🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-33-33-002-2016-00139-01(59795)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-33-33-002-2016-00139-01(59795)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto. Declarar fundado el impedimento / IMPEDIMENTO - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO - Causal 2: Haber conocido del proceso en instancia anterior / SORTEO DE CONJUECES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Para el caso en concreto, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander manifestaron su impedimento para conocer la apelación del auto que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa formulado por el demandante, toda vez que podrían estar incursos en la causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) [O]bserva la Sala que están incursos en las causales alegadas, por los siguientes aspectos: i) de llegar a demostrarse algún tipo de responsabilidad por la presunta mora judicial los magistrados podrían ser llamados en garantía en el asunto de la referencia, razón por la que efectivamente se verían afectados y por ende tendrían un interés directo con la decisión que se emitiera en este proceso y ii) realizaron actuaciones y conocieron del proceso por el cual hoy se pretende el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios causados. En ese orden de ideas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto formulado. En consecuencia, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para el correspondiente sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

IMPEDIMENTO - Finalidad El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, el legislador estableció en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que en materia de lo contencioso administrativo constituirían causales de impedimento o recusación tanto las previstas en el artículo 150 del C.P.C. –hoy artículo 141 del Código General del Proceso-, como las específicas enumeradas en ese mismo artículo. (…)Causales con las cuales se busca garantizar la imparcialidad del juez de conocimiento y salvaguardar la objetividad con la que debe abordar cada uno de los casos que se someten a su conocimiento, imponiéndole el deber de exteriorizar el interés directo que pueda tener en el resultado del proceso, para el caso en concreto del medio de control de reparación directa. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS DE IMPEDIMENTOS DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Requisitos Aunado a lo anterior, dado que el impedimento comprende a la totalidad de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 131 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012, CGP - ARTÍCULO 151 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-33-33-002-2016-00139-01(59795)

Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer en segunda instancia del proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló en nombre propio el señor Daniel Villamizar Basto en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Daniel Villamizar Basto, en nombre propio formuló demanda ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, el 4 de mayo de 2016 en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se le declarara responsable de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia -mora judicialque debió soportar el demandante dentro del trámite de la acción popular ejercida por él contra el municipio de Bucaramanga y otros, proceso adelantado en el Juzgado Décimo

Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander radicado 2008-00226.

2. El presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual mediante auto de 1 de junio de 2016 rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control (fol. 90-91 c. 1).

3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de reposición en subsidio apelación en la que expuso que el término de caducidad no debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, sino desde cuándo se resolvió la solicitud de revisión eventual de dicha sentencia (fol. 92-100, c. 1).

4. Posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander (fol. 129 c. 1).

5. Encontrándose el proceso de la referencia para decidir el recurso de apelación, los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo manifestaron su impedimento para conocer el asunto de la referencia (fol. 135, c. ppal.).

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Solange Blanco Villamizar, Rafael Gutiérrez Solano, Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edisson Ramos Salazar, Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Milciades Rodríguez Quintero, manifestaron su impedimento para actuar en el asunto de la referencia, al considerar que se encontraban incursos en las causales

previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, relativos a i) que el juez tenga un interés directo o indirecto en el proceso y ii) haber participado en la expedición del acto enjuiciado y haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. Al respecto, indicaron que los hechos fundamento de las pretensiones radica en acciones populares de las cuales el Tribunal Administrativo de Santander tuvo conocimiento, aspecto que entre otros se deriva la presunta afectación que se reclama en el asunto de la referencia, generando un conflicto de intereses sobre la resolución del medio de control de reparación directa formulado por el señor Daniel Villamizar Basto (fol. 135, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, el legislador estableció en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que en materia de lo contencioso administrativo constituirían causales de impedimento o recusación tanto las previstas en el artículo 150 del C.P.C. –hoy artículo 141 del Código General del Proceso-, como las específicas enumeradas en ese mismo artículo.

Aunado a lo anterior, dado que el impedimento comprende a la totalidad de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre el presente asunto. Para el caso en concreto, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander manifestaron su impedimento para conocer la

apelación del auto que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa formulado por el demandante, toda vez que podrían estar incursos en la causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso1. Causales con las cuales se busca garantizar la imparcialidad del juez de conocimiento y salvaguardar la objetividad con la que debe abordar cada uno de los casos que se someten a su conocimiento, imponiéndole el deber de exteriorizar el interés directo que pueda tener en el resultado del proceso, para el caso en concreto del medio de control de reparación directa. Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con las causales alegadas, la Sala estima fundado el impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del presente asunto, ya que el demandante pretende se le reconozcan los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la presunta mora judicial que debió soportar dentro del trámite de la acción popular ejercida por él contra el municipio de Bucaramanga. Acción popular que fue conocida en segunda por el Tribunal Administrativo de Santander2 y en la que decidió revocar el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia para en su lugar negar el incentivo económico concedido de quien funge como demandante en el presente medio de control -Daniel Villamizar Basto-. De acuerdo a lo anterior, el impedimento manifestado por los magistrados que constituyen el Tribunal administrativo de Santander resulta justificado, si se tiene en cuenta que ellos efectivamente profirieron las decisiones 1 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 2 Al respecto, es importante resaltar que el señor Daniel Villamizar Basto presentó otra acción popular por hechos similares que igualmente fue conocida igualmente por el Tribunal Administrativo de Santander y en la que se revocço igual mente el incentivo a que hace alusión el artículo 39 de la Ley 446 de 1998 (fol. 101-109, c. ppal.). judiciales por las que se pretende el resarcimiento de daños como consecuencia del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial ocurrida en el trámite de una acción popular ejercida el señor Daniel Villamizar Basto, aspecto que podría afectar la objetividad e imparcialidad en el presente proceso.

En esa medida, observa la Sala que están incursos en las causales alegadas, por los siguientes aspectos: i) de llegar a demostrarse algún tipo de responsabilidad por la presunta mora judicial los magistrados podrían ser llamados en garantía en el asunto de la referencia, razón por la que efectivamente se verían afectados y por ende tendrían un interés directo con la decisión que se emitiera en este proceso y ii) realizaron actuaciones y conocieron del proceso por el cual hoy se pretende el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios causados.

En ese orden de ideas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto formulado. En consecuencia, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para el correspondiente sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que previo sorteo, se integre la Sala de conjueces que los reemplazará.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidenta de la Sección Magistrado

MARÍA ADRIANA MARÍN GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrada Magistrado

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...