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CE-SECCION TERCERA-68679-33-33-003-2017-00285-01(60495)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68679-33-33-003-2017-00285-01(60495)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Juzgados de diferente distrito judicial / COMPETENCIA – Definición / FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Convenio interadministrativo El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la falta de competencia para conocer el asunto (…) El juez precisó que carecía de competencia territorial, en los términos del numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ya que el convenio interadministrativo No. F-269 de 2013, se ejecutó en el municipio de Hato, por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto recae en el Circuito Judicial Administrativo de San Gil (Santander) que comprende, entre otros, el municipio de Hato. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de San Gil. La jurisprudencia de esta Corporación definió la competencia como “la facultad que le asiste a un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República” o como “la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener un pronunciamiento

de la Rama Judicial del poder público”. Tales factores se relacionan con la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión (objetivo), la calidad de las partes (subjetivo), la distribución de los asuntos entre las diferentes jerarquías de funcionarios dentro de la jurisdicción (funcional), el reparto de los negocios según el lugar geográfico en el que el juez o tribunal sea competente (territorial) o la acumulación de una pretensión a otra cuando exista conexión, es decir, cuando un juez que en principio carecía de competencia para conocer alguna de las pretensiones acumuladas, asume la obligación de decidir todas por ser legalmente competente para resolver una de las reclamaciones (conexión). Ahora bien, para resolver el conflicto negativo de competencias propuesto el Despacho analizará esta figura en relación con el factor territorial. El numeral 4º del artículo 156 del CPACA consagra que la competencia en razón del territorio en el medio de controversias contractuales se determina “por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante”. (…) [D]e conformidad con las cláusulas contractuales del Convenio Interadministrativo, se tiene que el lugar donde se llevaron a cabo los actos de perfeccionamiento y legalización del acuerdo de voluntades, se firmó el acta de inicio y se giraron los recurso respectivos fue la ciudad de Bogotá, sin embargo, la cláusula segunda señaló como obligaciones del municipio: “1. aportar para el desarrollo del proyecto el lote de propiedad del municipio” y “28. Poner en funcionamiento y a disposición de la

comunidad el bien inmueble construido, en un término no mayor a un (1) mes contado a partir del acta de recibo de la obra (…)”, lo que deja entrever que la ejecución del convenio se produjo en el Municipio de Hato – Santander. (…) En consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil era el competente para conocer de la controversia y así se determinará en la parte resolutiva de esta providencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68679-33-33-003-2017-00285-01(60495)

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR

Demandado: MUNICIPIO DE HATO Referencia: MEDIO DE CONTROL DEL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conflicto negativo de competencia El Despacho desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, con fundamento en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA).

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Ministerio del Interior presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Hato, el veinticinco (25) de abril

de dos mil diecisiete (2017)1. Dicha entidad solicitó: “1. Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio del Hato – Santander, contenidas en la cláusula cuarta y los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda del convenio interadministrativo No. F269 del cinco (5) de noviembre de 2013, celebrado entre el ministerio del interior y el municipio de hato – Santander.

2. Se condene al municipio de Hato, Santander, a pagar la suma de CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($103.700.000) moneda legal, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, contenidas en el convenio interadministrativo No. F-269 de 2013.

(…). 1 Folios 614 - 621 C.1

3. Se liquide en sede judicial el convenio interadministrativo No. F629 del cinco (5) de noviembre de 2013, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, subrogado por la ley 1150 de 2007,art 11 (…)”. 1.2. El conflicto de competencia negativo y el trámite procesal El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la falta de competencia para conocer el asunto a través de auto de cinco (05) de julio de dos mil diecisiete

(2017)2. El juez precisó que carecía de competencia territorial, en los términos del numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA)3, ya que el convenio interadministrativo No. F-269 de 2013, se ejecutó en el municipio de Hato, por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto recae en el Circuito Judicial Administrativo de San Gil (Santander) que comprende, entre otros, el municipio de Hato. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de San Gil. El tramite fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que se negó a asumir su conocimiento y planteó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de auto del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)4. El Juez precisó que en la cláusula vigésima cuarta del convenio interadministrativo No. F-269 de 2013 se estipuló el domicilio contractual en los siguientes términos: “Para todos los efectos legales y contractuales el domicilio contractual será la ciudad de Bogotá”. Con base en lo anterior, concluyó, que la competencia territorial para conocer del asunto recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Esta situación significó la promoción del conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Una vez recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el reparto correspondiente, se corrió traslado del conflicto negativo de competencia a las partes, según lo normado en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA5. La parte demandante descorrió el traslado en escrito del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)6. puntualizó que “los despachos judiciales

