficacia a los principios – derechos de igualdad y de seguridad jurídica. (…) Procede solo contra las sentencias dictadas los Tribunales Administrativos en procesos de única o segunda instancia. Si la sentencia objeto del recurso tiene contenido patrimonial o económico, es necesario verificar que las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores

a los siguientes montos (art. 257 ibídem): i) Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en los que se controviertan actos de cualquier autoridad. ii) Doscientos cincuenta (250) SMMLV en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos de cualquier autoridad. iii) Doscientos cincuenta (250) SMMLV en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. iv) Cuatrocientos cincuenta (450) SMMLV en los procesos sobre contratos de entidades estatales en sus distintos órdenes. v) Cuatrocientos cincuenta (450) SMMLV en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición. El recurso solo puede fundamentarse en una causal, esto es, la oposición o desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación (art. 258 ibídem). El recurso será decidido de acuerdo con la especialidad de la materia, por la Sala Plena de la respectiva Sección del Consejo de Estado (art. 259 ibídem). Si el asunto no se puede enmarcar en ninguna especialidad, habrá que aplicarse la regla de competencia residual contenida en el artículo Acuerdo 58 de 1999 –modificado por el Acuerdo 55 de 2003– y, por lo tanto, será competencia de la Sección Primera. (…) Están legitimados en la causa para interponer el recurso las partes o los terceros procesales –esto es, que se hayan vinculado al

proceso– que sufran agravio con la providencia. Debe ser presentado por apoderado judicial debidamente constituido, sin que sea necesario otorgar un nuevo poder; no obstante, se deberá verificar que dentro de las facultades del apoderado esté la de presentar recursos (art. 260 CPACA). Es importante señalar que en el parágrafo del artículo 260 ibídem se introdujo un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso. En efecto, se rechazará de plano el recurso extraordinario si la parte o tercero que lo interpone no apeló la sentencia de primera instancia ni adhirió a la apelación de otro sujeto procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTIULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 259 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 260 / ACUERDO 58 DE 1999 / ACUERDO 55 DE 2003

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – Procedimiento. Regulación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Procedencia. La demanda se presentó de manera oportuna y se cumple con los requisitos establecidos en la ley Para el trámite del recurso se observarán el siguiente procedimiento: i) se interpone ante el respectivo Tribunal Administrativo que profirió la sentencia de única o segunda instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta; ii) en el auto que concede el recurso, se correrá traslado por veinte (20)

días al recurrente para que lo sustente; si vencido este último término el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes se remitirá el expediente a esta Corporación, en caso contrario se declarará desierto; iii) la concesión del recurso no impide la ejecutoria de la sentencia, salvo cuando se haya recurrido por todos los sujetos procesales de la controversia; iv) una vez efectuado el reparto en el Consejo de Estado, se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su admisión. En caso de que no se cumplan (art. 262 CPACA) se ordenará subsanarlo en el término de cinco (5) días, y si no se hiciere en ese plazo, se inadmitirá y se ordenará su devolución al Tribunal Administrativo. El recurso se inadmitirá de plano en caso de que sea improcedente, pese a haberse concedido por el tribunal, porque la providencia no es pasible del recurso o por falta de cuantía. Ahora, si se cumplen todos los requisitos formales y materiales se admitirá y en el mismo auto se dará traslado por quince (15) días a la parte opositora y al Ministerio Público para que intervengan; v) vencido el término anterior, el Despacho podrá citar a una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes, que se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la ejecutoria del auto que la señale para oír a cada parte por el término de hasta veinte (20) minutos; vi) si no se surte la audiencia, celebrada esta o declarada fallida por inasistencia de las partes, el Magistrado Ponente

registrará proyecto de decisión y, si fuere sentencia, deberá ser proferida dentro de los cuarenta (40) días siguientes. Si el recurso es interpuesto por una sola de las partes, esta podrá solicitar la suspensión de la sentencia recurrida para lo deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. La naturaleza y el monto serán fijados en providencia suscrita por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo (art. 264 CPACA). Si el recurso prospera total o parcialmente, la respectiva Sección anulará el fallo impugnado –en su totalidad o en lo pertinente– y dictará sentencia sustitutiva o las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente y, de ser procedente, se dará aplicación a lo establecido en el inciso tercero del artículo 267 ibídem frente al pago de la caución. Si la sentencia anulada se cumplió de forma total o parcial, el Consejo de Estado dejará sin efectos los actos procesales realizados con ese fin y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar. Además, es preciso señalar que el recurso es desistible mientras no se haya adoptado la decisión definitiva que ponga fin al mismo. Si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará con las demás sujetos procesales (art. 268 ibídem). El desistimiento deberá ser presentado personalmente y será incondicional; en este evento se condenará en costas. (…) la decisión final –bien que acceda o que niegue el recurso– es una sentencia

suscrita por la totalidad de la Sección correspondiente del Consejo de Estado. La sentencia impugnada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, en un proceso de reparación directa. En la demanda se solicitaron las siguientes sumas de dinero: i) $154200.000, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ii) por concepto de daño emergente $75000.000,oo, iii) 900 SMMLV para cada demandante a título de perjuicios morales, y iv) 900 SMMLV para cada demandante por concepto de daño a la vida de relación (f. 3 a 11 y 157 a 160 c. 1). De modo que las pretensiones son superiores a la cuantía exigida por el legislador para la admisión del recurso en procesos de reparación directa (450 SMMLV). La sentencia de primera instancia – denegatoria de las pretensiones– fue apelada por la parte actora, quien actúa como recurrente en esta instancia. De igual forma, el recurso fue interpuesto y sustentado de forma oportuna dentro de los plazos establecidos. Igualmente, en el escrito del recurso se indicaron las partes, la sentencia impugnada, las razones y fundamentos del recurso y, por último, se indicó como sentencia de unificación presuntamente contrariada la proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 17 de octubre de 2013, con número de radicación 1999-7459 (23.354), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, relacionada con la privación injusta de la libertad de los ciudadanos. Por lo tanto, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de

unificación jurisprudencial dado que cumplen los requisitos formales establecidos en la ley; en consecuencia, correrá traslado del recurso a la Fiscalía General de la Nación (parte opositora) y al Ministerio Público.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTIVCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 264 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 268

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-33-33-001-2013-00046-01(58317)

Actor: JESUS ANTONIO ECHEVERRY JARAMILLO Y OTRO

Demandado: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Jesús Antonio Echeverri Jaramillo y Seneida Vásquez Arias, en nombre propio y en representación de su hijo menor Alejandro Echeverri Vásquez; Geraldi Echeverri Vásquez, Blanca Alice, Fabiola, Luz Marina, Juan Carlos y Luis Horacio Echeverri Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial,

presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados con la privación injusta de la libertad del primero.

2. El 13 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia en la que denegó las súplicas de la demanda. Concluyó que la medida de detención preventiva fue proferida conforme a la Constitución y la Ley.

3. La parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación por cuanto, en su criterio, el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, motivo por el que no era viable entrar a determinar si las providencias proferidas durante la investigación penal respetaron o no la ley.

4. El 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la alzada y confirmó la providencia apelada. Precisó que, tratándose de casos como el analizado, la posición mayoritaria de esa Corporación ha sido la tesis subjetiva, por falla del servicio, con base en el análisis del caso, apartándose de la tesis de responsabilidad objetiva del Consejo de Estado.

Entre otros aspectos, el ad quem puntualizó lo siguiente: “Por lo tanto, la garantía de la responsabilidad objetiva tiene como fin salvaguardar el derecho de reparación del daño de quien se vio obligado a afrontar un proceso penal cuando el delito imputado ni siquiera existió, o cuando la persona no concretó la acción que expresa el verbo rector del tipo penal, o cuando la conducta desplegada no es constituyente de tipo

penal, es decir, el acto realizado por la persona no está tipificado en el Código Penal Colombiano. Diferente a la situación, en la cual la absolución se da como resultado de que la conducta no era antijurídica o culpable, pero sí era típica, por lo tanto existió, así pues, en dichos casos la persona en busca de que se le repare el daño deberá acreditar que el mismo (el daño) provino de una falla del servicio, como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de la violación a sus derechos al momento de la expedición de la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.”

5. El 12 de julio de 2016, la parte actora interpuso contra la providencia de segunda instancia recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que fue concedido mediante providencia del 2 de agosto del año en curso.

