CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1995-04875-01(40441)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1995-04875-01(40441)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Muerte de motociclista Jorge Luis Montes Arrieta perdió la vida el 11 de agosto de 1994, como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió el 7 de agosto del mismo año, a las 4: 30 pm, en la vía conocida como “Troncal de Occidente”, en el municipio de Sincelejo. Esto se extrae del registro civil de defunción, del informe de accidente de tránsito 93-0076616 del 7 de agosto de 1994, así como de la historia clínica 83205 (obrante a folios 57 a 114 del cuaderno 2). (…) El señor Montes Arrieta ingresó el 7 de agosto de 1994 al hospital Regional de Sincelejo y al día siguiente fue remitido al hospital Bocagrande de Cartagena, institución que consignó un diagnóstico de “POLITRAUMATISMO – TRAUMA CERRADO DE TORAX – TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO” (…) el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Jorge Luis Montes Arrieta se produjo por su propia culpa, pues, como lo indicó su acompañante, el señor Julio César Solano Hurtado –parrillero–, el hecho dañino ocurrió cuando aquél se salió “… un poquito a la derecha para tratar de adelantar a los vehículos que ocupaban los carriles, sin pensar que ahí se encontraba un hueco al cual se precipitaron. Tal conclusión se encuentra corroborada con la declaración del señor Enrique José Arroyo Valdés, quien afirmó que
el señor Montes Arrieta trató de sobrepasar un carro por la orilla, (sic) y cuando lo pasó se fue al hueco. MUERTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Culpa exclusiva de la víctima / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXLCUSIVA DE LA VICTIMA - Motociclista en estado de embriaguez. Maniobra imprudente [S]e configura una causal eximente de responsabilidad de la administración, consistente en el hecho exclusivo de la víctima, como quiera que fue la misma actuación del señor Jorge Luis Montes Arrieta, al realizar una maniobra no permitida por las normas de tránsito –adelantar por la derecha–, la que ocasionó el accidente; por consiguiente, el daño reclamado en esta oportunidad por los actores no se le puede endilgar al municipio de Sincelejo, sino al propio comportamiento imprudente adoptado por la víctima. (…) la maniobra realizada por el señor Jorge Luis Montes Arrieta infringió las normas de tránsito recién transcritas, como quiera que intentó adelantar por la “derecha” de la carretera, saliéndose de la misma, no obstante que su deber era transitar por ésta, y conduciendo en una zona cuya finalidad no es, precisamente, la circulación de vehículos [entiéndase “todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público” –art. 1 del Dto. 1809 de 1990–] sino la de peatones. Este
comportamiento imprudente no tuvo en cuenta los riesgos que del mismo se desprendían, lo cual, por supuesto, contribuyó de manera eficiente a la producción del hecho dañoso que se debate en el presente asunto. (…) dado que el señor Jorge Luis Montes Arrieta se encontraba embriagado al momento de su deceso y teniendo en cuenta que el accidente se produjo al realizar una maniobra imprudente, como lo es adelantar por la derecha (e inclusive, por fuera de la vía), la Sala concluye que no solo violó las normas de tránsito relacionadas anteriormente, vigentes para la época de los hechos, sino que, además, no previó los riesgos –pudiendo evitarlos– que implica el ejercicio de la conducción de vehículos como “actividad peligrosa” . Su actuar imprudente, sin duda, incrementó de manera reprochable tales riesgos, los cuales se concretaron el día de su muerte. En este estado de cosas, el acervo probatorio da cuenta de que, en este caso, se configuró –se insiste– una causal de exoneración de responsabilidad, cual es la culpa exclusiva de la víctima, entendida ésta como la conducta imprudente y negligente que, por sí sola, resulta suficiente para causar o producir el hecho dañoso; es decir, la causa exclusiva del daño fue la conducta de la víctima y no otra, circunstancia que permite liberar de responsabilidad al municipio de Sincelejo por los hechos que acá se le imputan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-1995-04875-01(40441)
Actor: LILIANA DEL CARMEN RUIZ GENEY Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVÍAS Y MUNICIPIO DE
SINCELEJO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 2 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que dispuso: “PRIMERO: Declarase (sic) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Transporte, y por el Instituto Nacional de Vías, en razón a lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: Declarase (sic) probada la causal de exclusión de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, propuesta por el Municipio
