CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1996-03070-01(16016)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1996-03070-01(16016)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO ADMINISTRATIVO - Formación. Validez / ACTO ADMINISTRATIVOPublicidad. Oportunidad. Eficacia / ACTO ADMINISTRATIVO - Existencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Eficacia Resulta pertinente, para resolver el asunto materia de controversia, hacer algunas precisiones relativas tanto a la formación del acto administrativo, esto es, sobre aquellos elementos que contribuyen a su nacimiento en condiciones de validez, como también sobre aquellos aspectos que tienen que ver con la publicidad de los mismos, los cuales determinan su eficacia y oponibilidad. Muchas y diversas teorías han sido expuestas, a través del tiempo, en torno al nacimiento del acto administrativo a la vida jurídica; en algunas oportunidades se sostuvo que el acto administrativo tan solo nacía al mundo del derecho una vez se hubiera cumplido con el procedimiento de la notificación o publicación, bajo el criterio de que como era de la esencia del acto administrativo la manifestación de voluntad de la Administración, si ésta no se había exteriorizado mediante la notificación o publicación, no existía acto administrativo e inclusive se llegó a sostener que su falta de promulgación significaba su no vigencia y, por lo tanto, no podía ser enjuiciado, tesis que luego fue modificada en el sentido de señalar que debían ser admisibles las demandas contra actos no promulgados, con el fin de decidir sobre la nulidad de los mismos por ausencia de requisitos de forma. Más tarde esa tesis fue modificada por otra que en la actualidad subsiste, según la cual el acto administrativo nace a la vida jurídica en el momento mismo en que la Administración adopta una decisión encaminada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, independientemente de que dicha decisión hubiere sido

notificada o publicada, es decir que el acto administrativo existe desde su expedición en legal forma, esto es con el cumplimiento de todos los elementos esenciales para su validez y, por lo tanto, el deber de notificación o publicación en manera alguna constituye presupuesto de su existencia. Vale decir que la notificación o publicación de los actos administrativos tiene como finalidad producir efectos jurídicos para que dichas decisiones de la Administración, adoptadas en legal forma, sean obligatorias u oponibles frente a los administrados, esto significa, que la publicidad del acto constituye presupuesto de su eficacia. Nota de Relatoría: Ver Auto de 11 de septiembre de 1969, Magistrado Ponente: Miguel Lleras Pizarro; anales del Consejo de Estado No. 423 y 424 EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Diferente a eficacia / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Diferente a existencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Diferencia entre existencia y eficacia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Publicidad / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Publicidad / PUBLICIDAD - Acto administrativo. Eficacia Esta distinción entre la existencia y la eficacia del acto administrativo encuentra consagración legal en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, norma de cuyo texto claramente se infiere que el acto administrativo existe por sí mismo, antes de ser publicado o notificado y que tales requisitos de publicidad tienen como finalidad dotar de eficacia las decisiones de la Administración. Así, la norma en comento dispone lo siguiente: “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados…”,

y seguidamente establece: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil”. De igual manera, el artículo 44 de la misma codificación consagra: “Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado”. En otro de sus incisos ordena: “Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si esta es escrita.” Por su parte, el artículo 1º de la Ley 57 de 1985, determina la existencia del acto administrativo previamente a su notificación, al consagrar que “La Nación, los departamentos y los municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer…” Respecto de los actos de contenido general y particular, el artículo 95 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, admite que el acto como tal precede a su publicación o notificación. De igual manera el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, reconoce la existencia de los actos administrativos de contenido general, antes de ser publicados y, a la vez precisa que la publicidad constituye condición de su eficacia. Y en cuanto a los actos de contenido particular, la Ley 962 de 2005, en su artículo 5º, admite la existencia del acto antes de ser notificado. Los textos de carácter positivo transcritos, reiteran que la publicación de los actos administrativos constituye requisito para su eficacia, toda vez que dicha formalidad legal se exige para que tales actos produzcan efectos en el