II. CONSIDERACIONES

1. El sistema de precedentes y las sentencias de unificación jurisprudencial La Ley 1437 de 2011, que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, amplió el catálogo de protección de los derechos de los administrados y, por lo tanto, no solo consagró una multiplicidad de medios de control que permiten juzgar con mayor rigor la actividad de la administración pública, sino que estableció controles más efectivos de procedimiento administrativo en aras de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados, así como la coherencia y aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El artículo 230 de la Constitución Política determinó el sistema de fuentes del derecho en la actividad judicial. En ese sentido, señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley –en sentido material– pero

que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares. Y si bien, la norma cataloga la jurisprudencia como un criterio auxiliar de la función judicial, lo cierto es que tanto en el sistema romano – germánico (continental) como en el common law su papel es preponderante ya que garantiza dos pilares básicos en todo ordenamiento jurídico: i) el derecho a la igualdad y ii) la seguridad jurídica. En efecto, la jurisprudencia tiene efectos vinculantes desde la expedición de la Ley 169 de 1896, en cuyo artículo 3 se incorporó al ordenamiento vernáculo la figura de la doctrina probable o doctrina legal: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. Con posterioridad, las leyes, principalmente las codificaciones procesales, han establecido la importancia y obligatoriedad del precedente –vertical y horizontal– con miras a dotar de coherencia interna el sistema judicial (v.gr. art. 7 Ley 1564 de 2012 – CGP)1. De modo que, el sistema de fuentes colombiano ha sufrido una importante trasformación no solo de la mano del legislador sino de los pronunciamientos de las Altas Cortes; se ha promovido el sistema de precedentes y, por lo tanto, se reconoce sin anfibologías la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales

previos, lo que garantiza, prima facie, que a iguales supuestos de hecho corresponda la misma solución. En consecuencia, antes de la expedición del CPACA eran dos los instrumentos metodológicos que promovían o incentivaban la coherencia del sistema judicial, esto es, la doctrina probable y el sistema de precedentes. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se amplió ese conjunto de herramientas al introducir la posibilidad de que el Consejo de Estado profiriera sentencias de unificación, bien por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o por el pleno de las respectivas Secciones que lo integran, las cuales serán de obligatorio cumplimiento: “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o 1 “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos”. sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.

“……………………………………………………………………………………... Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha

decisión.

La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos” (Se destaca). En esa perspectiva, las sentencias de unificación jurisprudencial son las siguientes: i) las que haya dictado o profiera la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia y las que decidan recursos extraordinarios y el mecanismo de revisión eventual, y ii) las que adopten el pleno de cada Secciones del Consejo de Estado por decisión propia, o por asuntos remitidos por las Subsecciones o los Tribunales Administrativos para unificar jurisprudencia por las mismas razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación. Ahora bien, es necesario distinguir las providencias de unificación de las sentencias de unificación de jurisprudencia. En efecto, es posible que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o el pleno de las Secciones que la integran adopten providencias de unificación sobre ciertos puntos, que constituirán precedente –horizontal y vertical– y que serán vinculantes, hasta tanto no sufra modificación la hermenéutica fijada en el respectivo auto o sentencia. En estos eventos, los jueces de inferior jerarquía podrán apartarse del criterio unificado siempre que cumplan con los criterios expuestos por la Corte Constitucional de exterioridad y razonabilidad (sentencia C-836 de 2001), esto es, que el juez identifique específicamente el precedente, que se sostenga expresamente que se aparta de él y se expongan de manera suficiente las

razones por las que se separa de su órbita decisional. No obstante, solo las sentencias de unificación jurisprudencial tienen la virtualidad de ser invocadas para el ejercicio de los recursos extraordinarios de unificación y de extensión jurisprudencial (arts. 10,102, 256 y s.s. y 269 y s.s. del CPACA). Así las cosas, estos son los elementos característicos de este tipo de decisiones: i) Se trata de sentencias judiciales. No son autos. ii) Son las proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o las Salas Plenas de las Secciones del Consejo de Estado. iii) Se adoptan por importancia jurídica, trascendencia económica o social, la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, resolver recursos extraordinarios, y el mecanismo de revisión eventual. iv) Se establece y fija un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, etc.). En este punto surge el siguiente interrogante ¿la sentencia de unificación jurisprudencial genera fuerza vinculante de precedente de obligatorio conocimiento en su totalidad, o solo su ratio decidendi? La sentencia tendrá efectos vinculantes y será imperativo analizar su viabilidad

para efectos del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia en relación con el aspecto unificado, es decir, que será preciso identificar la ratio decidendi –razón para decidir o razón suficiente–2. El p

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