(sic) de Sincelejo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva y, en consecuencia, se dispone: “NÍEGANSE (sic) las súplicas de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente. “CUARTO: No hay condena en costas por las razones expuestas con antelación” (fl. 471, c. ppal).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 29 de junio de 1995, los señores Liliana del Carmen Ruiz Geney (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Jessica Aurora y Cielo Andrea Montes Ruiz), Isaías Jesús Montes Buelvas, Meira Aurora Arrieta Suárez, Roger de Jesús y Cielo Paticia Montes Arrieta, así como Manuel Antonio del Cristo, Luis Eduardo, Heber Jhon y Remberto Antonio Montes Flórez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y al municipio de Sincelejo, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables de los perjuicios causados por la muerte del señor Jorge Luis Montes Arrieta, ocurrida el 11 de agosto de 1994, como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió el 7 de los mismos mes y año. Según los hechos de la demanda, este último falleció al precipitarse a una alcantarilla destapada, ubicada en forma adyacente a la carretera “Troncal de Occidente”, en el barrio “Santa Marta” del municipio de Sincelejo, cuando se movilizaba en su motocicleta (marca Yamaha, de placas RFX77) en compañía del señor Julio César Solano Hurtado –parrillero–. Se afirma en la demanda que dicha alcantarilla se encontraba ubicada al “lado de la carretera”1 y que la muerte del señor Montes Arrieta se debió a un “concurso de fallas” de la administración nacional y municipal en la adecuada “… construcción, señalización, prevención y vigilancia de las carreteras
nacionales”2. Como pretensiones de condena, se solicitaron 1.500 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes; además, se pidieron los “… perjuicios materiales (incluyendo el daño emergente y el lucro cesante … en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso”3 [se transcribe conforme obra], en favor de los señores Liliana del Carmen Ruiz Geney, Isaías Jesús Montes Buelbas y de las menores Jessica Aurora y Cielo Andrea Montes Ruiz (fls. 1 a 4, c. 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Fl. 6, c. 1. 2 Ibídem. 3 Fls. 3 y 4, c. 1. 2.1 El municipio de Sincelejo contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás; adicionalmente, en un acápite que denominó “RAZONES DE LA DEFENSA”, expresó que la causa eficiente y determinante del daño fue la imprudencia del mismo motociclista, quien contravino las normas de tránsito, teniendo en cuenta que se encontraba en estado de embriaguez, conducía a alta velocidad y, además, quiso adelantar unos vehículos por una zona no permitida, esto es, por la berma de la vía.
En este orden de ideas, indicó que se configura el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad, pues fue la propia irresponsabilidad del señor Montes Arrieta la que originó el daño reclamado (fls. 159 a 162, c. 1).
2.2 La Nación – Ministerio de Transporte también contestó la demanda, en escrito por medio del cual expresó que la mayoría de los hechos no le constan y que, por consiguiente, se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Arguyó que la conducción es una actividad riesgosa que requiere “… prudencia, pericia y un alto grado de cuidado”4; por tanto, cuando se hacen maniobras irresponsables, como las que hizo el señor Jorge Luis Montes Arrieta [se refiere a adelantar por la berma], la víctima está en la obligación de asumir las consecuencias propias de la concreción del riesgo. En este orden de ideas, formuló la excepción del hecho de la víctima, pues, en su criterio, “… cuando el conductor y patrullero (sic) adelantaron vehículos por fuera de la carretera y encontraron la alcantarilla destapada, se expusieron por su propia culpa a perder la vida”5. De otra parte, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la obligación legal de “construir”, “conservar” o “mantener” las carreteras nacionales, lo cual le corresponde únicamente al INVÍAS; por tanto, según ella, éste sería el llamado a responder en el presente asunto, por la falta de señalización de la alcantarilla destapada en la “Troncal de Occidente” (fls. 166 a 169, c. 1). 2.3 De igual manera, el INVÍAS contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó algunos hechos y manifestó no constarle los demás. Expresó que la
muerte del señor Montes Arrieta no fue producto de fallas en el servicio de la 4 Fl. 169, c. 1. 5 Fls. 168 y 169, c. 1. administración nacional o municipal, sino que se debió a su propia imprudencia, pues la víctima conducía sin casco protector, en estado de embriaguez y por la berma de la vía, donde se encontraba ubicada la alcantarilla destapada; en este sentido, formuló la excepción que denominó culpa exclusiva de la víctima. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tenía la obligación legal de “construir” o “mantener” las alcantarillas o conductos de aguas negras [recuérdese que el señor Montes Arrieta cayó a una alcantarilla destapada]; por tanto, a su juicio, no le asistía responsabilidad alguna por los hechos. Finalmente, el INVÍAS llamó en garantía a la sociedad Castro Tcherassi Cía. Ltda., toda vez que “… el Ministerio de Obras Públicas contrató con dicha firma comercial la repavimentación, adecuación de puente, etc. de la carretera Troncal de Occidente en el tramo comprendido desde la YE (Córdova) (sic) hasta Carretos (Bolívar)”6 (fls. 170 a 174, c. 1). 2.4. Llamados en garantía 2.4.1 Aceptado el llamado en garantía, la sociedad Castro Tcherassi Cía. Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda, negó algunos hechos y manifestó que no constarle los demás. También se opuso al llamamiento en garantía, dado que, según ella, para la fecha en
que se desencadenaron los hechos no ejecutaba obra alguna en el sector donde ocurrió el accidente ni, mucho menos, había puesto obstáculos que impidieran el tránsito normal de los automotores; no obstante, admitió que con anterioridad a los hechos había ejecutado unas reparaciones en dicho sector, razón por la cual llamó en garantía a la compañía aseguradora Confianza S.A., con quien había suscrito una póliza de responsabilidad civil extracontractual para eventos como el que se discute en el presente asunto. Finalmente, formuló las excepciones que denominó “Caducidad”7 y “Culpa de la víctima e inexistencia de causalidad”8. En cuanto a la primera indicó que estaba dirigida “… para cualquier acción o derecho extinguido con el transcurso del tiempo de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A.” y, respecto de la segunda, arguyó que el señor Montes Arrieta conducía su vehículo por fuera de la carretera, sin casco 6 Fl. 172, c. 1. 7 Fl. 278, c. 1. 8 Ibídem. protector y en estado de embriaguez, circunstancias que, en su criterio, permiten atribuir el daño al actuar exclusivo y determinante de la propia víctima. 2.4.2 Por su parte, la compañía aseguradora Confianza S.A. indicó que no le constaban los hechos de la demanda y formuló las siguientes excepciones: i) “INEXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA …”9, toda vez que el objeto del seguro de responsabilidad civil extracontractual era amparar los daños personales o materiales imputables únicamente a la sociedad Castro Tcherassi Cia. Ltda. y no, como ocurrió en este
asunto, los daños endilgados a otras entidades, ii) “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN …”10, por cuanto, según ella, ya habían transcurrido más de dos años (contados desde la fecha en que ocurrió el accidente) sin que se haya hecho reclamación alguna a la aseguradora y iii) “CULPA DE LA VÍCTIMA”11, para lo cual reiteró las mismas razones expuestas anteriormente por las demandadas, esto es, que el señor Montes Arrieta adelantó por la berma de la vía y conducía en estado de embriaguez (fls. 332 a 336, c. 1).
3. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA Vencido el término de fijación en lista y cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto12. 3.1 El municipio de Sincelejo reiteró cada uno de los argumentos en expuestos en su contestación de la demanda y agregó que la responsabilidad de los entes territoriales cesa cuando se demuestra alguna de las causales exonerativas de ésta y que, en el presente asunto, el señor Montes Arrieta conducía a alta velocidad, en estado de embriaguez y sin respetar las normas de tránsito, circunstancias que, en su sentir, eran constitutivas de “imprudencia grave” y, por tanto, configuraban la culpa exclusiva de la víctima (fls. 434 a 437, c. 1). 3.2 La Nación – Ministerio de Transporte, el INVÍAS y la compañía aseguradora Confianza S.A. reiteraron –en estricto sentido– los argumentos expuestos al momento de
contestar la demanda (fls. 430 a 431, 432 a 433 y 424 a 429 del cuaderno 1, respectivamente). 9 Fl. 333, c. 1. 10 Fl. 334, c. 1. 11 Ibídem. 12 Auto del 20 de mayo de 2004, fl. 422 c. 1. 3.3 Por su parte, el extremo demandante, la sociedad Castro Tcherassi Cía. Ltda. y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 476, C. 2).
4. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, la causa eficiente y determinante del daño fue el comportamiento “incorrecto”, “inapropiado” e “imprudente” de la propia víctima, al conducir en estado de embriaguez y al “… maniobrar la motocicleta, tomando la osada y riesgosa decisión de sobrepasar vehículos en una zona no permitida …, perdiendo el control de la motocicleta y colisionando con la alcantarilla que se encontraba en la parte externa de la carretera” (fls. 469, c. ppal); en este sentido, declaró probada la “culpa exclusiva de la víctima”, en los términos descritos al inicio de esta providencia.
Por otro lado, el a quo declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”13 respecto de la Nación – Ministerio de Transporte y del INVÍAS (por “sustracción de materia”14, de las llamadas en garantía), por cuanto, a su juicio, el
único legitimado para responder es el municipio de Sincelejo, a quien le corresponden la construcción y mantenimiento de las alcantarillas, así como la “… conservación, custodia y vigilancia de la carretera Troncal de Occidente”15 donde ocurrieron los hechos.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior y se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, la causa eficiente y determinante del daño no fue el hecho de la víctima, sino el incumplimiento del deber de seguridad que le corresponde a la administración [se refiere al municipio de Sincelejo]; en este sentido, señaló que el “… desenlace no hubiera sido el mismo de haber mediado una señal de transito (sic) que señalizara el peligro, mucho menos de haber estado protegido el foso [se refiere a la alcantarilla] por una rejilla en la parte superior” (fl. 426, c. ppal). 13 Fl. 471, c. ppal. 14 Fl. 465, c. ppal.
15 Ibídem. También señaló que la vía donde ocurrió el accidente no cuenta con “berma” y que la distancia entre el borde del pavimento y la alcantarilla es de aproximadamente 50 centímetros, razón por la cual, en su criterio, por lo menos se debió instalar una señal de advertencia del riesgo. Así las cosas, expresó que la causa señalada por el Tribunal – hecho de la víctima– se subsume “… en la causa final y originaria del perjuicio”16, esto
es, según ella, la alcantarilla destapada sin señalización ni protección alguna (fls. 473 a 478, c. ppal).
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante auto del 11 de marzo de 2011 y, con posterioridad, por medio de auto del 1 de abril del mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fls. 579, c. ppal).
En esta oportunidad, la compañía aseguradora Confianza S.A. solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual reiteró que el daño se produjo por el actuar exclusivo y determinante de la propia víctima. Manifestó que, de revocarse la sentencia, se le debía absolver de toda responsabilidad, como quiera que en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual que celebró con la Castro Tcherassi Cía. Ltda., no se amparó el reconocimiento de los perjuicios morales (exclusión) ni se estipuló expresamente el amparo de los perjuicios por lucro cesante (fls. 497 a 503, c. ppal). Las demás partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 504, c. ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre.
1. Competencia 16 Fl. 477, c. ppal.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia17.
2. Análisis de la Sala En la demanda se afirma que el accidente de tránsito en que perdió la vida el señor Jorge Luis Montes Arrieta se debió a un “concurso de fallas”18 de la administración nacional y municipal en la adecuada “… construcción, señalización, prevención y vigilancia de las carreteras nacionales”19, imputaciones a las se opusieron las entidades demandadas y los llamados en garantía, entre otras razones, por cuanto –según ellos– la causa eficiente y determinante del daño fue el hecho exclusivo y determinante de la propia víctima, al conducir sin respetar las normas de tránsito, en particular, aquellas que prohíben conducir en estado de embriaguez y adelantar por la berma de la vía.
Pues bien, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se encuentra acreditado que el mencionado Jorge Luis Montes Arrieta perdió la vida el 11 de agosto de 1994, como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió el 7 de agosto del mismo año, a las 4: 30 pm, en la vía conocida como “Troncal de Occidente”, en el municipio de Sincelejo. Esto se extrae del registro civil de defunción (fl. 31, c. 1), del informe de accidente de tránsito 93-0076616 del 7 de agosto de 1994 (fls. 52 a 54, c. 1),
así como de la historia clínica 83205 (obrante a folios 57 a 114 del cuaderno 2). El señor Montes Arrieta ingresó el 7 de agosto de 1994 al hospital Regional de Sincelejo y al día siguiente fue remitido al hospital Bocagrande de Cartagena, institución que consignó un diagnóstico de “POLITRAUMATISMO – TRAUMA CERRADO DE TORAX – TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO” (fl. 59 vto., c. 2). Constatada así la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si el mismo resulta imputable al municipio de Sincelejo o si, por el contrario, es producto del hecho exclusivo y determinante de la víctima, como lo alega dicho municipio [recuérdese que el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa en relación con las demás entidades demandadas y, por sustracción 17 Cuando se presentó la demanda (29 de junio de 1995), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $9’610.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $17’267.730.oo, monto que equivale a los 1500 gramos de oro solicitados por concepto de perjuicios morales (Resolución 4 de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República), en favor de cada uno de los demandantes. 18 Ibídem. 19 Folio 6, c. 1.
de materia, respecto de las sociedades llamadas en garantía]. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, el señor Julio César Solano Hurtado, quien se movilizaba como parrillero del señor Jorge Luis Montes Arrieta, en declaración que rindió el 7 de julio de 1999 ante el Juzgado Promiscuo de Sampués (Sucre)20, afirmó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “El día 7 de agosto de 1994, salimos con destino de la casa de la señor Claudia Ruiz quien vivía en el Barrio Vallejo en Sincelejo, porque invitó a almorzar al señor Jorge Luis Montes Arrieta, de ahí salimos como a las tres de la tarde, directo a Chocho, en busca del papá de él, que se encontraba alla en Chocó, nos transportamos en una moto y yo iba de parrillero, cuando íbamos andando por la Troncal de Occidente, dos carros ocupaban los carriles el señor Jorge Luis Montes al ver obstruido el paso, se salió un poquito a la derecha para tratar de adelantar a los vehículos que ocupaban los carriles, sin pensar él que ahí se encontraba un hueco, ya que no tenia señalización de ninguna clase y no se venia a simple vista, cuando setimos fue cuando nos fuimos en el hueco, ambos quedamos inconciente, yo quede dentro del hueco, porque dijeron que de ahí me sacaron inconciente” (se subraya y resalta, fl. 220, c.2). En relación con las destrezas del señor Jorge Luis Montes Arrieta para conducir, el
mismo declarante indicó (se transcribe conforme obra, inclusive con los errores que se advierten): “… muchas veces anduve de parrillero con él, porque eramos buenos amigos y andábamos para arriba y para abajo. El esa moto la tenia hacia mucho tiempo y desde hace tiempo manejaba moto, me pareció una personal normal manejando, nunca fue un conductor agresivo, ni loco, manejaba con mucha precaución y destreza, nunca se le vió conduciendo a alta velocidad” (fl. 221, c. 2). Y, ante la pregunta de si el día de los hechos el señor Montes Arrieta había ingerido licor, el deponente fue enfático en contestar (se transcribe conforme obra): “Nosotros íbamos bueno y sano y habíamos ingerido ninguna bebida alcohólica u otras sustancias, íbamos normalmente” (se subraya, fl. 221, ibídem). Lo anterior se encuentra corroborado con la declaración del señor Ismael Madera Herrera, quien también acompañaba al señor Jorge Luis Montes Arrieta, en los siguientes términos (se transcribe tal cual, con errores incluidos)21: “Ese día 7 de agosto estuvimos donde la cuñada de Jorge, Claudia, porque Claudia invito a Jorge Luis a comerse un sancocho, y Jorge Luis me invito a mi. 20 Prueba practicada con fundamento en el despacho comisorio 115, librado por el Tribunal Administrativo de Sucre. 21 Declaración que también se rindió el 7 de julio de 1999 ante el Juzgado Promiscuo de Sampués (Sucre). Salimos a la casa de Claudia con destino al corregimiento de Chocó por la Troncal de Occidente, el iba en su moto con un parrillero y yo iba sólo en la moto,
cuando llegamos al Restaurante el me dijo vayase alante que yo me lo alcanzo, este se quedo hablando con un amigo ahí, yo segui y lo espere en la entrada del corregimiento Chocó, al ver que el no llegaba yo me devolví, y encontre un grupo de personas que estaba al rededor de la moto, me baje de la moto y pregunte que había pasado y me dijeron que los pasajeros de la moto se habían accidentado por el hueco que estaba ahí, la moto estaba delante del hueco, entonces pregunte y me dijeron que el parrillero etaba herido y el conductor de la moto estaba muerto, yo enseguida reconocí la moto por que yo tambien había manejado esa moto, yo fui al frente y preste un teléfono para avisarle a la familia” (se subraya, fl. 224 c. 2). Sobre la ubicación del “hueco”, el señor Madera Herrera indicó (se transcribe conforme obra, incluyendo errores): “El hueco esta despus del puente peatonal en el Colegio Simón, bajando la Loma, frente a un cancha de minifutbol, donde hay un Kiosko y ahora en la actualidad hay una llanteria, esta pegado a la verma del lado derecho, hiendo del Colegio simon Araujo hacia la entrada para el corregimiento Chocó, aproximadamente a unos 80 centímetros de la verma” (se subraya y resalta, fl. 224 c. 2). Y, en relación con la ingesta de alcohol por parte del señor Jorge Luis Montes Arrieta, aseveró: “No, (sic) había bebido ninguna bebida alcohólica ni sustancias de ninguna
clase” (se subraya, fl. 224, ibídem). A su turno, el señor Enrique José Arroyo Valdés, quien atendía un “quiosco” cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, en testimonio rendido el 26 de agosto de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Sucre, afirmó (se transcribe conforme obra): “Ese día [se refiere al 7 de agosto de 1994] en la troncal iban dos carros y él [se refiere a Jorge Luis Montes Arrieta] trató de sobrepasar un carro por la orilla, y cuando lo pasó se fue al hueco, porque el hueco de lejos no se ve . PREGUNTADO. Diga el declarante, por qué motivos se dio cuenta de los motivos del accidente y a qué distancia se encontraba usted cuando ocurrió el mismo. CONTESTO. El kiosco que yo tenía y en el cual trabajaba estaba a cuatro metros de la orilla del hueco … PREGUNTADO. Diga el declarante si usted pudo ver cuales fueron las lesiones sufridas por las personas ocupantes de la moto, cuando se produjo el accidente. CONTESTO. El parrillero cayó en el hueco y se partió la frente y el conductor cayó afuera del hueco y la moto le cayó encima” (se subraya y resalta, fl. 222 y 233, c. 2). De igual manera, se encuentra demostrado que el señor Montes Arrieta conducía su motocicleta en una carretera de doble calzada, la cual se encontraba dividida por un separador que mide 1.80 mts. de ancho (inspección judicial, folio 226 del cuaderno 2) y que realizó una maniobra imprudente, pues quiso adelantar por la derecha, lo cual
produjo que se saliera de la vía –no tenía “berma”22– y cayera a una alcantarilla destapada que se encontraba aproximadamente a “… 50 centímetros …” “… desde el borde del pavimento hasta el comienzo del hueco …”23. Respecto de dicha maniobra imprudente, en el informe de accidente se consignó: “... El accidente se origino (sic) porque [ilegible] El motociclista fue a sobrepasar otro vehículo por la derecha, saliendose (sic) de la via y callendo (sic) a una alcantarilla (fl. 54, c. 1)”. Conforme a las anteriores pruebas, la Sala estima que el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Jorge Luis Montes Arrieta se produjo por su propia culpa, pues, como lo indicó su acompañante, el señor Julio César Solano Hurtado –parrillero–, el hecho dañino ocurrió cuando aquél se salió “… un poquito a la derecha para tratar de adelantar a los vehículos que ocupaban los carriles, sin pensar … que ahí se encontraba un hueco …” al cual se precipitaron [ver, pág. 10 supra]. Tal conclusión se encuentra corroborada con la declaración del señor Enrique José Arroyo Valdés, quien afirmó que el señor Montes Arrieta “… trató de sobrepasar un carro por la orilla, (sic) y cuando lo pasó se fue al hueco …” [ver, pág. 11 supra]. De igual manera, para la Sala es claro que la alcantarilla destapada en la que se precipitó la víctima estaba por fuera de la vía, pues, como se consignó en la mencionada inspección judicial (folio 226 del cuaderno 2), desde “… el borde del
pavimento hasta el comienzo del hueco de la alcantarilla hay 50 centímetros”. Dicha conclusión también se corrobora con la declaración del señor Ismael Madera Herrera, quien aseveró que la distancia es de aproximadamente “… unos 80 centímetros …”. Siendo así las cosas, para la Sala es claro que se configura una causal eximente de responsabilidad de la administración, consistente en el hecho exclusivo de la víctima, como quiera que fue la misma actuación del señor Jorge Luis Montes Arrieta, al realizar una maniobra no permitida por las normas de tránsito –adelantar por la derecha–, la que ocasionó el accidente; por consiguiente, el daño reclamado en esta oportunidad por los actores no se le puede endilgar al municipio de Sincelejo, sino al propio comportamiento imprudente adoptado por la víctima. Al respecto, debe recordarse y tenerse presente que el Decreto-ley 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), vigente al momento de los hechos, disponía (artículo 130, numeral 1): 22 Fl. 226, c. 2. 23 Fl. 226, ibídem. “Los vehículos transitarán por el carril de la derecha y utilizarán el carril de la izquierd
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