mundo del derecho y la Administración pueda oponerlos a los administrados; así mismo reconocen la existencia del acto administrativo o decisión emanada de la Administración, previamente a ser notificado o publicado; en otras palabras, dichos textos normativos admiten que la existencia y validez del acto administrativo no dependen de su publicidad. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en distintos pronunciamientos, ha reiterado que la existencia del acto administrativo precede a la publicación o notificación del mismo; igualmente ha determinado que la ausencia de este requisito no constituye causal de nulidad, por cuanto la validez del acto depende de que éste reúna sus elementos esenciales al momento de su existencia. Nota de Relatoría: Ver Auto de 24 de octubre de 1990, Magistrado Ponente: Diego Younes Moreno, Exp.5298; Auto 23 de octubre de 1991, Magistrado Ponente: Álvaro Lecompte Luna, Exp.6121; auto de 23 de enero de 1992, Magistrado Ponente: Miguel González Rodríguez, Exp. 2884; sentencia de 11 de junio de 1992, Magistrado Ponente: Miguel González Rodríguez, Exp. 1941; sentencia del 31 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Olga Inés Navarrete, Exp. 6073, reiteración de la sentencia del 30 de mayo de 1998, Magistrado Ponente: Hernán Guillermo Aldana, Exp. 1125; sentencia de 21 de abril de 2005, Exp. 14651, Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; sentencia C-646 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz;

ACTO ADMINISTRATIVO - Validez / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVOElementos / ACTO ADMINISTRATIVO - Vicios de nulidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Publicidad / PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOEfectos Para determinar la validez del acto administrativo resulta indispensable realizar el examen de sus elementos esenciales en torno a la competencia del órgano y de la autoridad administrativa que lo profiere; los motivos de su expedición; la finalidad perseguida con la decisión administrativa; el contenido mismo del acto y los procedimientos, trámites, formalidades o actuaciones cumplidas para proferirlo, de tal suerte que si alguno de estos elementos no se ajusta a las prescripciones legales, es decir, vulnera el ordenamiento jurídico, el acto estará afectado de nulidad y podrá ser impugnado mediante las acciones previstas por la ley, aún desde el mismo momento de su expedición y antes de ser publicado o notificado, según el caso, sencillamente porque los vicios del acto administrativo se configuran en el momento de su nacimiento a la vida jurídica -que es el momento en relación con el cual se examinany no al momento de su publicitación. Pero además, es claro que la decisión de la Administración o acto administrativo está llamado a producir efectos jurídicos, lo cual se obtiene con la publicación o notificación, en debida forma, requisito que le otorga fuerza vinculante frente a los administrados, es decir, lo torna obligatorio y faculta a la Administración para ejecutarlo, por manera que la ausencia de este procedimiento impide a la Administración oponerlo frente a terceros, sin que tal omisión, afecte la validez del acto.

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Clases / SILENCIO

ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Sustancial / SILENCIO ADMINISTRATIVO

NEGATIVO - Procesal NOTA DE RELATORIA: REITERA PROVIDENCIA Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 14850; Actor: Bernardo Niño Infante; Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO PROCESAL - Inexistencia. Acto administrativo expreso / ACTO FICTO - Inexistencia. Acto administrativo expreso / ACTO PRESUNTO - Inexistencia. Acto administrativo expreso / ACTO ADMINISTRATIVO EXPRESO - Debidamente notificado / ACTO ADMINISTRATIVO - Notificación. Oponibilidad Se advierte que presentado el recurso de reposición, el Ministerio de Minas y Energía dejó transcurrir el término de los dos meses prescrito en el artículo 60 del C.C.A., cuyo vencimiento ocurrió el 20 de abril de 1996, sin haberlo decidido y fue tan solo el 6 de mayo del mismo año cuando decidió revocar el acto administrativo recurrido, mediante la expedición de la Resolución No. 80811, dejando sin efecto la declaratoria de caducidad del contrato, es decir, que aunque se había vencido el plazo previsto en la ley para que pudiere operar el fenómeno del silencio administrativo negativo procesal, la Administración optó, finalmente, por resolver el recurso mediante acto administrativo que revocó la decisión. A lo anterior se agrega que el acto administrativo que resolvió el recurso fue notificado

personalmente a la representante judicial de la Compañía Concesionaria DAPA S.A., el 8 de mayo de 1996 y a los demandantes mediante edicto que se desfijó el 29 de mayo del mismo año, ante la imposibilidad de notificarlos personalmente, diligencia que fue intentada por la Administración con resultados negativos. Al existir acto administrativo expreso, esto es, debidamente notificado, así hubieren transcurrido más de los dos meses previstos por la ley, resulta claro que no hubo acto presunto o ficto y, por lo tanto, en el presente caso, nunca operó el silencio administrativo. ACTO ADMINISTRATIVO - Vicios de nulidad. Oportunidad / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO PROCESAL - Competencia de la administración / VIA GUBERNATIVA - Silencio administrativo negativo procesal / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO PROCESAL - Plazo para que opere / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO PROCESAL - Plazo de la administración para decidir / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO PROCESAL - Diferencia plazo para que opere y para decidir Resulta claro que los vicios de nulidad del acto administrativo originado, bien sea por incompetencia del funcionario que lo profirió; por falsa motivación; por desviación de poder; por violación del procedimiento; por desconocimiento de normas superiores o por violación del debido proceso o del derecho de audiencia y defensa o por expedición irregular, tienen ocurrencia en el momento de su expedición o nacimiento a la vida jurídica, toda vez que es en este preciso momento en el cual deben concurrir todos los elementos esenciales, exigidos por

el ordenamiento jurídico, para la validez del acto administrativo. De otra parte, siguiendo los lineamientos fijados por la Jurisprudencia de la Corporación en relación con el contenido y alcance que debe darse al artículo 60 del C.C.A, resulta igualmente claro que por el solo vencimiento del plazo de los dos meses, como requisito indispensable para que pueda operar el silencio administrativo negativo procesal, la Administración no pierde la competencia para decidir los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa y podrá hacerlo, por tanto, siempre y cuando no se le haya notificado el auto admisorio de la demanda formulada contra el acto recurrido; adicionalmente, si la Administración decide antes de tener conocimiento de la litis, en manera alguna podría configurarse el silencio administrativo negativo, puesto que la sola existencia del acto que desate la impugnación en la vía gubernativa excluye, per se, la idea de que simultáneamente y sobre el mismo punto pudiere co-existir un acto ficto o presunto. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO PROCESAL - Plazo para que opere / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO PROCESAL - Plazo de la administración para decidir / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO PROCESAL - Diferencia plazo para que opere y para decidir / VIA GUBERNATIVA - Término para decidir recursos / RECURSO EN VIA GUBERNATIVA - Término para resolver / RECURSO EN VIA GUBERNATIVAModalidad derecho de petición / DERECHO DE PETICION - Recursos de vía gubernativa. Modalidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Notificación.

Administración Cabe reiterar lo dicho por la jurisprudencia de la Sala respecto de la distinción que debe hacerse entre el plazo de dos (2) meses, exigido como requisito mínimo para que pueda operar el correspondiente silencio administrativo negativo procesal o adjetivo, según lo dispone el artículo 60 del C.C.A., y, aquel plazo con que cuenta la Administración para resolver los recursos correspondientes, el cual a falta de regulación legal expresa, equivale al mismo de quince (15) días consagrado en el artículo 6 del C.C.A., como término general para resolver las peticiones, en cuanto debe entenderse que la interposición de recursos en vía gubernativa, esto es, la solicitud que el interesado formula ante la propia Administración con el fin de que la misma aclare, modifique o revoque una decisión, es una forma o modalidad de ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición. Se precisa entonces, que si bien es cierto que las entidades públicas pierden competencia para resolver los recursos interpuestos contra sus actos a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, no lo es menos que mientras dicho auto no les haya sido puesto en su conocimiento, resulta imposible exigirles que estén enteradas de su existencia como para que se abstengan de decidir los recursos, ello en virtud del principio de publicidad, según el cual las actuaciones surtidas ante la administración de justicia no pueden ser secretas y, por lo tanto, deben ser difundidas especialmente a quienes tienen interés directo en ellas, mediante la notificación. De otra parte cabe destacar que las notificaciones a las entidades públicas se hacen de una manera expedita al tenor de lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A., de tal suerte que resulta poco

probable que la Administración se oculte para impedir la notificación y de esta manera logre prorrogar o extender su competencia para decidir los recursos. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Finalidad / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Legitimación Finalmente resta precisar que la ley ha consagrado el silencio administrativo negativo como una garantía en favor del peticionario o recurrente en aquellos eventos en los cuales la Administración omita resolver sus solicitudes, de tal suerte que ante la inactividad de la Administración la ley presume que la respuesta es negativa frente a dicho administrado, para que de esta manera él pueda acudir ante la vía jurisdiccional en procura del control de legalidad. En este orden de ideas, el único legitimado para invocar en su favor la figura, del silencio administrativo negativo es precisamente quien formuló la petición o interpuso el recurso, puesto que no podría entenderse que estuviere facultado para alegar en su favor el silencio de la Administración quien ni siquiera formuló petición alguna ante ella o quien nunca impugnó, mediante los recursos previstos en la ley, los actos expedidos por ésta, puesto que si no lo hizo, tampoco puede esperar respuesta alguna de la Administración, mucho menos alegar la protección que le otorga la ley, mediante el silencio administrativo. Lo anterior para significar que si bien es cierto que los demandantes podían estar legitimados en la causa por activa, dado su interés en la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera, evidenciada en la petición formulada ante el Ministerio de Minas y Energía, no lo es menos, que no estaban legitimados para invocar a su favor el

silencio administrativo negativo procesal, toda vez que, como resulta obvio, ellos nunca interpusieron recurso alguno en contra de la Resolución No 80017 de 15 de enero de 1996, mediante la cual el citado Ministerio declaró la caducidad del aludido contrato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil siete 2007

Radicación número: 70001-23-31-000-1996-03070-01(16016)

Actor: ALFREDO TASCON AGUIRRE Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: CONTRACTUALAPELACION SENTENCIA Admitido el impedimento manifestado por el doctor Ramiro Saavedra Becerra para conocer del proceso en segunda instancia, como quiera que en su condición de Magistrado del Tribunal de primera instancia le correspondió participar en la expedición del fallo correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: “1º -DECLARAR COMO NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada. 2º -NO SE ACCEDE a las pretensiones de la demanda.” (fl. 269 cd. ppal.) 1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

En escrito presentado el 20 de junio de 1996, ante la Secretaria de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, el señor Alfredo Tascón Aguirre y la sociedad Carlos Alberto Mejía & Mejía, por intermedio de apoderado, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Minas y Energía, con citación y audiencia de la Compañía Minera DAPA S.A., con las siguientes pretensiones: “Que de declare nula, en todo su universo, la Resolución 8-0811 del 6 de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) proferida por el Señor Ministro de Minas y Energía, en virtud de la cual resolvió el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por la Compañía Minera DAPA S.A. contra la Resolución No. 8-0017 del quince (15) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), por haber sido expedida cuando la administración había perdido competencia para resolverlo, por haber transcurrido el término de dos (2) meses, contado a partir de la interposición del recurso, sin que se hubiese NOTIFICADO a la Sociedad que represento “DECISIÓN EXPRESA” sobre el mismo, motivo por el cual operó el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO.” (fl.75, cd. ppal.). 1.2. Los Hechos. Los fundamentos fácticos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: - Entre el Ministerio de Minas y la Compañía Minera DAPA S.A., se celebró el contrato de concesión para mediana minería No. 13128 del 12 de enero de 1994, cuyo objeto consistía en la explotación y apropiación del mineral “materiales de construcción”, que adelantaría el concesionario, en volumen de

60.000 metros cúbicos anuales, en una extensión superficiaria de 400 hectáreas que se encontraba ubicada en el Municipio de Yumbo, Departamento del Valle del Cauca.

  • Mediante Resolución No. 8-0017 del 15 de enero de 1996, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se declaró la caducidad del citado contrato y se tomaron otras decisiones, acto administrativo que fue recurrido por la Compañía Minera DAPA S.A., en escrito fechado de 21 de febrero de 1995 y

resuelto por la Administración mediante Resolución No. 8-0811 de 6 de mayo de 1996, es decir, después de transcurridos los dos meses que legalmente tenía para decidirlo. - En la misma fecha del 6 de mayo de 1996, la Compañía Carlos Alberto Mejía & Cía. S.C.A., demandó ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, la nulidad de la Resolución No. 8-0017 del 15 de enero de 1996, emanada del Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato, concretamente el artículo 3º de la parte resolutiva en el cual se ordenó que la caución prestada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato de concesión 13128, así como los intereses devengados, pasarían a ser de propiedad de la Nación. - Consideró la parte actora que como en la fecha en que fue resuelto el recurso, esto es el 6 de mayo de 1996, ya habían transcurrido los dos meses que la Administración tenía para decidir, según lo dispuesto por la ley, además de

que, para esta misma fecha, la Compañía Carlos Alberto Mejía Mejía & Cía, S.C.S., presentó demanda contra el acto recurrido, era claro que la Administración al expedir la Resolución No. 8-0811 del 6 de mayo de 1996, mediante la cual se revocó la Resolución 8-0017 de 15 de enero de 1996, obró sin competencia y, por lo tanto, dicho acto administrativo se encontraba afectado de nulidad.