entremezclan de manera equivoca, el convenio interadministrativo F-269 de 2013, celebrado entre dos entidades de derecho público, el cual persiguió “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros” (…); con el proyecto que dé él se 2 Folio 624 C.1 3 “Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 4 Folio 632 - 633 C.Ppal 5 Folio 639 C.Ppal 6 Folios 641 - 647 C.Ppal derivó, para el “ESTUDIO DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA – CIC en el municipio de HATO (Santander)”. En consecuencia, concluyó que bajo este medio de control se controvierte el incumplimiento y liquidación en sede judicial del Convenio Interadministrativo F269 de 2013, que se celebró y se ejecutó en la ciudad de Bogotá. Sostuvo que con base en el principio de autonomía de voluntad que rige los contratos estatales, las partes fijaron en la cláusula vigésima cuarta del Convenio Interadministrativo F-269 de 2013 el domicilio contractual para definir el juez del contrato estatal, que para el caso sería el Juez Administrativo de Bogotá, y que omitir dicha cláusula desconoce la voluntad de las partes. ll. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el asunto planteado. El inciso primero del artículo 158 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conocerá los conflictos de competencia que se presenten entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. En este caso, se trata de una controversia entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. 2.2.- Caso concreto La jurisprudencia de esta Corporación definió la competencia como “la facultad que le asiste a un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República7” o como “la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener un pronunciamiento de la Rama Judicial del poder público8”. Tales factores se relacionan con la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión (objetivo), la calidad de las partes (subjetivo), la distribución de los asuntos entre las diferentes jerarquías de funcionarios dentro de la jurisdicción (funcional), el reparto de los negocios según el lugar geográfico en el que el juez o tribunal sea competente (territorial) o la acumulación de una pretensión a otra cuando exista conexión, es decir, cuando un juez que en principio carecía de competencia para conocer alguna de las pretensiones acumuladas, asume la

obligación de decidir todas por ser legalmente competente para resolver una de las reclamaciones (conexión)9. Ahora bien, para resolver el conflicto negativo de competencias propuesto el Despacho analizará esta figura en relación con el factor territorial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de 1991, rad. 1170. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 30 de marzo 2001, rad. 11687. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de febrero de 2017, rad. 58208. El numeral 4º del artículo 156 del CPACA consagra que la competencia en razón del territorio en el medio de controversias contractuales se determina “por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante”. El ministerio del Interior promovió demanda de responsabilidad contractual contra el Municipio de Hato, con el propósito de obtener indemnización como consecuencia del incumplimiento de algunas cláusulas contenidas en el Convenio Interadministrativo F-269 de 2013 que tenía por objeto “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura mediante la ejecución del proyecto denominado ESTUDIO DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL

CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA – CIC, HATO SANTANDER”.

Por consiguiente, de conformidad con las cláusulas contractuales del Convenio

Interadministrativo, se tiene que el lugar donde se llevaron a cabo los actos de perfeccionamiento y legalización del acuerdo de voluntades, se firmó el acta de inicio y se giraron los recurso respectivos fue la ciudad de Bogotá, sin embargo, la cláusula segunda señaló como obligaciones del municipio: “1. aportar para el desarrollo del proyecto el lote de propiedad del municipio” y “28. Poner en funcionamiento y a disposición de la comunidad el bien inmueble construido, en un término no mayor a un (1) mes contado a partir del acta de recibo de la obra (…)”, lo que deja entrever que la ejecución del convenio se produjo en el Municipio de Hato – Santander. De igual manera, el ítem 2.4 de los estudios previos estableció lo siguiente: “Lugar de ejecución del proyecto. Las actividades que se adelanten en cumplimiento del convenio se desarrollaran principalmente en el Municipio de Hato – Santander”10. En consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil era el competente para conocer de la controversia y así se determinará en la parte resolutiva de esta providencia Finalmente, el Despacho no acoge la tesis expuesta por la parte demandante en virtud de la cual el acuerdo de voluntades sobre la escogencia de la ciudad de Bogotá como domicilio contractual implicaba atribuir la competencia de los Juzgados Administrativos de Bogotá, puesto que las reglas de competencia son de orden público y de aplicación inmediata y en este orden de ideas, prevalece la aplicación del artículo 156 numeral 4º del CPACA, sobre la voluntad de las partes contractuales11. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

10 Folio 20-21 C.1

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 17 de abril de 2007, rad. 11001-03-15-0002006-00187-00.

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil es el competente para conocer del presente medio de control de controversias contractuales.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Treinta y Dos

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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