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CE-SECCION TERCERA-68001-33-33-005-2015-00002-01(61182)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-33-33-005-2015-00002-01(61182)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRETA - Impedimento / IMPEDIMENTO DE

MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Conocimiento. Competencia del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - Acepta impedimentos del Tribunal / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Tener interés directo o indirecto en el proceso – Configuración de interés directo e indirecto / SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos (…) [L]os magistrados del Tribunal Administrativo de Santander invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, que prescribe: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (…). La Sala advierte que cuatro de los seis magistrados de dicho Tribunal fueron quienes conocieron del proceso que dio lugar a la demanda de responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que les asiste un interés directo en las resultas de este proceso de reparación directa, de ahí que deba declararse fundado el impedimento en relación con [estos] (…). En cuanto a los otros dos (…) quienes no intervinieron en la acción popular que dio origen a la presente acción de reparación directa, se advierte que si bien la manifestación del impedimento se hizo en forma genérica, en cuanto se afirmó que su imparcialidad se vería afectada por haber conocido de acciones populares cuyo trámite no se hizo en los términos de la Ley 472 de 1998, lo cierto es que respecto de esos

magistrados se predica un interés indirecto en las resultas del proceso por las particularidades del asunto (…) y por el conocimiento que tiene esta Corporación frente a estos procesos que se ventilan por los mismos fundamentos fácticos y jurídicos ante el Tribunal Administrativo de Santander, relativos al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, precisamente, por la mora en el trámite de las acciones populares, de ahí que también resulte procedente declarar fundado el impedimento en relación con estos dos magistrados (…) se aceptará el impedimento manifestado por los funcionarios judiciales mencionados en precedencia, habida cuenta de que a unos les asiste un interés directo y a otros un interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como quedó expuesto líneas atrás (…) se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, con el propósito de que se continúe con el trámite del proceso de la referencia FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – LEY 472 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-33-33-005-2015-00002-01(61182)

Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite 1.1. El 13 de enero de 2015, el señor Daniel Villamizar Basto, abogado titulado y quien actúa en causa propia, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios derivados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia dentro del trámite de un proceso adelantado en ejercicio de una acción popular (rad. 3456/2004) promovida por el mencionado señor contra el municipio de Bucaramanga y la señora María Isabel

Melón Gómez. Lo anterior, por cuanto el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (en primera instancia) y el Tribunal Administrativo de Santander (en segunda instancia) no tramitaron y no fallaron la referida acción popular dentro de los términos <<perentorios e improrrogables>> previstos en la Ley 472 de 1998, situación que, a juicio del demandante, condujo a que no se le reconociera el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Esto dijo (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “La anterior morosidad judicial y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo de Santander dictara sentencia de segunda instancia en marzo 14 de 2013, quien confirmó la sentencia de primera instancia, pero revocó el incentivo al actor

popular, porque ya había entrado en vigencia la Ley 1425 de diciembre 20 de 2010 que derogó el incentivo ordenado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 (…)”1 (destacado del texto original). 1.2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda2, decisión que fue apelada por la parte demandante3. Tal impugnación fue concedida, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Administrativo de Santander4.

2. El impedimento Encontrándose el proceso de reparación directa en sede de segunda instancia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, a través de escrito de 22 de febrero de 2018, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso; al respeto señalaron: “(…) Nos encontramos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de la causal 1ª del artículo 141 del Código general del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. “Lo anterior, por cuanto nos asiste un interés indirecto y cierto en las resultas del proceso, ya que en esta corporación ha conocido demandas de acciones populares las cuales fueron tramitadas en un término superior al señalado en la Ley 472, cuyo trámite podría verse igualmente cuestionado, comprometiendo nuestra imparcialidad e independencia. “Por tales motivos, en aras de evitar cualquier asomo de duda sobre la

imparcialidad con que se desarrolla el presente asunto, nos declaramos impedidos para del mismo (…)”5. 1 Folios 43-86 del cuaderno del Tribunal. 2 Folios 263-272 del cuaderno del Tribunal. 3 Folios 275-326 del cuaderno del Tribunal. 4 Folio 327 del cuaderno del Tribunal. 5 Folio 333 del cuaderno del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6, la Sala Plena de la Sección Tercera es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien propone la recusación son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. En el presente asunto, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, que prescribe: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de

afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (se destaca). Revisado el expediente en su integridad, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander tramitó y dictó fallo dentro la acción popular con radicación 3456/2004, proceso que dio lugar a que ahora, por vía de la acción de reparación directa, se le endilgue responsabilidad patrimonial a la Nación, Rama Judicial, por un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a causa, precisamente, de la mora en el trámite de la referida acción popular. 6 “5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”. La Sala advierte que cuatro de los seis magistrados de dicho Tribunal fueron quienes conocieron del proceso que dio lugar a la demanda de responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que les asiste un interés directo en las resultas de este proceso de reparación directa, de ahí que deba declararse fundado el impedimento en relación con los magistrados Rafael Gutiérrez Solano, Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edisson Ramos Salazar y Solange Blanco Villamizar. Dado que el daño alegado por el extremo demandante tiene que ver con la supuesta dilación injustificada del proceso, se concluye que la imparcialidad de

tales funcionarios judiciales podría verse afectada, en la medida en que se deberá estudiar la forma en que se tramitó el asunto, en orden a establecer si se incurrió o no en una acción u omisión con la virtualidad de causar perjuicios al actor7. En cuanto a los otros dos magistrados, Milciades Rodríguez Quintero e Iván Mauricio Mendoza Saavedra, quienes no intervinieron en la acción popular que dio origen a la presente acción de reparación directa, se advierte que si bien la manifestación del impedimento se hizo en forma genérica, en cuanto se afirmó que su imparcialidad se vería afectada por haber conocido de acciones populares cuyo trámite no se hizo en los términos de la Ley 472 de 1998, lo cierto es que respecto de esos magistrados se predica un interés indirecto en las resultas del proceso, por las particularidades del asunto de la referencia y por el conocimiento que tiene esta Corporación frente a estos procesos que se ventilan por los mismos fundamentos fácticos y jurídicos ante el Tribunal Administrativo de Santander, relativos al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, precisamente, por la mora en el trámite de las acciones populares, de ahí que también resulte procedente declarar fundado el impedimento en relación con estos dos magistrados. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los funcionarios judiciales mencionados en precedencia, habida cuenta de que a unos les asiste un interés directo y a otros un interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como quedó expuesto líneas atrás. 7 Ver, en ese sentido, auto del 6 de abril de 2017, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del

Consejo de Estado, exp. 60.557. Como consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, con el propósito de que se continúe con el trámite del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que, a través de su Presidencia, proceda al respectivo sorteo de Conjueces, con el propósito de que se continúe con el trámite del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sala

MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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