CE-SECCION TERCERA-68001-33-33-007-2014-00055-01(60803)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-33-33-007-2014-00055-01(60803)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADDeclarar fundado el impedimento respecto de unos magistrados y niega respecto de otros / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso. Por haber emitido el fallo del cual se predica el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el sub lite, los magistrados del Tribunal (…) manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que la demanda de reparación directa, fundamenta sus pretensiones en la sentencia que ese Tribunal profirió al momento de fallar como juez de segunda instancia la acción popular primigenia al sub lite, y de la que se pretende derivar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ahora bien, revisada la sentencia que citan los magistrados como fundamento de la causal de impedimento, encuentra la Sala que la misma aparece suscrita por los magistrados (…). Por tal motivo y como la reparación solicitada tiene su génesis en dicha sentencia, la causal alegada se configura y en consecuencia corresponde declarar fundado el impedimento manifestado (…), pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del asunto. No ocurre lo mismo respecto del impedimento manifestado por los magistrados (…), quienes no integraron la Sala que definió en
segunda instancia, la acción popular cuyas sentencias sirven de fundamento a la demanda de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. IMPEDIMENTO - Finalidad y función IMPEDIMENTO - Características: Taxatividad Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012, CGP - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-33-33-007-2014-00055-01(60803)
Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN (AUTO) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Daniel Villamizar Basto formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, “al no fallar el proceso de acción popular dentro de los términos perentorios e improrrogables establecidos en la Ley 472 de 1998.” 1.2. Impedimento Encontrándose el proceso de referencia pendiente de proferir sentencia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron estar impedidos para conocer del recurso, en providencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”.
Como sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: “reposa en el expediente copia de la sentencia de fecha 29 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el día 22 de noviembre de 2011; providencias en las que se basa el demandante para solicitar la declaratoria de responsabilidad”. (Subrayado propio)
I. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia.
La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados
del Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que el numeral 5 del artículo 131 CPACA establece que si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida. 2.2. Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente1. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el sub lite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que la demanda de reparación directa, fundamenta sus pretensiones en la sentencia que ese Tribunal profirió al momento de fallar como juez de segunda instancia la acción popular primigenia al sub lite, y de la que se pretende derivar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ahora bien, revisada la sentencia que citan los magistrados como fundamento de la causal de impedimento, encuentra la Sala que la misma aparece suscrita por los magistrados Solange Blanco Villamizar, Rafael Gutiérrez Solano y Francy del Pilar Pinilla Pedraza2. Por tal motivo y como la reparación solicitada tiene su génesis en dicha sentencia, la causal alegada se configura y en consecuencia corresponde declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados 1 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita:
“Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 2 F. 12 c. 2. Solange Blanco Villamizar, Rafael Gutiérrez Solano y Francy del Pilar Pinilla Pedraza, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del asunto. No ocurre lo mismo respecto del impedimento manifestado por los magistrados Milciades Rodríguez Villamizar, Julio Edisson Ramos Salazar e Iván Mauricio Mendoza Saavedra, quienes no integraron la Sala que definió en segunda instancia, la acción popular cuyas sentencias sirven de fundamento a la demanda de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia iniciada por Daniel Villamizar Basto. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Solange Blanco Villamizar, Rafael Gutiérrez Solano y Francy del Pilar Pinilla Pedraza, para conocer del asunto de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los
Magistrados Milciades Rodríguez Quintero, Julio Edisson Ramos Salazar e Iván
Mauricio Mendoza Saavedra.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que proceda como corresponde.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Presidente Sección Tercera
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada Magistrada
RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Magistrado
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado