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CE-SECCION TERCERA-68679-33-33-001-2016-00045-01(61925)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68679-33-33-001-2016-00045-01(61925)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara fundado impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Tener interés indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO DE TODOS LOS

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER / Sorteo de conjueces

[D]e las pretensiones de la demanda se desprende un interés indirecto en las resultas del proceso de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, puesto que el fin del demandante es que se declare la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia generado en el curso de una acción popular, pues no se dictó sentencia dentro del término previsto en la ley 472 de 1998, por lo que el demandante perdió la oportunidad de obtener el incentivo contemplado en el artículo 39 de la misma ley; en ese sentido, toda vez que quienes se declaran impedidos han conocido demandas de acciones populares que – afirman - fueron tramitadas en un término superior al señalado en la mencionada ley, que es la misma causa en la que se fundó la demanda de reparación directa, existe motivo suficiente para admitir el impedimento manifestado, ya que se evidencia, que les asiste un interés indirecto a todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Santander (…) comoquiera que el impedimento manifestado comprende a todos los integrantes del citado Tribunal, se aceptará y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda al sorteo de conjueces FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68679-33-33-001-2016-00045-01(61925)

Actor: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: IMPEDIMENTO - REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2016, el señor Marco Antonio Velásquez, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración, Consejo Superior de la Judicatura y Congreso de la República, con la finalidad de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento en el que se incurrió dentro del proceso de acción popular que él promovió en contra del municipio de San Gil, el Ministerio de Cultura y el Departamento de Santander, en defensa de los intereses colectivos del municipio de San Gil

(patrimonio histórico). Según el actor, la sentencia no se dictó dentro del término que, para el efecto,

señala la ley 472 de 1998, lo cual llevó a que perdiera la oportunidad de recibir el incentivo previsto en el artículo 39 de la misma ley.

2. Manifestación del Impedimento Mediante auto del 4 de julio de 2018, los magistrados integrantes del Tribunal

Administrativo de Santander, doctores Milciades Rodríguez Quintero, Solange Blanco Villamizar, Rafael Gutiérrez Solano, Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Julio Edisson Ramos Salazar se declararon impedidos para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. Para el efecto, sostuvieron (se transcribe tal como obra en el texto original): “Los suscritos Magistrados advertimos que nos encontramos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de la causal 1ª del artículo 141 del Código de General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 “Lo anterior, por cuanto nos asiste un interés indirecto y cierto en las resultas del proceso, ya que en esta corporación ha conoció (sic) demandas de acciones populares las cuales fueron tramitadas en un término superior al señalado en la Ley 472, cuyo trámite podría verse igualmente cuestionado, comprometiendo nuestra imparcialidad e independencia judicial”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en la legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor1. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de

impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en pro de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La causal invocada en el asunto de la referencia se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., así: “ARTÍCULO 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

En la manifestación de impedimento2 se arguyó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés indirecto en las resultas del proceso de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, puesto que el fin del demandante es que se declare la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia generado en el curso de una acción popular, pues no se dictó sentencia dentro del término previsto en la ley 472 de 1998, por lo que el demandante perdió la oportunidad de obtener el incentivo 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 8 de mayo de 2007

(expediente 33.390). 2 Folio 288 del cuaderno principal. contemplado en el artículo 39 de la misma ley; en ese sentido, toda vez que quienes se declaran impedidos han conocido demandas de acciones populares que – afirman - fueron tramitadas en un término superior al señalado en la mencionada ley, que es la misma causa en la que se fundó la demanda de reparación directa, existe motivo suficiente para admitir el impedimento manifestado, ya que se evidencia, que les asiste un interés indirecto a todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Santander. Así las cosas, comoquiera que el impedimento manifestado comprende a todos los integrantes del citado Tribunal, se aceptará y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda al sorteo de conjueces. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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