CE-SECCION TERCERA-68679-33-33-003-2018-00032-01(61191)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68679-33-33-003-2018-00032-01(61191)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Juzgados de distinto distrito judicial / COMPETENCIA - Factor territorial / COMPETENCIA EN MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Lugar de ejecución del contrato estatal El numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las reglas que determinan la competencia en razón del territorio, en lo que se refiere a la acción de controversias contractuales, son: I) que la demanda se debe presentar en el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y II) que si la ejecución comprendió varios departamentos, el competente a prevención es el tribunal que elija el demandante. (…) el objeto del convenio interadministrativo F-143 del 1 de noviembre de 2013 era “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura, mediante la ejecución del proyecto denominado ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL
CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA –CIC en el Municipio de OCAMONTE
(SANTANDER)”. Pues bien, de conformidad con el numeral 4 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011, para el caso de la referencia el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. En esa medida, el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, pues el objeto del convenio, como ya se dijo, era construir el “centro de integración ciudadana-CIC en el Municipio de Ocamonte departamento de Santander”, de ahí que este fue el lugar en el que debió ser ejecutada
la obra; en efecto, en el acta de inicio del 12 de diciembre de 2013, obrante a folio 88 del cuaderno 2, consta que el lugar de ejecución de dicho convenio fue el citado municipio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156.4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68679-33-33-003-2018-00032-01(61191)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR
Demandado: MUNICIPIO DE OCAMONTE (SANTADER)
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CONFLICTO DE COMPETENCIA Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
I. ANTECEDENTES:
1. El 25 de abril de 2017, la Nación - Ministerio del Interior, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, interpuso demanda1 contra el Municipio de Ocamonte (Santander), con el fin de que se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo de este último, contenidas en los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda del convenio interadministrativo F-143 del 1 de noviembre de 2013, y se liquide dicho convenio en sede judicial.
2. Mediante auto del 26 de julio de 20172, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia, por factor territorial, con fundamento en el numeral 4 del artículo 156 del Condigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual remitió el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de San Gil adscritos a la Sección Tercera (Reparto).
3. En auto del 20 de febrero de 20183 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil indicó que no comparte la anterior decisión, comoquiera que el citado convenio interadministrativo se perfeccionó, legalizó y ejecutó en la ciudad de Bogotá y, además, en su “CLAÚSULA VIGÉSIMA CUARTA. DOMICILIO CONTRACTUAL” se pactó que “Para todos los efectos legales y contractuales el
domicilio contractual será la ciudad de Bogotá D.C”; por tanto, propuso conflicto negativo de competencia para conocer del asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Corresponde a esta Sección resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de 1 Folios 8 a 14 del cuaderno 1. 2 Folios 18 a 19 del cuaderno 1. 3 Folios 28 a 29 del cuaderno principal. Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
2. Competencia por factor territorial El numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las reglas que determinan la competencia en razón del territorio, en lo que se refiere a la acción de controversias contractuales, son: I) que la demanda se debe presentar en el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y II) que si la ejecución comprendió varios departamentos, el competente a prevención es el tribunal que elija el demandante. 3 caso concreto En el sub examine, el objeto del convenio interadministrativo F-143 del 1 de noviembre de 2013 era “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura, mediante la ejecución del proyecto denominado ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA –CIC en el Municipio de OCAMONTE (SANTANDER)”.
Pues bien, de conformidad con el numeral 4 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011, para el caso de la referencia el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. En esa medida, el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, pues el objeto del convenio, como ya se dijo, era construir el “centro de integración ciudadana-CIC en el Municipio de Ocamonte departamento de Santander”, de ahí que este fue el lugar en el que 4“Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de
diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: “Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto”. debió ser ejecutada la obra; en efecto, en el acta de inicio del 12 de diciembre de 2013, obrante a folio 88 del cuaderno 2, consta que el lugar de ejecución de dicho convenio fue el citado municipio. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, para que asuma el conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE competente para conocer del proceso de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por la razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: por Secretaría de la Sección, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. Con tal propósito, por Secretaría de la Sección ENVÍENSELES sendas copias de la presente providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
GSG