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CE-SECCION TERCERA-68001-33-33-013-2015-00413-01(60552)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-33-33-013-2015-00413-01(60552)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TRAMITE DEL IMPEDIMENTO Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso). (…) es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130

CAUSAL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Infundado. No se demostró interés directo o indirecto por parte

de los Magistrados al momento de resolver el presente caso Entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. (…) en el presente caso se tiene que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Sala Plena, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto: (…) la Sala debe indicar en primer lugar que dicha manifestación no cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues esta se configura en los casos en que el juez conoció del mismo proceso en una instancia anterior, situación que no se observa por ningún lado en el presente evento. (…) el hecho de que algunos magistrados hubiesen conocido la acción popular que originó la posterior demanda de reparación directa, no deviene en la configuración de la causal invocada porque no se trata de una instancia anterior, sino de un proceso diferente, pues ninguno de los magistrados del Tribunal en mención estudió este medio de control de reparación directa, en primera instancia, de ahí que no les asista razón al manifestar su impedimento por dicha circunstancia. (…) no se demostró que los magistrados que manifestaron el impedimento hayan conocido la acción popular que dio origen a la presente demanda, o que dentro de dicho proceso hayan

adoptado distintas decisiones en el curso de la actuación, lo que no hace evidente el interés directo o indirecto que pudieran tener al momento de resolver el presente caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141.1 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-33-33-013-2015-00413-01 (60552)

Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO Estando pendiente de decidirse la admisión del recurso de apelación impetrado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, procede esta Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 18 de diciembre de 2015, el señor Daniel Villamizar Basto, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia,

ocasionado dentro del proceso radicado No. 2008-00338, que por acción popular se adelantó en contra del Municipio de Bucaramanga y otra, en el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. 2.- Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el presente asunto no existía falla en el servicio por parte de la entidad demandada que constituya un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de igual manera agregó: “no podría hablarse de una lesión patrimonial al actor popular en razón de la eliminación del incentivo económico, toda vez que el reconocimiento económico que se consagraba en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, solo cumplía la finalidad de servir de estímulo en respuesta a la labor altruista que desplegaba quien interponía la acción en procura de la protección de los intereses de la comunidad, sin que pueda entenderse el incentivo económico como una finalidad directa de la acción”. 3.- A través de escrito de fecha 19 de julio de 2017, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander - Sala Plena, se declararon impedidos para conocer del presente asunto, argumentando que se hallaban incursos en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, “toda vez que en el proceso de referencia 2008-00226-0, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER profirió sentencia con fecha del 13 de junio de 2011 Magistrado ponente Julio Edisson Ramos Salazar, y es de este hecho entre otros del cual presuntamente se

deriva la afectación al demandante, generando para esta corporación un conflicto de intereses sobre la resolución que se tenga respecto de las pretensiones del medio de control interpuesto y la decisión previamente mencionada”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala para conocer el asunto. Esta Sala procede a resolver sobre el impedimento suscitado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Sala Plena, como bien lo establece el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”.

Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que

deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso). 2.- Impedimento del Juez. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, ésta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que

debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 3.- Caso en Concreto. Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Sala Plena, manifestaron el impedimento conjunto que los asiste para conocer el asunto: “Encontrándose el proceso de la referencia para decidir sobre la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez segundo administrativo oral de Bucaramanga, se observa que los suscritos Magistrados, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR e IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA manifestamos que nos hallamos incursos en las causales de impedimento contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP, toda vez que en el proceso de referencia 2008-00226-0, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER profirió sentencia con fecha del 13 de junio de 2011 Magistrado ponente Julio Edisson Ramos Salazar, y es de este hecho entre otros del cual presuntamente se deriva la afectación al demandante, generando para esta corporación un conflicto de intereses sobre la resolución que se tenga respecto de las pretensiones del medio de control interpuesto y la decisión previamente mencionada”. De acuerdo a lo anterior, la Sala debe indicar en primer lugar que dicha manifestación no cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues esta se configura en los casos en que el juez conoció del mismo proceso en una instancia anterior, situación que no se observa por ningún lado en el presente evento, por las razones que pasan a exponerse a continuación. En primer lugar, la causal no se configura en el presente caso porque el proceso a que hace referencia la manifestación del impedimento del Tribunal (2008-00226), es totalmente diferente a la que se menciona en el cuerpo de la demanda del medio de control de reparación directa (2008-00338). Y en segundo lugar, porque aun en el hipotético caso en que se aceptase que la sentencia referida en la manifestación del impedimento fue la que produjo el daño alegado en el presente medio de control de reparación directa, lo cierto es que esta situación no permite concluir que existió un conocimiento en instancia anterior, dado que la naturaleza de la acción popular es distinta al proceso declarativo de reparación directa. En otras palabras, el hecho de que algunos magistrados hubiesen conocido la acción popular que originó la posterior demanda de reparación directa, no deviene en la configuración de la causal invocada porque no se trata de una instancia anterior, sino de un proceso diferente, pues ninguno de los magistrados del

Tribunal en mención estudió este medio de control de reparación directa, en primera instancia, de ahí que no les asista razón al manifestar su impedimento por dicha circunstancia. Finalmente, en lo atinente a la otra causal invocada por los magistrados, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso estableció lo siguiente: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Frente a lo anterior, para la Sala el interés directo o indirecto que predica la norma, no se encuentra demostrado en el presente caso, toda vez que el proceso sobre el cual los magistrados expresaron haber participado en su decisión, esto es, el 2008-00226, no corresponde al mismo proceso que fundamenta el presente medio de control de reparación directa, o sea el 2008-00338, razón por la cual no habría lugar a declarar fundado el impedimento expresado. Dicho de otra manera, no se demostró que los magistrados que manifestaron el impedimento hayan conocido la acción popular que dio origen a la presente demanda, o que dentro de dicho proceso hayan adoptado distintas decisiones en el curso de la actuación, lo que no hace evidente el interés directo o indirecto que pudieran tener al momento de resolver el presente caso. Por todo lo anterior, la Sala no accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que la sentencia referida en su manifestación, no hizo parte del debate llevado a cabo en el presente asunto. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los

Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Por Secretaria DEVUELVASE el presente expediente al Tribunal

Administrativo de Santander.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Presidente Sección Tercera

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

MARÍA ADRIANA MARÍN

RAMIRO PAZOS GUERRERO

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consejero Ponente

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