CE-SECCION TERCERA-68001-33-33-008-2015-00171-01(58136)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-33-33-008-2015-00171-01(58136)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento solicitado por Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO - Causal / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Para conocer de IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Para conocer de diferencias salariales adeudadas de conformidad a lo reglado en el régimen salarial y prestacional de los magistrados del tribunal y de Altas Cortes / IMPEDIMENTO - Se declara fundado respecto de los Consejeros que integran todo el Consejo de Estado / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Noción. Cuando el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Presupuestos. Para su configuración debe ser particular, personal, cierto y actual, y debe tener relación con el caso objeto de juzgamiento En este caso, los consejeros manifiestan su impedimento, con fundamento en lo dispuesto en la causal 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es el numeral 1° del artículo 150 C.P.C.(…) La causal citada hace referencia a que la imparcialidad del juez competente para decidir se encuentra afectada por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una
decisión imparcial”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración del impedimento por interés directo, consultar auto de 27 de enero de 2004, Exp. Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1417-01, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
IMPEDIMENTOS - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTOS - Fundamento normativo / IMPEDIMENTO - Garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTOCausales taxativas cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del caso/ IMPEDIMENTO - Determina separación del funcionario judicial para conocer del asunto Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130
IMPEDIMENTO - Noción. Cuando el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste / IMPEDIMENTOSPresupuestos. Para su configuración debe ser particular, personal, cierto y actual, y debe tener relación con el caso objeto de juzgamiento En el caso concreto, los magistrados fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento "es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que Impida una decisión imparcial". NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración de los impedimentos, consultar auto de 27 de enero de 2004, Exp. 11001-03-15-000-2003-1417-01, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
IMPEDIMENTO - Presentado por magistrados del Tribunal Administrativo de Santander por ser alguna de las partes su representante o apoderado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - El abogado de la parte actora representa a los magistrados en procesos contra la Nación / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Se declara fundado respecto de todos la sala En el sub lite, dado que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander
incurren en la aludida causal de impedimento, por cuanto el apoderado de la parte actora, representa los intereses de los magistrados en ciertos procesos en contra de la Nación, y por tanto, "en aras de evitar cualquier asomo de duda sobre la imparcialidad con que se desarrolla el presente asunto" manifiestan estar impedidos. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que la invocan. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-33-33-008-2015-00171-01(58136)
Actor: ANGIE CAROLINA NARIÑO OCHOA
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5o del artículo 141 del Código de General del Proceso.
ANTECEDENTES El 2 de junio de 2015, ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, la señora Angie Carolina Nariño Ochoa, a través de apoderado,
presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión del "aduar desinteresado, irresponsable y negligente, de los Juzgados Promiscuo Municipal de Encino, Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga y Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga. Actuaciones que según la demandante le negaron el reconocimiento y pago de los daños materiales y morales que le fueron ordenados, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Encino. En razón de la presente litis, los Jueces Octavo, Noveno y Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 5o del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto dentro de la acción de grupo con radicado 201000195, cuentan con los servicios del profesional del derecho Carlos Ricardo Márquez Velasco quien a su vez funge en el caso de autos como apoderado de la demandante y remitieron la actuación al Tribunal Administrativo de Santander, el cual declaró fundado el impedimento y envió el proceso al Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga. El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada. Decisión que fue impugnada
por la parte demandante y en consecuencia remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. Encontrándose el asunto de la referencia para resolver sobre el recurso de alzada, antes citado, el 6 de septiembre del presente año, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 5o del artículo 141 del Código General del Proceso. Para el efecto ponen de presente que, "e/ Doctor Carlos Ricardo Márquez Velazco, apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, es [su] mandatario judicial en diferentes procesos que se adelantan contra la Nación -Rama Judicial-Consejo superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 5o del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los 1 Visible a folio 141 del cuaderno del cuaderno principal. 2 Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán
las siguientes regias: (...)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quorum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento: si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
(...)
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno". artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el caso concreto, los magistrados fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé -se destaca-: "Art. 141.- Son causales de recusación ¡as siguientes:
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios." La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento "es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que Impida una decisión imparcial"3.
En el sub lite, dado que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander incurren en la aludida causal de impedimento, por cuanto el apoderado de la parte actora, representa los intereses de los magistrados en ciertos procesos en contra de la Nación, y por tanto, "en aras de evitar cualquier asomo de duda sobre la imparcialidad con que se desarrolla el presente asunto" manifiestan estar impedidos. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que la invocan. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 3 Ver, entre muchos otros, el auto del 27 de enero de 2004. Radicación número: 11001-03-15-0002003-1417-0. M.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del asunto de la referencia y DISPONER que el mismo Tribunal proceda al sorteo de conjueces.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala