CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1995-05145-01(15736)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1995-05145-01(15736)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO EN GINECOLOGÍA Y

OBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS / LESIONES A MUJER EMBARAZADA Y PÉRDIDA DEL BEBÉ / ENFERMEDADES EN EL ESTADO DE EMBARAZO / PREEXISTENCIA DE ENFERMEDAD DEL PACIENTE / MUERTE DEL FETO / HISTERECTOMÍA / EMISIÓN DEL CONCEPTO MÉDICO / FALLA

DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL

[L]a señora [víctima] llegó al Hospital Regional de Sincelejo en un proceso de parto aparentemente normal, pero el personal médico no atendió los antecedentes de la paciente y la dejó a su suerte, por lo que resulta demostrable que la muerte del feto obedeció a la falla generada en el servicio de urgencias y de maternidad del Hospital, y no en la condición fisiológica de la gestante. Nótese como el propio ginecólogo dejó constancia que en la institución ni siquiera había “los mínimos elementos”, por lo que los familiares debieron comprarlos, demorando aún más la posibilidad de que la [paciente] recibiera algún tipo de atención posterior a la extracción forzada de su bebé, por lo que los médicos terminaron extirpando el útero de la paciente.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / AUSENCIA DE TRATAMIENTO

INTEGRAL DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / CONDUCTA NEGLIGENTE DEL MÉDICO / ESTADO DE EMBARAZO / PARTO / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / LESIONES AL FETO / MUERTE DEL FETO [L]as anotaciones en la historia clínica demuestran la total negligencia con la que se trató a la [paciente gestante], pues habiendo ingresado a trabajo de parto el 23 de octubre de 1993 a las 7:00 p.m., pareciera que a los médicos y enfermeras poco les importó el cuidado de la paciente, en tanto que solamente se le hicieron controles a las 10:40 y 11:15 p.m., y luego, según el cuadro de evolución de trabajo de parto se le vino a prestar alguna atención a las 5:35 a.m. del día siguiente, momento en el que se llamó al ginecólogo, quien habiendo llegado a las 6:45 a.m. solamente pudo forzar la salida del feto, en aquel momento ya sin vida.

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / DOCTRINA CIENTÍFICA /

ENFERMEDADES EN EL ESTADO DE EMBARAZO / PREEXISTENCIA DE

ENFERMEDAD DEL PACIENTE / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO /

SALUD DE LA MUJER EMBARAZADA / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DEL FETO / COCAUSACIÓN DEL DAÑO / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / SOPORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA

CIENTÍFICA

[D]e los estudios científicos realizados en torno a la agenesia renal unilateral en mujeres embarazadas, igualmente se analizó y se concluyó por los expertos que dicha condición no implica necesariamente algún riesgo para la gestante o para el feto, pues en palabras de los investigadores “Estos hallazgos demuestran que el hecho de tener un solo riñón, per se, no incrementa la morbilidad materna y la morbimortalidad fetal”. [N]o hay razón para invocar como causa o concausa eficiente de la muerte del bebé que debía dar a luz la [víctima], el hecho de que ella tuviese un solo riñón, menos cuando en el proceso no existe ninguna demostración en torno a dicha circunstancia. [L]a justificación dada por el Tribunal para arribar a dicha decisión no tuvo un fundamento probatorio, científico o lógico, pues la manifestación […] no pasa de ser una conjetura sin algún referente probatorio o científico que otorgue un mínimo convencimiento sobre lo afirmado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / DAÑO CAUSADO POR SERVICIO MÉDICO

DE GINECOBSTÉTRICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA /

ORDEN DE HOSPITALIZACIÓN / CLASES DE TRATAMIENTO MÉDICO /

ENFERMEDADES EN EL ESTADO DE EMBARAZO / DIAGNÓSTICO DEL

PACIENTE / PARTO / DEBERES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA /

DEBER DE DILIGENCIA / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE /

RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA

[C]on la historia clínica aportada al proceso quedó demostrado que entre el 29 de agosto y el 3 de septiembre de 1993 la paciente estuvo hospitalizada para controlarle dolores en la región lumbar, oportunidad en la que se dejó constancia de las repetidas infecciones urinarias, de la agenesia renal y de la amenaza de un parto prematuro, aunque igualmente se anotó como fecha posible del parto el 18 de octubre siguiente. Aunque ello no implicaba que la vida de la paciente o del feto estuviesen en peligro, eran unos antecedentes imprescindibles para los médicos que tuviesen la función de atenderla en el momento del parto, pues les imponía la obligación de colocar en dicha paciente una mayor diligencia y cuidado […], en cuanto una gestante con RU debe ser manejada por un equipo multidisciplinario que incluya obstetras y nefrólogos.

PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / DAÑO

CAUSADO POR SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / DEFICIENCIA

EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / CONTRADICCIÓN DEL HECHO PROBADO / CAUSAS DEL DAÑO / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DEL FETO / HISTERECTOMÍA / PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO / APELANTE ÚNICO La Sala […] advierte que el a quo encontró probados los dos hechos imputados a la demandada como causa de los daños por los que se reclamó indemnización, concernientes a la prestación deficiente del servicio médico que conllevó a la muerte del feto y a la histerectomía total abdominal que se le practicó inmediatamente a la [víctima] estando en estado de inconsciencia. [E]l Tribunal no hizo alguna explicación del consentimiento informado, lo cual tampoco está al alcance de la Sala, atendiendo a la limitante que se genera con la condición del apelante único que ostentan los demandantes.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN

CONCRETO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / OMISIÓN EN LA

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998) dispone que las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública, que

exceda de 300 salarios mínimos mensuales legales, deberán consultarse cuando no fueren apeladas. [L]a condena impuesta en la sentencia de 10 de septiembre de 1998 fue de 2400 gramos de oro, que para la fecha de la sentencia equivalían a $32’916.408,oo; como para el año 1998 […] trescientos salarios mínimos equivaldrían a $61’147.800, lo que indica que la sentencia no es consultable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TABLA DE

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / MUERTE DEL HIJO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO AL NASCITURUS / MUERTE DEL NASCITURUS / RELACIÓN

FAMILIAR / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR

[L]a Sala ha establecido unos topes […], de los perjuicios que deben reconocerse para diferentes eventos, siendo uno de ellos la pérdida de un ser querido como un hijo, sin que dichos montos constituyan una limitante, pues será el juez quien en su libre arbitrio estime los perjuicios en cada caso. Aunque por lo general se mide el dolor moral respecto de personas con las que se haya convivido, la jurisprudencia no ha sido ajena al caso de los nasciturus y de la frustración del

nacimiento del feto, pues en ambos casos se ha considerado que desde el vientre materno las personas cercanas establecen un vínculo afectivo de doble vía con el feto […]. [L]a desaparición de un ser querido genera un vacío en el medio familiar, que produce aflicción y dolor no propiamente físico pero sí moral en el estricto sentido de la palabra, y ese sentimiento es más agudo en la medida de la proximidad que por sangre o por afecto y relación haya podido existir entre la víctima y sus seres queridos que le sobreviven.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida del feto y la práctica de la histerectomía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad.

16098, C. P. Enrique Gol Botero.

OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN

PERICIAL / COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN

MÉDICO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / ETAPA DE LA

PROCREACIÓN / MANUAL DE CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD PARA TRABAJAR / FALTA DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Los demandantes no ejercieron los medios procesales que les otorga la ley para solicitar aclaración o complementación del dictamen, y con fundamento en el mismo solicitaron en el recurso de apelación que se reconozcan perjuicios materiales para la [víctima]. [E]se dictamen médico parte de la pérdida de la

capacidad para procrear, y la asimila a la calificación de un Manual de invalidez, sin que en el mismo se hubiese hecho alguna alusión o algún estudio sobre la posible pérdida de la capacidad laboral de la [demandante], o de la existencia de un impedimento físico para trabajar. [T]ratándose de una situación como la presentada respecto de la demandante, no existe razón para tener por cierto la pérdida de la capacidad laboral.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Enrique

Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05145-01(15736)

Actor: INGRIS IBETH POLO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase responsable administrativamente al Hospital Regional de Sincelejo, de los perjuicios causados a las señoras Ingris Ibeth Polo Rodríguez y Rosiris Rodríguez López y el señor Segundo Tuirán Martínez, con ocasión de la muerte del hijo que esperaba la primera de las nombradas y de la histerectomía total abdominal a que fue sometida la misma todo lo cual sucedió el día 24 de octubre de 1993

en dicho centro hospitalario.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condena al Hospital Regional de Sincelejo a pagar a los demandantes o a quien sus derechos represente, los perjuicios ocasionados así: Por daños morales y fisiológicos el equivalente en pesos de mil cuatrocientos (1.400) gramos de oro fino para la señora Ingris Ibeth Polo Rodríguez, y por perjuicios morales el equivalente en pesos de setencientos (700) gramos de oro fino para el señor Marcos Segundo Tuirán Martínez y el equivalente en pesos de trescientos (300) gramos de oro fino a la señora Rosiris Rodríguez López.

El precio del oro será el que certifique el Banco de la República para el día de ejecutoria de este fallo.

TERCERO: Exonerar de toda responsabilidad en este proceso al doctor Ricardo Castilla Iriarte, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente” (folios 271 a 289).

I. ANTECECEDENTES

1. Demanda y trámite

a. Mediante demanda presentada el 18 de octubre de 1995, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara al Hospital Regional de Sincelejo responsable por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a Ingris Ibeth Polo Rodríguez, Marcos Segundo Tuirán Martínez y Rosiris Rodríguez López, con motivo de la muerte del hijo que esperaba Ingris Ibeth y de la histerectomía total abdominal que se le practicó a

ésta, en hechos ocurridos el 24 de octubre de 1993. Se solicitaron las siguientes indemnizaciones: Para Ingris Ibeth Polo Rodríguez: a) por perjuicios morales 2000 gramos oro por la pérdida de su hijo y 2000 gramos oro por la histerectomía total abdominal que se le practicó; b) por perjuicio fisiológico 4000 gramos oro por la infertilidad que afronta y que le impide tener hijos; c) por daño a las alteraciones materiales de existencia 2000 gramos oro como consecuencia de la separación de hecho que sufrió la unión libre que mantenía con Marcos Segundo Tuirán Martínez; y d) los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso. Para Marcos Segundo Tuirán Martínez: a) por perjuicios morales 2000 gramos oro por la pérdida de su hijo y 2000 gramos oro por la infertilidad en la que quedó sumida su compañera permanente a raíz de la histerectomía abdominal; b) por daño a las alteraciones materiales de existencia 2000 gramos oro como consecuencia de la separación de hecho que sufrió la unión libre que mantenía con su compañera Ingris Ibeth Polo Rodríguez. Para Rosiris Rodríguez López por perjuicios morales 2000 gramos de oro como consecuencia de la infertilidad en que quedó su hija Ingris Ibeth Polo R. Como fundamento de la falla del servicio médico imputada, señalaron que Ingris Ibeth Polo R. quedó embarazada por primera vez en febrero de 1992; después de los 3 meses de embarazo le fue tomada una ecografía que puso al

descubierto que a la madre le falta el riñón derecho, por lo que ante la infección urinaria fue internada en el Hospital Regional de Sincelejo a finales de mayo de 1992; como la paciente continuó con el cuadro infeccioso y con fiebre alta, con la autorización de la paciente y su compañero permanente los médicos practicaron un aborto terapéutico; la señora Polo Rodríguez mejoró progresivamente y fue dada de alta el 3 de junio de 1992, recomendándole la práctica de una urografía escretora que confirmó la falta del riñón. A finales de diciembre de 1992 quedó nuevamente embarazada, cumpliendo citas de control en Profamilia de Sincelejo el 12 de mayo, 22 de julio y 25 de agosto de 1993, en las cuales se le manifestó que todo marchaba bien. El 29 de agosto de 1993 acudió al Hospital Regional de Sincelejo por presentar dolores; allí fue atendida y se le ordenaron exámenes de sangre y orina que reportaron infección urinaria; la médico Yaneth Vergara Hernández ordenó hospitalizarla en la unidad de maternidad para controlar la amenaza de parto prematuro. Fue atendida por el doctor Guillermo Espinoza, a quien lo enteraron del aborto anterior; al paso de los días la infección cedió, por lo que fue dada de alta el 7 de septiembre con recomendaciones de cuidado, quietud y asistir a los controles. El 23 de octubre de 1993 la señora Ingris Ibeth empezó a padecer dolores que fueron aumentando; a las 7:00 p.m. llegó a urgencias del Hospital Regional; al

tacto vaginal presentaba 2 cms. de dilatación; se le recomendó caminar; a la mamá de la paciente se le dijo que el parto era normal; cuando llegó a 7 centímetros de dilatación se ordenó su remisión a la unidad de maternidad donde fue recluida en la sala de partos a las 11:00 p.m. de ese mismo día. Hacia las 12:00 la paciente reventó fuente; se llamó a una médico que le practicó tacto vaginal y le recomendó pujar cuando sobrevinieran las contracciones; a las 00:30 del 24 de octubre la enfermera a su cuidado se retiró por terminar su turno; la enfermera reemplazante hizo una ronda y se retiró; a la 1:00 a.m. empezaron a disminuirle los dolores hasta desaparecer por completo. Como no llegaba ningún médico o enfermera, Ingris Ibeth salió acompañada de otra paciente por los pasillos y habitaciones del tercer piso sin encontrar ningún médico o enfermera que la ayudara y atendiera; en dos oportunidades más las pacientes repitieron ese recorrido con resultados negativos. A las 4:30 a.m. regresó la enfermera de turno, quien enterada de la situación llamó a una médico. A las 5:00 a.m. llegó la enfermera que se había retirado a las 00:30 horas y se sorprendió de ver a Ingris y le manifestó que “ese bebé era como para la una”; le practicó tacto vaginal y salió de prisa en busca de la doctora, a los pocos minutos llegó la médico Claudia Restrepo Jiménez

quien la valoró y salió en busca de otro médico; llegó con el doctor Adiel Hernández Solarte, quien la subió a una camilla denominada ‘caballo’, le aplicó dextroza, le practicó episiotomía y le ordenó pujar, sin ningún resultado. El doctor Hernández salió de la habitación y regresó con el médico Ricardo Castilla Iriarte, quien también le ordenó pujar, sin resultados. La paciente manifestó a los médicos que no sentía dolor; el doctor Castilla ordenó aplicar una medicina, y como no la había en el hospital, fue comprada por los familiares de la paciente; se le aplicó, sin resultado alguno. Entonces le colocaron Forceps que le causaron fuertes dolores y hemorragia; luego el doctor ordenó a otro médico y a una enfermera apoyarse en el abdomen de la paciente y hacer presión para forzar el nacimiento; después de mucho esfuerzo la criatura fue expulsada muerta. La hemorragia continuó y la paciente perdió el conocimiento, que recuperó a las 4:00 p.m. de ese día. El doctor Castilla Iriarte comunicó a la mamá de la paciente la necesidad de practicarle a ésta una histerectomía total abdominal (extirparle el útero), le pidió autorización para ello porque de lo contrario la paciente moriría, por existir ruptura uterina; la señora Rosiris Rodríguez firmó autorizando la cirugía. Cuando la señora Ingris Ibeth Polo Rodríguez despertó de la cirugía, el 24 de octubre de 1993, su vida había cambiado radicalmente porque su hijo había muerto en su vientre y su útero había sido extirpado, lo que un año y medio

después provocó la separación de su compañero permanente. b. La demanda se admitió el 8 de septiembre de 1995 (folio 116). En la contestación, el Hospital Regional de Sincelejo manifestó que los hechos deben probarse y se atiene a las razones médicas y científicas que sustenten la historia clínica de la paciente, y a los antecedentes de la misma, que indican que había nacido sin un riñón, que presentaba infecciones urinarias y que había tenido un aborto debido a su malformación orgánica. Que los médicos actuaron con la mayor eficiencia, prudencia e idoneidad profesional requeridas por las circunstancias propias del caso, en las que concurrieron factores irresistibles, sin que en ningún sentido existiera descuido de los médicos. Por último propuso a título de excepciones: ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’, ‘inexistencia del hecho generador de responsabilidad’ y ‘decadencia de acción y de derecho’, pues la causa del hecho se debió a aspectos ajenos al Hospital (folios 122 a 132 cuaderno 1). En escrito separado llamó en garantía al doctor Ricardo Castilla Iriarte, especialista en gineco-obstetricia “como consecuencia de la presunta OMISION en que pudo incurrir” en la atención de la señora Ingris Ibeth Polo Rodríguez, según los hechos e imputaciones de la demanda, para que reembolse total o parcialmente lo que el Hospital pague en el evento de que sea declarado responsable (folios 136 a 139 cuaderno 1), llamamiento que fue aceptado mediante auto del 14 de febrero de 1996 (folio 145 cuaderno 1).

El llamado contestó el llamamiento y la demanda, indicando que dentro de las máximas condiciones permitidas por el servicio y en forma profesional e idónea, le otorgó el servicio a la joven Ingris Ibeth. Que él fue llamado ante un estado de extrema urgencia (no conocía el estado de presanidad de la señora), pero la paciente venía siendo atendida durante 12 horas por otros médicos; se hizo una evaluación para el caso y se hizo un plan de manejo de urgencia; la actitud del doctor Castilla Iriarte fue consecuente con los hallazgos y la decisión de utilizar el Forceps de Simpson en nada perjudicaba a la paciente y su producto. La histerectomía se realizó luego de intentar durante varias horas reparar el útero, el cual tenía una malformación que impedía un embarazo, procedimiento en el que estuvo acompañado de otros profesionales, cirugía que fue consultada y autorizada por los familiares de la señora Ingris (folios 148 a 155 cuaderno 1). c. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 29 de mayo de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para conceptuar (folios 241, 253, 261 y 263 cuaderno 1). Sólo intervino este último, en cuyo concepto consideró que hubo una falla del servicio en la prestación del servicio médico, originada en la demora en llamar al ginecólogo de turno, tardanza que impidió practicarle cesárea, lo que produjo la muerte del niño. Que frente a la extracción del útero, no existe certeza sobre si era o no indispensable, por lo que no puede configurarse falla por

este preciso aspecto (folios 266 a 268 cuaderno 1).

2. Sentencia de primera instancia El Tribunal en primer lugar consideró que no son de recibo las excepciones propuestas por la demandada, teniendo en cuenta que el Hospital Regional de Sincelejo es una entidad con autonomía y personería, y fue la entidad que atendió a la demandante; sobre la inexistencia del hecho generador de responsabilidad se trata de una de las cuestiones a resolver de fondo.

Para resolver el tema de la responsabilidad el Tribunal dijo acudir al régimen objetivo, pero en el análisis encontró probado que el Hospital Regional de Sincelejo incurrió en falla del servicio, teniendo en cuenta que se probó que la muerte de la criatura que llevaba en el vientre la señora Ingris Ibeth y la histerectomía total abdominal fueron consecuencia de la demora de 12 horas que tuvieron los médicos del Hospital que primeramente atendieron a la paciente, en llamar al ginecólogo, lapso aquel durante el cual no se le sometió a la paciente a una cesárea, lo cual hubiera evitado ambos hechos. Concluyó que esos resultados (la muerte y la histerectomía) fueron consecuencia del tratamiento deficiente a que fue sometida la señora Ingris Ibeth Polo. También consideró el Tribunal que el hecho de que a la señora Polo Rodríguez le faltara uno de sus riñones la situaba como paciente de alto riesgo para salir embarazada y dar a luz, puesto que si hubiera contado con dicho órgano habría respondido de otra manera, por lo que redujo la indemnización (folios 271 a 289 cuaderno 2).

3. Recurso de apelación El apoderado de los demandantes consideró que fue la cadena de errores

cometidos por el Hospital demandado la causa eficiente del perjuicio y no la condición de la paciente. Calificó de exiguas las indemnizaciones adoptadas en la sentencia y reiteró las solicitudes de la demanda (folios 290 a 304 cuaderno 2).

4. Trámite en segunda instancia El 30 de septiembre de 1998 el Tribunal concedió el recurso de apelación y por auto de 11 de diciembre siguiente fue admitido por esta Corporación (folios 307 y 315 cuaderno 2). El 5 de marzo de 1999, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, sin que ninguno de ellos presentara escrito (folios 317 a 319 cuaderno 2).

II. CONSIDERACIONES

1. Asunto previo: límite del análisis de la Sala La sentencia fue apelada únicamente por los demandantes, en aspectos de indemnizaciones, lo cual en principio implica que no podría hacerse más gravosa la situación de dicha parte. Sin embargo debe determinarse si el fallo condenatorio es consultable por no haberse apelado por la entidad demandada.

El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998) dispone que las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública, que exceda de 300 salarios mínimos mensuales legales, deberán consultarse cuando no fueren apeladas. En el caso, la condena impuesta en la sentencia de 10 de septiembre de 1998 fue de 2400 gramos de oro1, que para la fecha de la sentencia equivalían a $32’916.408,oo; como para el año 1998 el

salario mínimo fue fijado en $203.826,oo, trescientos salarios mínimos equivaldrían a $61’147.800, lo que indica que la sentencia no es consultable. Como en la sentencia se condenó en concreto al hospital Regional de Sincelejo y esta entidad no apeló, la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre todos los puntos planteados en la demanda y en la contestación de la misma sobre el aspecto de la responsabilidad, ni sobre la decisión tomada por el tribunal frente al llamado en garantía. Solamente podrá referirse y decidir sobre las razones aducidas por el recurrente, por lo que si hay lugar a ello, podrá hacerse más gravosa la situación 1 Discriminados así: 1.400 gramos para Ingris Ibeth Polo Rodríguez por perjuicios morales y fisiológicos, 700 gramos para Marcos Segundo Tuirán Martínez por perjuicios morales y 300 gramos para Rosiris Rodríguez como perjuicios morales. de la demandada sobre aquellos aspectos que fueron materia de impugnación por los actores.

2. Caso concreto Luego del análisis respectivo, el Tribunal concluyó lo siguiente: “Para el Tribunal es incuestionable que la muerte de la criatura que llevaba en el vientre la señora Ingris Ibeth Polo Rodríguez y la histerectomía total abdominal a que fue sometida ésta, se produjo como consecuencia del tratamiento médico deficiente a que fue sometida por parte de los médicos del Hospital Regional de Sincelejo antes de que la tratara el especialista en ginecología doctor Ricardo Castilla Iriarte y de que fuera practicada la operación antes citada, por cuanto como se anotó si el tratamiento hubiera sido eficiente,

oportuno y cuidadoso le hubieran practicado cesárea cuando las circunstancias lo requerían y se hubiera evitado el desenlace fatal ya conocido. Sin embargo, estima la Sala que la situación en que se encontraba la señora Ingris Ibeth Polo Rodríguez, de tener un solo riñón la situaba como paciente de alto riesgo para salir embarazada y dar a luz, puesto que si hubiera contado con los dos riñones que tiene todo ser normalmente de seguro habría respondido de otra manera, no obstante el descuido a que fue sometida por los médicos de la entidad demandada, como quedó demostrado, lo cual hace que la indemnización a que tienen derecho tanto ella, como los otros demandantes sea tasada por debajo de los topes señalados en esta clase de procesos. (…) En relación con los perjuicios materiales reclamados en la demanda serán denegados, por cuanto ni el daño emergente, ni el lucro cesante se demostraron en el proceso, puesto que al mismo no se allegó una sola prueba que así lo indique conforme se exige para que ello sea viable” (folios 281 y 286 cuaderno 1). En el recurso de apelación se expresó que el mismo va encaminado a que se complemente el fallo impugnado, se otorguen las indemnizaciones en la cantidad solicitada en la demanda y se concedan los otros rubros indemnizatorios negados. La Sala, al adentrarse en el estudio concreto del asunto, advierte que el a quo encontró probados los dos hechos imputados a la demandada como causa de los daños por los que se reclamó indemnización, concernientes a la prestación deficiente del servicio médico que conllevó a la muerte del feto y a la

histerectomía total abdominal que se le practicó inmediatamente a la señora Ingris Ibeth Polo Rodríguez estando en estado de inconsciencia. Para esto último, el Tribunal no hizo alguna explicación del consentimiento informado, lo cual tampoco está al alcance de la Sala, atendiendo a la limitante que se genera con la condición del apelante único que ostentan los demandantes. Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver por la Sala son dos: En primer lugar, determinar si el hecho de que la señora Ingris Ibeth Polo Rodríguez, por una circunstancia meramente fisiológica, no tuviese el riñón derecho, concurrió en alguna forma a que se presentaran las causas de los daños y si ello ameritaba o no hacer la reducción aplicada por el Tribunal en las indemnizaciones del perjuicio moral y fisiológico. Y en segundo lugar, establecer si los demandantes tienen derecho a los perjuicios materiales para la víctima directa y daño a la vida de relación para su compañero permanente, solicitados en la demanda y negados por el a quo. a. La agenesia del riñón derecho como concausa del daño A pesar que el Tribunal no hizo una valoración probatoria o científica del asunto, la Sala tomará como punto de partida la situación fisiológica de la paciente y su posible contribución a la pérdida de su bebé y a la histerectomía que se le practicó en forma posterior. La agenesia es definida por el Diccionario de la Lengua Española como el desarrollo defectuoso y como la imposibilidad de engendrar2, concepto en el que coinciden los diccionarios médicos.

Según estudio publicado en la web por sitios médicos especializados3, la Agenesia Renal es la ausencia, en el nacimiento, de un riñón, (agenesia renal unilateral) o de ambos riñones (agenesia renal bilateral). La agenesia renal unilateral es mucho más común, pero no tiene por qué presentar problemas si el otro riñón está sano. La ocurrencia procede de 1/1000 2 Real Academia Española, vigésima segunda edición. 3 Entre ellos http//lasaudonline.com. RN (Recién Nacidos), y se da con mayor frecuencia en Asia. Afecta principalmente a varones y el riñón ausente es generalmente el riñón izquierdo. Esta enfermedad tiende a ser asintomática y por lo debido se llega a descubrir fuera de la infancia debido a que el riñón restante tiende a sufrir hipertrofia descomp

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