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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1995-04873-01(13688)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1995-04873-01(13688)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES

ADMINISTRATIVAS / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA /

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / DEBER DE

PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a fundamentación fáctica y jurídica sobre la cual la parte actora ha estructurado las súplicas de la demanda encierran la responsabilidad de la Administración bajo el título de imputación de falla del servicio, el cual en el caso sub-examine se configura por la omisión de los agentes del Estado en haber protegido la integridad física de la víctima, por cuanto permitieron que un extraño atentara contra su vida. Además, no debe olvidarse que la Administración frente al caso de las personas que se encuentren bajo su cuidado tiene la obligación de devolverlas al seno de la familia y de la sociedad en las mismas condiciones de salud que gozaba al momento de ser privadas de la libertad.

ELEMENTOS DE PRUEBA / CAPTURA POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA / AGRESIÓN AL CIUDADANO / MALTRATO FÍSICO DEL

DETENIDO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / INFERIORIDAD DE LA VÍCTIMA / CLASES

DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA

INTEGRIDAD FÍSICA / VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA PERSONA

[L]as pruebas a las que se ha hecho alusión evidencian que los uniformados en cuyo poder se encontraba la víctima actuaron confiadamente en la medida en que descartaron la posibilidad de que el retenido pudiera ser agredido por alguien extraño, o que cualquier individuo pudiera aprovechar alguna distracción del mismo personal para atentar contra la integridad física de éste o de los mismos uniformados; en efecto para la Sala el hecho de que los agentes se hubieran percatado de la presencia del homicida tan solo cuando éste disparara contra la víctima simplemente denota que los uniformados no adoptaron las más elementales medidas de seguridad tendientes a proteger la integridad física del retenido […] para evitar que pudiera haber sido atacado por cualquier sujeto.

RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO

MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / VÍNCULO DE

PARENTESCO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / EFECTOS DE LA

JURISPRUDENCIA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN EN

GRAMOS ORO En relación con los perjuicios morales, que reclaman los demandantes, éstos serán reconocidos en el máximo monto que la Corporación ha fijado para otros casos similares, en los cuales ha indemnizado a los familiares de la víctima fallecida, teniendo en cuenta su relación de parentesco con el grupo familiar, bien en calidad de padres, hijos, cónyuge, o hermanos de aquella. Así las cosas, y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial fijado por la Sala en sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente No.1323215646 […], la indemnización se determinará con base en el salario mínimo mensual legal, observando para ello el valor del gramo de oro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / ACTIVIDAD COMERCIAL ILÍCITA / ILÍCITO PENAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / AGENTE DE POLICÍA / DETENCIÓN FÍSICA / HURTO DEL

VEHÍCULO / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / BIEN

JURÍDICO TUTELADO / CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD DE LA CONDUCTA / VIOLACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA En lo que atañe al reconocimiento que el a-quo hizo de los perjuicios materiales

para la madre y hermanos de la víctima, habrá de revocarse esa decisión por cuanto los ingresos del occiso provenían de actividades ilícitas conforme quedó evidenciado, no solo con la investigación penal, sino además con la declaración de los agentes del orden, quienes manifestaron que retuvieron al procesado porque había hurtado un vehículo a un comerciante de la ciudad de Sincelejo. Es sabido que, por principio, el ordenamiento jurídico sólo tutela aquellos derechos que no estén en contradicción con los preceptos que regulan la interrelación social, por lo que escapan a su órbita aquellas conductas que se sitúan por fuera de las buenas costumbres o de las normas jurídicas que sirven de sustrato para regir y ordenar las interrelaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO

/ FAMILIA DE LA VÍCTIMA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE

DEMANDANTE / REPRESENTANTE LEGAL / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS La parte actora a efectos de demostrar la legitimación en la causa, para reclamar los perjuicios que padecieron por la muerte de su pariente, adujeron al proceso registros civiles de nacimiento, en los cuales consta que las personas que se presentan en calidad de madre, hermanos e hijos de la víctima, ciertamente probaron esa condición; sin embargo, no se reconocerán perjuicios morales para

estos últimos dado que por un lado no concurrieron al proceso por conducto de su representante legal, esto es de su progenitora, y en cambio lo hicieron a través de la abuela sin que ésta tuviese dicha facultad de representación y de otro, por cuanto su mandatario judicial con la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, finalmente se mostró conforme con la negativa del a-quo, de desestimar estos perjuicios a favor de los citados menores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 70001-23-31-000-1995-04873-01(13688)

Actor: JUDITH RAMOS DE MERCADO Y OTROS Demandado: LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y EL MUNICIPIO DE LOS PALMITOS – SUCRE – Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 24 de abril de 1997, en virtud de la cual dispuso lo siguiente en la parte resolutiva: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NaciónPolicía Nacional de la muerte del señor Francisco Iván Mercado Ramos, ocurrida en Barranquilla el día 22 de Marzo de 1994, como consecuencia de las lesiones que recibió estando detenido a órdenes de esa institución, en el municipio de Los Palmitos, el día 12 de Agosto de 1993.

SEGUNDO: Como consecuencia se condena a la NaciónPolicía Nacional a pagar a los demandantes, como indemnización por los perjuicios que les causaron, las siguientes sumas: Perjuicios materiales: $ 28.916.323,oo Perjuicios morales: El equivalente de un mil ( 1000 ) gramos de oro para la señora Judith Ramos de Mercado, y de quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los señores Janeth María, Marly

Judith y Galo Alfonso Mercado Ramos.

TERCERO: La Nación – Policía Nacional - deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Se niegan las restantes peticiones de la demanda.

QUINTO: No se decreta la nulidad pedida.

Tiénese al doctor Raúl Castro Betancur, abogado con T. P. No 79.087 del Consejo Seccional de la Judicatura, como sustituto del doctor José Luis Reales Yepes, quien obra como apoderado de la Nación Policía Nacional, en los términos y extensiones conferidos en el memorial de sustitución que obra en autos.” (fls. 220-221 del cdno ppal).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 29 de junio de 1997 en la oficina judicial de la ciudad de Sincelejo, los señores Judith Ramos de Mercado quien obra en nombre propio y en representación de sus nietos Cindy Vanesa y Edgar Iván, de un lado y; de otro Janeth María, Marly Judith y Galo Alfonso Mercado Ramos, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial

común instauraron demanda contra La Nación - Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Los Palmitos, con el objeto de que esas entidades públicas sean declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales que soportaron como consecuencia de la muerte del señor Francisco Iván Mercado ocurrida el día 22 de marzo de 1994.

2. Pretensiones.

La parte actora formuló las siguientes: PRIMERA: Que se declare que la NaciónMinisterio de Defensa, Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Los Palmitos (sucre), son administrativamente responsables de la muerte del señor FRANCISCO MERCADO RAMOS, cuando se encontraba detenido a órdenes de la Inspección de Policía del Municipio de Los Palmitos y luego a órdenes de la Fiscalía Tercera del Municipio de Sincelejo, por la omisión, negligencia, en la conservación de la integridad física-la vida del detenido en estado de indefensión.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, la Nación Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Los Palmitos (Sucre), debe pagar a título de indemnización a la madre, hijos y hermanos los siguientes valores: a.- Por daños emergentes la suma de novecientos veintiséis mil novecientos ochenta y tres pesos ($ 926.983.00). b..- Por lucro cesante la suma de ciento ochenta y siete millones doscientos mil pesos ( $187.200.000.oo) c.- Por daños morales la suma de NUEVE MIL GRAMOS DE

ORO (9000 Gr.).

TERCERA: Que, se prevenga a la Nación, Ministerio de

Defensa, Fiscalía General de la Nación y al Municipio de Los Palmitos (Sucre), sobre el cumplimiento de la sentencia en los términos prescritos en los artículos 176 y s,s, del Código Contencioso Administrativo. (fls 1-2 del cdno ppal)

3. Los hechos Para el caso bajo estudio, la parte actora relató los siguientes:

1. El señor FRANCISCO MERCADO RAMOS, se encontraba detenido en la estación de Policía del Municipio de Los Palmitos ( Sucre ), por presunta tentativa de hurto de un vehículo de propiedad del señor HERNANDO ARROYO CONTRERAS.

2. Encontrándose el señor MERCADO RAMOS, detenido, atado de manos y brazos en posición trasera de su cuerpo, irrumpió en las instalaciones de la estación de policía , y sin mediar palabra cobardemente el señor HERNANDO ARROYO CONTRERAS, disparó el arma de fuego en la cara lateral izquierda del cuello, ocasionándole un trauma Raquimedular Severo (sección C 6) más Cuadriplejia más Escara sacra ( según dictamen del Jefe de División Atención Médica) el cual se adjunta.

3. Luego, puesto el señor MERCADO RAMOS a disposición de la Fiscalía Tercera de Sincelejo, fue trasladado al Hospital de Barranquilla, entidad que desistió de atenderlo por falta de pago, negligencia ésta que condujo a los parientes de la víctima ( Hermanas y madre) a hacerse cargo de los gastos médicos proporcionándole cuidados y drogas que resultaron infructuosas ya

que no pudieron evitar que al cabo de siete (7) meses, muriera el

señor MERCADO RAMOS.

4. Al momento de ocurrir los hechos el señor MERCADO RAMOS contaba con treinta y un (31) años de edad, laboraba en una finca de propiedad del padre de la excompañera permanente, de cuya unión nacieron dos hijos de nombres CINDY VANESSA y EDGAR IVAN, nacidos el 3 de agosto de 1988 y 28 de agosto de 1983 respectivamente.

5. En la actualidad los hijos cuentan con seis(6) y once (11) años de edad, los cuales fueron recogidos por la abuela paterna, quien de lo poco que tiene y de la ayuda económica proporcionada por sus hijas JANETH, MARLY y GALO, hermanas del occiso, hacen conjuntamente esfuerzos para sacar adelante a los niños huérfanos por la irresponsabilidad del Estado.

6. Con la muerte del señor MERCADO RAMOS, han quedado económicamente mermadas tanto la madre como los hermanos JANETH, MARLY y GALO; ya que como se dijo hasta el momento de los hechos narrados, el señor MERCADO RAMOS, dentro de sus posibilidades económicas, velaba por la subisistencia de su madre e hijos, como un padre e hijo ejemplar.

7. Esos perjuicios tanto materiales como morales, seguidos por la parentela del señor MERCADO RAMOS, no pueden ser restablecidos pero sí resarcidos, compensados económicamente por las entidades de Derecho Público, Nación – Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Los Palmitos ( Sucre), ocasionados por la falta del servicio en la

obligación de cuidar la integridad física de las personas cuando son “depositarias de las personas”, al decir, de la institución, Depósito necesario de las personas”.

8. Estos hechos fueron denunciados penalmente, en la Defensoría del Pueblo (Barranquilla). Derechos Humanos, en octubre 1 de 1993, no obteniéndose garantía alguna. (fls 2-3 del C ppal). 4.- Admisión de la demanda.

Mediante providencia de julio 18 de 1995, el tribunal de instancia admitió la demanda y ordenó darle el trámite previsto por la ley. (fls. 83-84 del C. Ppal).

5. Contestación de la demanda.

Notificada la demanda y el auto admisorio de la misma a las entidades públicas convocadas; seguidamente y dentro del término de fijación en lista tanto la Fiscalía General de la Nación, así como el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – procedieron a contestarla. Por su parte el Municipio de Los Palmitos guardó silencio. El mandatario judicial de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto en su sentir los hechos que le imputan, esto es la muerte del señor Ramos Mercado no fue consecuencia de una acción u omisión de la entidad, sino que ese hecho se produjo porque el Hospital Universitario de Barranquilla no atendió a la víctima en razón a que ésta o sus familiares no contaban con recursos económicos para cubrir los gastos del tratamiento médico al que debería someterse el lesionado para recuperarse de las heridas que le propinaron con arma de fuego. De otra parte, agregó que la actuación del órgano judicial en

relación con el señor Ramos Mercado se encaminó a adelantar contra éste la respectiva investigación penal por el delito de hurto de un vehículo, así como a ordenar su traslado a un centro hospitalario, con el objeto de que le dispensaran los cuidados que requería por las lesiones de las cuales fue víctima, por lo cual afirma que resulta ilógico que de esas conductas se desprenda responsabilidad contra la entidad ante la muerte del procesado, toda vez que ese comportamiento se ajustó a los procedimientos normativos que para tal efecto regula la ley. Propuso dos excepciones, una que denominó genérica, la cual fundamenta en la que se desprende de los hechos, de las pruebas y de las normas legales pertinentes; y la otra, de ineptitud sustantiva de la demanda, que la hace consistir en la falta de demostración del nexo de causalidad entre los hechos y la ocurrencia del perjuicio. Respecto de los hechos planteados en la demanda, manifestó que se atendría a lo que resultara probado en el proceso. (fl 116 -121 del C. Ppal.) A su turno, la Nación - Ministerio de Defensa, expresó en relación con los hechos planteados en la demanda, que se atendría a lo que se pruebe en el proceso. Manifestó igualmente, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala que el demandante no solo debe conformarse con enunciar los hechos constitutivos de la responsabilidad de la Administración sino que tiene la carga procesal de demostrar esas aseveraciones para efectos de establecer la obligación por parte de la entidad de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares. ( fls 133134 del C Ppal).

6. Audiencia de conciliación.

Se realizó el día 8 de octubre de 1996, pero la misma fracasó por falta de ánimo conciliatorio de las partes. ( fls 161-162 del C. Ppal).

7. Alegatos de conclusión.

Intervinieron las partes y el Ministerio Público con excepción del Municipio de Los Palmitos. La Fiscalía General de la Nación, reitero los planteamientos que expuso en la contestación de la demanda en el sentido de que se absuelva a la entidad de los hechos que le imputan, por cuanto la muerte de la víctima se debió a la falta de asistencia médica por parte del Hospital Universitario de Barranquilla. (fls 174-177 del C . Ppal). Igualmente, la Nación - Ministerio de Defensa, pidió que se denegaran las súplicas de la demanda, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los presuntos hijos del occiso no demostraron el parentesco alegado, pues aportaron con la demanda unos certificados de nacimiento, en los cuales no aparece quien hizo el reconocimiento de los menores. Añadió que estos demandantes están representados en el proceso por su abuela paterna, quien no ha demostrado que los menores se encuentren bajo su tutela por mandato de una decisión judicial o testamentaria. De otra parte, se refirió a que en el proceso no se encuentra demostrada la falla del servicio que le imputan a la entidad por la muerte del señor Mercado Ramos, pues, a su juicio, no se encuentra acreditado que un agente de la institución hubiese participado en los hechos en los cuales perdió la vida la

víctima, y en cambio, sostiene que sí esta acreditada la intervención de un tercero en los referidos hechos, por virtud de lo cual se rompe el nexo de causalidad. Por último, solicitó que en el evento de que se establezca la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte del señor Mercado Ramos, no se reconozca a los actores perjuicios materiales, ya que el Estado no puede premiar las conductas constitutivas de delitos, como la relacionada con el occiso, quien obtenía sus ingresos en ejercicio de actividades ilícitas. (fl 179 del C. Ppal). Por su lado, la parte actora, impetró que se accediera a las pretensiones de la demanda por cuanto considera que en el proceso se encuentra demostrado que la muerte de la víctima tuvo como causa una falla de servicio por omisión, imputable tanto al Ministerio de Defensa, así como al Municipio de Los Palmitos, en la medida en que los agentes de la policía adscritos a la institución y bajo el mando de la entidad territorial, permitieron que la víctima fuese atacada por un extraño, no obstante que se encontraba bajo la custodia de los uniformados. Sostiene que no le asiste razón a la entidad demandada cuando propone que se desestimen los perjuicios materiales para los menores, y solicita, a su vez, que se declare no probada la falta de legitimación por activa, por cuanto para el primer caso no es relevante determinar la condición social de la persona para efectos de reconocer los perjuicios, y en el segundo, expresa que la Constitución Política, artículo 44 y la ley 75 de 1968, artículo 13 habilita a cualquier

persona a solicitar la protección de los menores frente a cualquier autoridad pública, razón por cual la abuela de los menores se encontraría legitimada para representarlos en el proceso. (fls 180-183 del C. Ppal). En lo que atañe con el Ministerio Público, precisó que debe accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto a su juicio el material probatorio incorporado en el proceso, demuestra fehacientemente que la muerte del inculpado fue consecuencia de la omisión de los agentes de la policía consistente en proteger adecuadamente a la víctima de cualquier ataque contra su integridad personal. (fls 185 -187 del C. Ppal). 8.- Sentencia de primera instancia. El tribunal de instancia dedujo la responsabilidad patrimonial de la citada entidad estatal por la muerte de la víctima con base en la teoría de la falla del servicio, la cual, a su juicio, se configuró en el caso subexamine, por la falta u omisión de la Administración consistente en no haber evitado que un extraño atacara a la víctima, pese a que ésta se encontraba bajo el cuidado y custodia de los uniformados. En cuanto a la estimación de los perjuicios reclamados por los accionantes a título de indemnización por la muerte de su pariente, el a-quo determinó su reconocimiento para aquellas personas relacionadas en la parte resolutiva de la referida providencia, por cuanto encontró, de una parte, que se encontraban legitimados para pedir el resarcimiento de esos perjuicios y, de otra, que demostraron con las pruebas aportadas al proceso, que con el fallecimiento del allegado sufrieron daños tanto de contenido

moral, como de orden económico. El tribunal denegó los perjuicios reclamados por los hijos de la víctima con el argumento de que los menores estuvieron indebidamente representados en el proceso, por cuanto la abuela carecía de la facultad para representarlos, pues no tenía la representación legal de estos cuando promovió la demanda; adujo además que la norma constitucional, esto es el artículo 44, tampoco sirve de fundamento para que los menores hubiesen instaurado la demanda a través de su pariente, porque “ no hay constancia de que la madre, que sería la representante legal en ausencia de padre, también hubiera fallecido, caso en el cual la curaduría , debería ser otorgada por un juez, de lo cual no hay constancia en el expediente” De otro lado, exoneró de responsabilidad tanto al Municipio de Los Palmitos, como a la Fiscalía General de la Nación, argumentando de una parte que el primero de los demandados no participó en los hechos, y de otra que en el segundo caso, esto es frente al ente investigador, el insuceso se presentó, cuando el detenido aún no había sido puesto a disposición de esa entidad. En la misma providencia resolvió negativamente la solicitud de nulidad del proceso que presentó la parte actora encaminada a salvaguardar los derechos de los menores con la designación de un curador ad-litem, que los represente adecuadamente en este juicio de responsabilidad, por cuanto consideró que los padres son los que por ley tienen la representación de sus hijos para comparecer en los respectivos juicios de los cuales sean parte, conforme lo dispone el artículo 306 del Código Civil. Por otra parte se subraya que uno de los magistrados del Tribunal

salvo parcialmente el voto, por cuanto consideró que el aquo debió reconocer los perjuicios reclamados por los menores, pues a su juicio estos fueron debidamente representados por su abuela en el proceso, en tanto que el artículo 44 de la C. N, permite que cualquier persona intervenga en la defensa de los derechos del menor, por lo cual afirmó el magistrado que esa posibilidad debe predicarse con mayor razón de la abuela de los menores. Agregó igualmente que el Tribunal, incurrió en un error al tramitar la demanda sin que los menores hubieran estado debidamente representados, pues debió designarles un curador ad litem para que interviniera en nombre de ellos, y así salvaguardar los derechos de éstos. Por último sostuvo que a los menores para efectos indemnizatorios se les pudo dar el tratamiento de terceros afectados por la muerte de su padre, por cuanto en el proceso obra suficiente prueba testimonial que da cuenta de la relación familiar entre los citados demandantes y la víctima. Este planteamiento lo fundamento en pronunciamientos que la Sala ha realizado con ocasión del estudio de problemas jurídicos como el que se estudia. (fls 208 – 225 del cdno. ppal).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Alegatos de conclusión. De acuerdo con lo previsto en la ley, se ordenó correr traslado para alegar, no obstante, tanto el Ministerio Público como las partes guardaron silencio. III CONSIDERACIONES En el caso sub-lite se discute la responsabilidad patrimonial de la Administración por los hechos en los cuales inicialmente resultó herido el señor Francisco Mercado Ramos, y posteriormente muerto a raíz de las lesiones que le

causó un particular, cuando aquel se encontraba bajo la custodia de los agentes de la policía en el cuartel de esa institución en el municipio de Los Palmitos. Hechos probados. A efectos de demostrar los hechos relatados en la demanda, la parte actora aportó pruebas documentales, las cuales serán apreciadas por la Sala, por cuanto las mismas se adujeron al proceso de conformidad con las prescripciones legales. En ese orden le otorga especial mérito de convicción a los siguientes elementos probatorios:

1. Copia auténtica del oficio No. 0817 de agosto 13 de 1993, remitido por el Jefe Sección Policía Judicial e Inteligencia de Sincelejo a la unidad de Fiscalía Previa y Permanente de esa ciudad, mediante la cual deja a disposición de este cuerpo investigativo a los señores Edgar Iván Mercado Ramos y Julio César Oliveros Villar, para que se establezca su responsabilidad penal como presuntos autores del delito de hurto agravado, por apoderarse de un vehículo de propiedad del señor Hernando Francisco Arroyo Contreras. En lo pertinente se destaca lo siguiente: “Los antes mencionados fueron aprehendidos el día 120893 a las 17:20 horas aproximadamente por personal de la policía adscrito a la sub-Estación Los Palmitos, luego de que se tuviera conocimiento de que momentos antes se hurtaran en la ciudad de Sincelejo el vehículo en el cual se movilizaban.

El señor IVAN MRCADO RAMOS queda a su disposición recluido en el hospital de Corozal, debido a que en el momento de ser embarcado para trasladarlo a la SIJIN llegó uno de los propietarios del vehículo

señor HERNANDO FRANCISCO ARROYO CONTRERAS C.C.No 6.808.668 de Sincelejo, 48 años casado, profesión comerciante, y le causo una herida con arma de fuego (revolver) a la altura del cuello, siendo llevado al centro asistencial…” (fl 134 del C Ppal).

2. Copia auténtica del examen médico practicado el 26 de octubre al señor Francisco Iván Mercado Ramos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Ciudad de Barranquilla, del cual se desprendieron las siguientes conclusiones: Con base en el examen clínico y con la historia clínica se puede conceptuar que el elemento causal fue un proyectil de arma de fuego.

Se le da una incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días.

Presenta como secuela: Perturbación funcional del órgano del Sistema Nervioso Central; perturbación funcional del órgano de la excreación urinaria; perturbación funcional del órgano de la defecación, deformidad física, todas de carácter permanente.

Debido al estado de cuadriplejia el señor FRANCISCO MERCADO RAMOS ha presentado escaras en región sacrolumbar que deben ser manejadas con cuidados de enfermería como limpieza de la escara, cambios de posición y utilización de sustancias cicatrizantes; lo cual se le puede brindar en un medio distinto al hospitalario pero no en un centro penitenciario porque en este último sitio no se contaría con una persona destinada exclusivamente al cuidado de este señor” (fl.160 del cdno. ppal). 3.- Copia auténtica de la declaración que rindió el agente de la

policía Wilson Antonio Rangel Buitrago, el día 17 de agosto de 1993 ante la Unidad Novena de Fiscalía de Corozal – Sucre - en la cual narra con precisión la forma como sucedieron los hechos en los cuales resultó herido el señor Mercado Ramos. En lo particular anotó: PREGUNTADO: Sírvase decir el declarante, donde se encontraba usted al momento que resulta herido por arma de fuego supuestamente, el señor EDGAR MERCADO RAMOS.- CONTESTO: Como mi Capitán se encontraba recibiendo el informe me ordenó que trasladará a uno de los retenidos hacía el vehículo para trasladarlo hasta las instalaciones de la SIJIN, entonces procedí a hacer lo que me ordenaron, venía el sujeto en compañía de otro agente que no recuerdo el nombre, y cuando el otro compañero abría la puerta del vehículo, cuando de repente apareció el señor disparando inmediatamente, enseguida reaccionamos y procedimos a darle captura, inmediatamente bajé el cabo RODRIGUEZ y mi persona que fuimos los que dimos captura al señor… PREGUNTADO: Sírvase decir el declarante si usted al momento de conducir al retenido al vehículo lo llevaba físicamente aprehendido o por el contrario, iba suelto.

CONTESTO: No iba adelante y yo un poquito atrás de él, nos encontramos varios agentes, iba caminando normalmente.

PREGUNTADO: Sírvase decir el declarante, a que distancia se encontraba el señor HERNANDO ARROYO en el momento en que éste disparó contra el señor EDGAR MERCADO. CONSTESTO. Ese

señor apareció así de repente. PREGUNTADO. Sírvase decir el declarante, en que posición se encontraba el señor EDGAR MERCADO al momento de resultar herido. CONTESTO. Como dije anteriormente, yo lo iba conduciendo para el vehículo, osea íbamos caminando. PREGUNTADO: Díganos si pudo observar en los instantes de los hechos el estado de ánimo en que se encontraba el señor que disparó el arma, en sus categorías de rabia, ira, miedo. CONTESTO. Este señor en el instante que lo vi se encontraba bastante rabioso, como lo dije anteriormente, cuando lo conducimos dentro de la estación se fue calmando. (fls 68-70 del C Ppal).

4. Copia auténtica de la declaración del agente de la policía Henry Mario Rodríguez Zambrano, recepcionada por la Unidad de Fiscalía Novena de Corozal, el 17 de agosto de 1993, quien sobre los hechos relató lo siguiente: PREGUNTADO: Sírvase decir el declarante en que sitio encontró usted, al señor Edgar Mercado, al momento posterior de ser herido.

CONTESTO.- Estaba en el suelo fuera del carro según me manifiesta el agente Rangel, justo antes de subir al vehículo ocurrió el hecho es decir de acuerdo a lo que le comprendí, el inculpado del hurto iba delante y mi agente iba atrás y al momento del embarque se presentó el señor que lo agredió… PREGUNTADO: Sírvase decir el declarante a que distancia se encontraba el señor Hernando Arroyo, del señor Edgar Mercado aproximadamente, al momento que usted

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