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CE-SECCION TERCERA-68001-33-33-003-2003-02318-01(56844)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-33-33-003-2003-02318-01(56844)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO EJECUTIVO / CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO

NEGATIVO DE COMPETENCIA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA /

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE

LA CUANTÍA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER / OBLIGACIÓN DE HACER / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO / FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO El atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento jurídico superior, previa sujeción a determinados requerimientos. (…) el no contar con el requisito de competencia es un evento de nulidad procesal de lo actuado por la respectiva autoridad judicial (…) Por otra parte, determinar a qué Juez corresponde el conocimiento de un determinado asunto es cuestión que queda reservada al legislador, y ello supone distribuir de manera vertical y horizontal, a lo largo de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre Jueces, Tribunales Administrativos y Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, los medios de control de los cuales tiene conocimiento en general este segmento de la jurisdicción. (…) Competencia por razón del territorio (…) la competencia del

factor territorial se atrae por el lugar donde se desarrollen las principales labores, pero si encontramos que lugares distintos en donde se realizaron dichas labores, tendría el demandante la potestad de escoger el lugar en el cual va a presentar la demanda. (…) En lo que hace referencia a la asignación de competencia con fundamento en la cuantía, ha de señalarse que es con base en ésta que se precisa la asignación vertical de la competencia, en el ordenamiento procesal, se establecen las reglas para determinar el valor del proceso y qué juez lo debe dirimir (…) El Despacho, encuentra probado que lo que se pretende con la demanda ejecutiva es una obligación de hacer, esta es, que la Superintendencia de Sociedades consigne al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos lo establecido en la sentencia dictada dentro de la acción de grupo, donde esa entidad fue condenada (…) es claro que en quien recae la competencia para conocer del proceso es el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga quien dictó la sentencia condenatoria dentro de la acción de grupo. (…) la competencia en caso bajo estudio no lo determina la cuantía como lo considera el juzgado sino por razón del territorio.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. -ARTÍCULO 156 / C.P.A.C.A. -ARTÍCULO 149 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Samuel Buitrago Hurtado. Auto de 31 de julio de 1980.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-33-33-003-2003-02318-01(56844)

Actor: TULIO ENRIQUE ALEMÁN NIETO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO (AUTO) ASUNTO: COMPETENCIA – Concepto – CONFLICTO DE COMPETENCIA –Competencia territorial y por cuantía – Normativa aplicable – COMPETENCIA EN ASUNTOS DE NATURALEZA DE ACCIÓN DE GRUPO - Autoridad judicial competente por factor territorial.

Procede el Despacho a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander para conocer del medio de control ejecutivo interpuesto por Adolfo León Acosta y otros contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Sociedades. ANTECEDENTES 1.- -En demanda del 31 de agosto de 20151, los señores Adolfo León Acosta y otros por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda ejecutiva contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de: “PRIMERA.- Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, hacer entrega al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE

LAS SIGUIENTES SUMAS Y/O VALORES:

aEl valor de tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecución del fallo (septiembre 12 de 2014), como daños morales. b-La suma de CUARENTA Y TRES MIL SEICIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOSIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($43.764.835.513.82) MCTE., como daños materiales. cEl valor de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria del auto que resolvió la solicitud de nulidad, declaración, corrección y adición de la sentencia complementaria; el cual quedo debidamente ejecutoriada el día doce (12) de septiembre de 2014. (…).” 1 Fls. 1 a 3. C.1. 2.- El 21 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió remitir el expediente del proceso ejecutivo al Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en lo siguiente: “(…) si bien es cierto este Despacho conoció y resolvió en primera instancia la acción de grupo de la referencia, por lo cual, en principio sería competente para conocer del proceso ejecutivo que de él se derive, no menos cierto es que tal competencia, en el ámbito de los procesos ejecutivos, está delimitado por disposición de la ley para los Juzgados administrativos en primera instancia en una cuantía que no supere los 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) En el caso bajo estudio, la pretensión principal asciende a CUARENTA Y TRES MIL

SEISIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOSIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($43.764.835.513,82), suma claramente fijada en el numera sexto de la parte resolutiva del auto que adicionó la sentencia, de fecha 5 de septiembre de 2014 (cfr. folio 4579) y que forma parte del título ejecutivo. Dicha liquidación - aprobada expresamente por el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia - excede por mucho los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos por competencia para los juzgados administrativos, de lo que se infiere, que este Despacho no es competente para asumir el conocimiento y trámite de la presente demanda ejecutiva, siendo procedente darle aplicación a los dispuesto en el artículo 168 ibídem, que dispone en este tipo de eventos –ante la falta de competenciamediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible; por lo cual (…) ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, según la competencia sobre el medio de control y la cuantía señalada por el artículo 152.2 ibídem”. 3.- El 10 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander2 resolvió devolver el proceso ejecutivo por competencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, en consideración a que: “(…)el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 el cual establece la competencia por razón del territorio en procesos ejecutivos (…) disposición normativa

es reforzada y corroborada por el artículo 298 ibídem, cuando el legislador señaló que sin excepción alguna el Juez que ordena el cumplimiento es el Juez que profirió la sentencia (…). Así las cosas, es claro que la competencia respecto de las ejecuciones de las condenas impuestas por esta jurisdicción, corresponde al juez que profirió la sentencia, que en el caso de la referencia lo es el Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad. Ahora, si bien el Juzgado Tercero Administrativo, mediante auto del 21 de septiembre de 2015, consideró que la competencia de conocer del asunto recaía en esta Corporación de conformidad con los artículos 155 numeral 7 y 152 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la cuantía de la ejecución sobrepasa la suma equivalente de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl. 36-38); este Despacho discrepa de la decisión tomada por el A quo, teniendo en cuenta que en el caso de ejecución de sentencias, no es dable la regla general de competencia establecida por la cuantía del asunto, sino la regla especial contenida en el artículo 298 en armonía con el artículo 2 Fls. 4445 C. 1 156 numeral 9 ibídem, atendiendo la naturaleza del título presentado (sentencia judicial) independientemente de la cuantía de la obligación.” 4.- Seguido de esto, el 1º de marzo de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga planteó el conflicto negativo de competencias, entre ese Despacho judicial y el Tribunal Administrativo de Santander3, y remitió el

expediente a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Al respecto es menester tener en cuenta que esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que el Consejo de Estado será el competente para conocer de los conflictos que se presenten entre “los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales”; siendo éste el supuesto de hecho del sub judice, pues se trata de una controversia entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en tanto que se trata de un proceso judicial en donde se pretende la ejecución de una sentencia dictada en una acción de grupo4. 2.- Competencia procesal Es preciso recordar que el atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento jurídico superior, previa sujeción a determinados requerimientos. Así lo ha reflejado Kelsen al decir que: “Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es “capaz” de realizar dicho acto; o sea que sólo él es “competente” para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio).”5 De manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución repercutirán en el ejercicio de la actuación desplegada por el órgano, pues

3 Fs 123 a 125,C1 4 Según el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 KELSEN, Hans. Teoría General del Derecho y del Estado. 2° edición, 1958. Universidad Nacional Autónoma de México. Pág. 106. “Sólo si este individuo capaz y competente realiza o deja de realizar el acto, pueden producirse la acción o la omisión que de acuerdo con la norma constituyen la condición o la consecuencia jurídicas.”6. En esta misma línea, esta Corporación ha dicho que la incompetencia es “la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional”7. En otras palabras, el no contar con el requisito de competencia es un evento de nulidad procesal de lo actuado por la respectiva autoridad judicial8. Por otra parte, determinar a qué Juez corresponde el conocimiento de un determinado asunto es cuestión que queda reservada al legislador, y ello supone distribuir de manera vertical y horizontal, a lo largo de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre Jueces, Tribunales Administrativos y Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, los medios de control de los cuales tiene conocimiento en general este segmento de la jurisdicción. 2. 1 Competencia por razón del territorio Es oportuno afirmar que la competencia del factor territorial se atrae por el lugar donde se desarrollen las principales labores9, pero si encontramos que lugares 6 KELSEN, Hans. Ibíd... pág. 106. 7 “Si en estricto sentido la competencia se refiere solo a la aptitud para tomar decisiones, o sea emitir actos jurídicos, se tiene que la incompetencia es la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir

providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional.” Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Samuel Buitrago Hurtado. Auto de 31 de julio de 1980. 8 Debe decirse que en el marco de la teoría del derecho el concepto de competencia y la naturaleza de las reglas que sobre ésta se profieren resultan siempre de interés y amplia discusión. Así, vale la pena traer, por lo menos, dos contribuciones de la teoría jurídica a este tema. El primero de ellos es la postura de HLA Hart en torno a la determinación de las reglas de competencia (de adjudicación) como reglas secundarias, teniendo como particularidad distintiva el hecho de que se trata de normas que “facultan a determinar, en forma revestida de autoridad, si en una ocasión particular se ha trasgredido una regla primaria. (…) Además de identificar a los individuos que pueden juzgar, tales reglas definen también el procedimiento a seguir.” H.L.A. HART. El concepto de Derecho. 3ª edición, 2ª reimpresión, 2012. Buenos Aires, Abeledo Perrot. Pág. 120. Es de interés resaltar que la trasgresión o desconocimiento de este tipo de reglas es caracterizada por el autor inglés como nulidad, así no se puede asimilar como “un castigo establecido por una regla para que uno se abstenga de las actividades que la regla prohíbe (…) simplemente dichas reglas no le acuerdan reconocimiento jurídico.” HLA Hart. El concepto de derecho. Ob. Cit. Pág. 43. Por último, Atienza y Manero, califican a las reglas de competencia o aquellas que confieren poderes como de

carácter constitutivo que no participan de la categoría de normas deónticas: “el “poder” de una regla que confiere poder es el de alcanzar determinados resultados normativos por el hecho de que, dadas ciertas circunstancias, efectuamos una acción que, por otro lado, puede estar permitida, ser obligatoria o estar prohibida; lo opuesto a poder, en este segundo caso, es ser incompetente, es decir, no tener capacidad para producir un determinado resultado normativo; y, finalmente, las reglas que confieren poder no pueden tampoco incumplirse, pero no por la razón por la que no pueden incumplirse las permisiones, sino porque ellas no son normas deónticas: lo único que cabe con las reglas que confieren poder es usarlas con éxito o no.” ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan. Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2ª edición, 2004. Barcelona, Ariel. Pág. 99. 9 Instituciones de Derecho Procesal. Hernán Fabio López Blanco. Pág. 211 distintos en donde se realizaron dichas labores, tendría el demandante la potestad de escoger el lugar en el cual va a presentar la demanda. En lo que respecta el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha establecido en el artículo 156 las siguientes reglas para determinar la competencia por este factor, así: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o

por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.

2.2 Competencia por razón de la cuantía En lo que hace referencia a la asignación de competencia con fundamento en la cuantía, ha de señalarse que es con base en ésta que se precisa la asignación vertical de la competencia, en el ordenamiento procesal, se establecen las reglas para determinar el valor del proceso y qué juez lo debe dirimir. Lo anterior en consideración de lo establecido en el título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en el artículo 149 y siguientes, establece la competencia en única, primera y segunda instancia, tanto del Consejo de Estado, como de los tribunales y juzgados administrativos. 3.- Caso Concreto. En el conflicto de competencias negativo propuesto por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en el cual el primero señaló que por razón de la cuantía no tiene competencia para conocer del proceso ejecutivo, toda vez que en el caso bajo estudio la cuantía excede los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes lo cual fundamentó en lo establecido en el artículo 155 numeral 7, por su parte el Tribunal manifestó que el competente para conocer del proceso ejecutivo es el juez que dictó la sentencia condenatoria, pues el artículo 156 numeral 9 lo establece así. El Despacho, encuentra probado que lo que se pretende con la demanda ejecutiva es una obligación de hacer10, esta es, que la Superintendencia de Sociedades consigne al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos lo establecido en la sentencia dictada dentro de la acción de grupo, donde esa entidad fue condenada. Previo el Despacho a pronunciarse al fondo del caso, recalca que el artículo 68 de

la Ley 472 de 1998 establece que: “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a la acciones de grupo las nomas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]”. 10 “ARTÍCULO 433. OBLIGACIÓN DE HACER. Si la obligación es de hacer se procederá así:

1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.

2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior.

3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez.

4. Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor.

La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor”. En lo que respecta a la ejecución de providencias judiciales el artículo 306 del

Código General del Proceso estableció que: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…)”. Por lo expuesto es claro que en quien recae la competencia para conocer del proceso es el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga quien dictó la sentencia condenatoria dentro de la acción de grupo. Aunado a lo anterior, si bien, la normativa aplicable en las acciones de grupo no es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es pertinente señalar que el título IX de ese código instituyó el procedimiento y la competencia del proceso ejecutivo, asimismo, señaló que documentos constituyen un título ejecutivo el cual se define como un documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible11. En el artículo 297 ibídem señala de manera taxativa que documentos para efectos de lo contencioso administrativo constituye un título ejecutivo así: “1). Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; 2). Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible; 3). Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones y 4). Las copias auténticas de los actos 11 Artículo 422 del Código General del Proceso administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. (Negrita fuera del texto original) En este mismo título en el artículo 298 de la misma normativa, se indicó el procedimiento así como la competencia para el trámite de los procesos ejecutivos, en el cual señaló dos eventos el primero se refirió a la ejecutoria de sentencias condenatorias le corresponde ordenar su cumplimiento al juez que la dictó y el segundo establece que para la ejecución de obligaciones contenidas en

decisiones proferidas en mecanismos alternativos de solución de conflictos la competencia se determinara de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, es pertinente precisar que el artículo 299 del mismo código, diferencia la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, al respecto se encuentra en la primera situación, para determinar la competencia y el trámite se tendrán en cuenta las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo de mayor cuantía y en lo que se refiere a la segunda situación serán ejecutadas ante esta jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este código. En el caso bajo estudio nos encontramos frente al primer caso, este es que el título ejecutivo es una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la cual se condenó a una entidad pública al pago de una suma dineraria12, de lo expuesto, es claro que el procedimiento lo debe adelantar, “sin excepción alguna el juez que la profirió”13y como es una condena a una entidad pública el proceso se debe adelantar por esta jurisdicción “según las reglas de competencia contenidas en este Código”.14 De lo expuesto, es claro que la competencia en caso bajo estudio no lo determina la cuantía como lo considera el juzgado sino por razón del territorio que establece la siguiente regla: “Art. 156.9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por 12 Artículo 297 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 Artículo 298 inciso 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

14 Artículo 922 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. Visto lo anterior, se declarará que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Bucaramanga es el competente para conocer del medio de control ejecutivo presentado por los señores Adolfo León Acosta y otros contra la Nación – Ministerio de Protección Social y la Superintendencia de Sociedades.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo de

Santander.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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