  • Agregó que la Resolución No. 8-0811 del 6 de mayo de 1996 fue notificada por edicto que se fijó el 23 de mayo de 1996 y se desfijó el 29 de los mismos mes y año (fls. 73 a 74, cd. ppal.). 1. 3. Concepto de violación.

Como norma violada, citó el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, disposición que consagra la figura del silencio administrativo negativo. Como fundamento de la violación adujo que tanto la jurisprudencia como la doctrina compartían el criterio de que transcurrido el término que tiene la Administración para resolver el recurso y ante la realidad de que el acto recurrido había sido demandado, ésta perdía competencia para decidirlo, criterio que reafirma con la trascripción de algunos apartes doctrinales que dice han sido reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. A continuación manifestó que la Administración no notificó la decisión que resolvió el recurso de reposición, antes de la presentación de la demanda de nulidad formulada contra la Resolución No. 80017 de 15 de enero de 1996, y, por lo tanto,

no obró dentro del término legal al tenor de lo dispuesto por el artículo 60 del C.C.A., toda vez que dicha norma exige que la decisión se haya notificado y tal requisito no se cumplió, puesto que el edicto de notificación se desfijó el 29 de mayo de 1996, es decir que para el 6 de mayo de 1996, cuando se presentó la demanda, aún no se había notificado el acto acusado. De lo anterior concluye que en el momento en que el Ministerio de Minas y Energía dictó la Resolución No. 8-0811 del 6 de mayo de 1996, cuya nulidad se demanda, ya no tenía competencia para hacer el citado pronunciamiento. Seguidamente se refiere al vicio de incompetencia de los actos administrativos que considera como la ilegalidad más grave, por cuanto los servidores públicos no pueden hacer sino aquello para lo cual están expresamente autorizados, es decir, que deben actuar siempre sobre la base y dentro de los límites que les fijan sus atribuciones, circunstancia que evidencia el carácter de orden público que tienen las normas que fijan competencias funcionales, carácter que según la parte actora, permite la declaratoria oficiosa de nulidad por parte del juzgador, así el demandante no la haya invocado y la imposibilidad de que el juicio de incompetencia pueda ser subsanado, bien por la aprobación posterior de la autoridad competente o por que sea objeto de convención entre las partes o porque pueda modificarse por razones de urgencia. Agregó que la incompetencia en el asunto controvertido se configura por razón del tiempo, que corresponde a aquella hipótesis en que el funcionario público toma su

decisión después de haberse agotado el tiempo dentro del cual podía legalmente hacerlo (fls. 75 a 79, cd. ppal.) En el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto administrativo impugnado (fls 79 a 80, cd. ppal.). 1.4. Actuación Procesal. Radicada la demanda ante el Consejo de Estado y hecho el reparto pertinente, el Magistrado Ponente, en auto dictado el 3 de septiembre de 1996, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar que era el competente para conocer del asunto en primera instancia, por razón de la cuantía y el lugar de ejecución del contrato, toda vez que la controversia versaba sobre un asunto de carácter contractual, derivada del contrato de concesión No.13128. (fls. 87 a 90, cd. ppal), Mediante auto No. 416 del 25 de octubre de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, ordenó su notificación personal al Ministerio de Minas y Energía y al Agente del Ministerio Público; dispuso tener como litis consorcio necesario a la Compañía Minera DAPA S.A., ordenando la notificación personal de la demanda a su representante legal y denegó la solicitud de suspensión provisional (fls. 92 a 98, cd.ppal). 1.5. Contestación de la demanda. 1.5.1. Por parte del Ministerio de Minas y Energía. El Ministerio de Minas y Energía, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda en escrito presentado dentro del término de fijación en lista; en él se

opuso a los hechos y pretensiones formulados y sustentó su defensa con los siguientes argumentos: En cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referidos a la celebración del contrato de concesión No. 13.128 de 12 de enero de 1994, la declaratoria de caducidad del mismo y la expedición de la Resolución No. 80811 del 6 de mayo de 1996, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró la caducidad. Afirmó que la Resolución No. 8.0811 del 6 de mayo de 1996, había sido notificada personalmente a la titular del contrato 13.128, el día 8 de mayo de 1996, pero que como el acto administrativo contenía otras decisiones, debió ser notificado por edicto fijado el 23 de mayo de 1996 y desfijado el día 29 siguiente. Igualmente aceptó que cursaba una demanda ante el Consejo de Estado, exclusivamente contra el artículo 3º de la Resolución 80017 de 15 de enero de 1996, presentada el 6 de mayo de 1996 y admitida el 22 de mayo del mismo año, pero que ésta versaba sobre un acto administrativo diferente, razón por la cual no tenía ninguna relación con la presente acción. Sostuvo que aunque en la fecha en que había sido resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 80017 de 15 de enero de 1996, ya habían transcurrido los dos (2) meses previstos en el artículo 60 del C.C.A., no por ello la Administración había perdido la competencia para decidir, toda vez que la exigencia contenida en el artículo 71 del C.C.A., de conformidad con la

orientaciones jurisprudenciales y doctrinales no puede entenderse como fecha de pérdida de competencia la de expedición del auto admisorio de la demanda, sino aquella en la cual éste se notifica a la parte demandada. Adicionalmente señaló que la acción incoada no afectaba la competencia de la Administración, puesto que esta se circunscribía exclusivamente al artículo 3º de la parte resolutiva de la Resolución No. 80017 y no a la legalidad o ilegalidad de la totalidad del acto administrativo. En cuanto a la pretensión de nulidad formulada, manifestó que es contraria a derecho y para sustentar su afirmación hizo una relación de las actuaciones cumplidas por la Administración y aquellas adelantadas por los demandantes, sobre las cuales manifestó que se encuentran orientadas a obtener la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Minera DAPA S.A., con el fin de que les fuera otorgado, a su favor, el título minero para la extracción de materiales, es decir, que el interés primordial no consistía en proteger el medio ambiente, sino en obtener un beneficio personal. Agregó que, de conformidad con lo prescrito por los artículos 60, inciso 3º, del C.C.A., en concordancia con el artículo 71 ibídem, la Administración, para la fecha en la cual expidió la Resolución No. 80811 de 6 de mayo de 1996, no había perdido competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 80017 del 15 de enero de 1996, puesto que si bien es cierto que fue en esta misma fecha en la cual se presentó la demanda ante el

Consejo de Estado, también lo es que la admisión de la misma se produjo el 22 de mayo de 1996, fecha para la cual ya se había decidido el recurso de reposición contenido en la Resolución No. 8011 y ésta se había notificado personalmente la Compañía Minera DAPA S.A., que es la recurrente. Con fundamento en jurisprudencia que transcribe, concluyó afirmando que la notificación no es un elemento constitutivo del acto administrativo, sino posterior, cuyo fin es ponerlo en conocimiento del interesado para que lo acate o impugne, pero que la ausencia de notificación no genera la nulidad del acto sino su inoponibilidad. Así mismo, consideró que de conformidad con la jurisprudencia citada por el apoderado de los demandantes, sentencia de 25 de marzo de 1992, la parte legitimada para demandar el efecto del silencio administrativo es exclusivamente el peticionario o el recurrente y nadie más, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que no es la Compañía Minera DAPA S.A., quien está alegando el silencio administrativo en relación con el acto administrativo que decidió el recurso interpuesto por ella contra la Resolución No. 80017 de 1996 y, que por lo tanto, los demandantes carecen de legitimación por activa. Como excepciones propuso aquellas que denominó de la siguiente manera: “Falta de competencia”, y “Falta de legitimación por activa de los demandantes” (fls. 112 a 148, cd. ppal). 1.5.2. Por parte de la Compañía Minera DAPA S.A. En escrito presentado dentro del término que para el efecto prevé la ley, la

Compañía Minera DAPA S.A., debidamente representada mediante apoderado judicial, contestó la demanda. Entre los argumentos que sustentan su defensa expuso los siguientes: Afirmó que el contrato de concesión minera 13128 atañe a un recurso natural no renovable; en el caso concreto, minerales materiales de construcción, que de conformidad con las normas

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