CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1995-04907-01(14020)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1995-04907-01(14020)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Concepto. Oportunidad De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de la Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por violación directa de las normas sustanciales, bien sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Igualmente, establece la norma en mención que el recurso debe ser interpuesto dentro de los 20 días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada y que en el escrito que lo contenga se deben indicar en forma precisa las normas sustanciales que se consideran infringidas así como los motivos de la infracción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 70001-23-31-000-1995-04907-01(14020)
Actor: LLANIS DEL SOCORRO SALGADO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Decide la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2004 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se
negaron las pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de la Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por violación directa de las normas sustanciales, bien sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. 7 Igualmente, establece la norma en mención que el recurso debe ser interpuesto dentro de los 20 días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada y que en el escrito que lo contenga se deben indicar en forma precisa las normas sustanciales que se consideran infringidas así como los motivos de la infracción. Revisado el cumplimiento de los requisitos expuestos, dentro del expediente se pudo establecer lo siguiente: 1 Competencia y Oportunidad del Recurso: La sentencia suplicada fue proferida el 12 de agosto de 2004, notificada por edicto fijado el 10 de diciembre siguiente y su ejecutoria corrió del 15 de diciembre de 2004 al 11 de enero de 2005. La parte actora, interpuso el recurso extraordinario de súplica mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2005 (fls. 1 a 9 c. p.), con lo cual se establece que éste fue interpuesto de manera oportuna dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida. Igualmente, es la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado la competente para conocerlo, ya que fue la Sección Tercera de la Corporación,
la que profirió la sentencia recurrida. 2 Fundamento del Recurso: La apoderada de la parte actora, determinó en el escrito del recurso las normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. Así las cosas, manifestó que la sentencia recurrida es directamente violatoria, por falta de aplicación y errónea interpretación de normas de derecho sustancial, tales como el art. 90 de la Constitución Política, así como también el art. 187 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo señaló en el escrito del recurso extraordinario de súplica los motivos de la infracción. 3 Poder para actuar: Los abogados Edgar Tatis Tatis con T.P. N°. 40.307 del C. S. J. y Guillermo Álvarez Acuña con T.P. N°. 30.710 del C. S. J., con T.P., presentaron poder debidamente conferido por los señores Llanis Salgado Vergara, Paola Sofía Vergara Salgado, Irina Vergara Salgado, Keyla Yaneth Vergara Salgado, María Vicenta Mercado Jaraba, Ana Isabel Navarro Serrano y María de los Ángeles Perez Pacheco, para adelantar y tramitar el recurso extraordinario de súplica (fls. 10 y 11 c.p.). A su vez, los abogados Edgar Tatis Tatis y Guillermo Álvarez Acuña sustituyeron el poder a ellos conferido por la parte demandante a la abogada María Eugenia Areiza Frieri con T.P. No. 133.229 del C. S. J., en los mismos términos y con las mismas facultades que les fueron inicialmente conferidas (fl. 12
c.p.). De lo anterior, se colige que la parte actora cumplió con todos los requisitos formales exigidos por el C. C. A. para la presentación del recurso extraordinario de súplica, razón que lleva a esta Sala a concederlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero: CONCÉDESE el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2004 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Segundo: RECONÓCESE personería los abogados Edgar Tatis Tatis y Guillermo Álvarez Acuña como apoderados especiales de la parte actora, en los términos y para los fines del poder obrante a folios 10 y 11 c.p.
Tercero: RECONÓCESE personería a la abogada María Eugenia Areiza Frieri como apoderada especial de la parte actora en virtud de sustitución del poder otorgado a los abogados Edgar Tatis Tatis y Guillermo Álvarez Acuña, en los términos y para los fines del poder obrante a folio 12 c.p.
Cuarto: En cuanto a la manifestación del apoderado judicial de la parte actora obrante a folio 15 c.p., se responde que copia el oficio No. 2004-1026 le fue nuevamente remitida como lo corrobora el informe de secretaría que reposa a folio 16 c.p.
Envíese el expediente a la Secretaría General para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente