CE-SECCION TERCERA-70001-22-31-000-2010-00016-01(61262)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-22-31-000-2010-00016-01(61262)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE REMITE PARA
CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIASRegulación normativa. Obligatoriedad Despacho determina si debe darse trámite a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (...) El Tribunal Administrativo de Sucre, concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes, sin antes haber celebrado la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. Consideró el a quo, en auto del 19 de febrero de 2018, que desde el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014) entró en vigencia el Código General del Proceso y a partir de ese momento es aplicable el tránsito de legislación previsto en el literal c) del numeral 1 del artículo 625 ibídem, sin que lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA afecte tal consideración, pues la aplicación del CGP surge como consecuencia de la derogación expresa del Código de Procedimiento Civil, del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 y, por lo tanto, del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que lo adicionó (…) En razón a que la demanda fue presentada el 05 de febrero de 2010, la norma aplicable al presente asunto es el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, y demás normas que lo modifican y complementan, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. En los aspectos no regulados por el Código Contencioso Administrativo, será aplicable el Código General del Proceso, de acuerdo con la remisión normativa realizada por el artículo 267 del primero, toda vez que el Código de Procedimiento Civil se encuentra derogado (…) El artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, estableció, con el fin de fortalecer el uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos y reducir la congestión judicial, la obligación de celebrar audiencia de conciliación, con antelación a resolver la concesión del recurso de apelación. El Despacho no comparte la interpretación realizada por el Tribunal. Si bien el legislador, con la expedición del Código General del Proceso, derogó el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, que establecía la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de los recursos de apelación contra sentencias condenatorias, también anticipó la forma en que debía entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011, con el fin de evitar un cambio súbito e impulsivo en el trámite procesal aplicable a los procesos en curso. Por tanto, dispuso, en el inciso tercero del artículo 308 ibídem, que las demandas interpuestas antes del dos (2) de junio de dos mil doce (2012) debían tramitarse según “el régimen jurídico anterior” (…) En el sub lite, el proceso que culminó con sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, inició
antes del 2 de julio de 2012, comoquiera resulta obligatorio que antes de decidir si se concede o no la apelación, se lleve a cabo la audiencia de conciliación.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULOS 267 Y 625 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-22-31-000-2010-00016-01(61262)
Actor: RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ CORREA Y CRISTIAN ANDRÉS
SÁNCHEZ PINEDA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al estar el proceso para decidir la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las partes1-2, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre3, el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Despacho determina si debe darse trámite a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
I. ANTECEDENTES
1. Ramón Antonio Sánchez Correa y Cristian Andrés Sánchez Pineda,
presentaron acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, el 05 de febrero de 2010, con el objeto que fueran declarados administrativamente responsables de los daños y perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Sánchez Correa.
2. El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la que declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a la parte actora por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor 1 Recurso de apelación interpuesto por la parte demándate, obra a folios 595 a 602 del cuaderno principal. 2 Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, obra a folios 603 a 624 del cuaderno principal 3 Folios 583 a 593 del cuaderno principal.
Ramón Antonio Sánchez Correa, y la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados.
3. El apoderado de la parte demandante, y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal el 01 y el 05 de diciembre de 2017, respectivamente.
4. El Tribunal Administrativo de Sucre, concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes, sin antes haber celebrado la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 43 de la Ley 640 de 2001.
Consideró el a quo, en auto del 19 de febrero de 2018, que desde el primero (1)
de enero de dos mil catorce (2014) entró en vigencia el Código General del Proceso4 y a partir de ese momento es aplicable el tránsito de legislación previsto en el literal c) del numeral 1 del artículo 625 ibídem, sin que lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA afecte tal consideración, pues la aplicación del CGP surge como consecuencia de la derogación expresa del Código de Procedimiento Civil, del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 y, por lo tanto, del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que lo adicionó.
II. CONSIDERACIONES Normativa aplicable al presente asunto En razón a que la demanda fue presentada el 05 de febrero de 2010, la norma aplicable al presente asunto es el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, y demás normas que lo modifican y complementan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 20115. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 6 de agosto de 2014. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En los aspectos no regulados por el Código Contencioso Administrativo, será aplicable el Código General del Proceso, de acuerdo con la remisión normativa realizada por el artículo 267 del primero, toda vez que el Código de Procedimiento Civil se encuentra derogado. La audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de los recursos de apelación contra sentencias condenatorias El artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, estableció, con el fin de fortalecer el uso de mecanismos alternativos de
solución de conflictos y reducir la congestión judicial, la obligación de celebrar audiencia de conciliación6, con antelación a resolver la concesión del recurso de apelación. El Despacho no comparte la interpretación realizada por el Tribunal. Si bien el legislador, con la expedición del Código General del Proceso, derogó el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, que establecía la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de los recursos de apelación contra sentencias condenatorias, también anticipó la forma en que debía entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011, con el fin de evitar un cambio súbito e impulsivo en el trámite procesal aplicable a los procesos en curso. Por tanto, dispuso, en el inciso tercero del artículo 308 ibídem, que las demandas interpuestas antes del dos (2) de junio de dos mil doce (2012) debían tramitarse según “el régimen jurídico anterior”. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: “[N]o resulta plausible suponer que la intención del legislador fue mantener vigente el Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativoy al tiempo derogar de forma definitiva las demás normas procesales que regulaban los procesos contencioso administrativos, teniendo en cuenta que hermenéuticamente es imposible sostener que la expresión “régimen jurídico”, usada por el legislador, distingue entre uno y otras, para lo cual es 6 En los procesos de primera instancia que se dicte fallo de carácter condenatorio y contra este se interponga recurso de apelación. preciso recordar que la Real Academia de la Lengua Española define dicho
término como el “[c]onjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad”7 (se resalta). En consecuencia, según lo expuesto, es preciso concluir que a los procesos que habían iniciado su trámite con anterioridad al 2 de julio de 2012, por voluntad expresa del legislador les es aplicable el régimen jurídico previsto por el Código Contencioso Administrativo y las demás normas complementarias, entre ellas, el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, disposición que obliga al juez y a las partes a celebrar una audiencia de conciliación judicial, siempre que se profiera en primera instancia sentencia condenatoria” 8. Así las cosas, cabe anotar que la intención del legislador no fue la de suprimir del ordenamiento jurídico de forma inmediata las normas procesales anteriores, sino que, por el contrario, solo las derogó relativamente, de manera que aquellas pudieran seguir siendo aplicables de forma ultractiva para todos los procesos que iniciaron antes del 2 de julio de 2012. Tesis que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en otros pronunciamientos que en este sentido ha emitido, al decidir en procesos similares el problema objeto de estudio9. Caso concreto En el sub lite, el proceso que culminó con sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, inició antes del 2 de julio de 201210, comoquiera resulta obligatorio que antes de decidir si se concede o no la apelación, se lleve a 7 Real Academia Española, “Diccionario de la lengua española”, 23ª edición, consultado vía internet en la
siguiente dirección electrónica: <http://lema.rae.es/drae/?val=r%C3%A9gimen>. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de septiembre de 2016, expediente n. º 201100441 (57552). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 6 de mayo de 2015, expediente n. º 199903846 (52200); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de marzo de 2017, expediente n. º 2011-00525 (58563). 10 La demanda fue instaurada el 05 de febrero de 2010. cabo la audiencia de conciliación. En este orden de ideas y como se concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, al tiempo que remitió el expediente al Consejo de Estado, sin antes haber celebrado la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se ordenará su devolución para que se realice la referida audiencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE DEVOLVER el presente expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, para que celebre la audiencia de conciliación judicial establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, antes de dar trámite a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 27 de octubre de 2017. Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado