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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1996-05333-01(14563)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1996-05333-01(14563)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / HISTORIA CLÍNICA / MUERTE DEL PACIENTE /

ATENCIÓN AL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO /

ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / POSICIÓN

JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD

[L]a demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial será, por regla general, carga de la parte demandante, a menos que aquélla resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva y, en cambio, la otra parte tenga la facilidad de probar el hecho. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial . Ahora bien, observaciones similares a las anteriores, que se refieren a las dificultades que ofrece para el demandante la demostración de la falla del servicio, se han hecho respecto de la prueba de la relación de causalidad existente entre el hecho de la entidad demandada y el daño

del cual resultan los perjuicios cuya indemnización se reclama. En efecto, también en ello están involucrados elementos de carácter científico, cuya comprensión y demostración resulta, en ocasiones, muy difícil para el actor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico, consultar sentencia del 10 de febrero de 2000; Exp. 11878, de 24 de octubre de 1990; Exp. 5902, de 30 de julio de 1992; Exp. 6897; C.P.

Daniel Suárez Hernández, del 24 de agosto de 1992; Exp. 6754, del 14 de junio de 2001; Exp. 11901, del 3 de mayo de 1999, Exp. 11169, del 7 de octubre de 1999; Exp. 12655, del 22 de marzo de 2001; Exp. 13284, además sobre la aplicación de la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, que permite la corrección de la ley para evitar una consecuencia injusta no prevista por el legislador, ver sentencias de la Corte Constitucional C 1547 de 2000 y SU 837 de 2002. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACTIVIDAD MÉDICA / NEXO DE CAUSALIDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / DEBER DE DILIGENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN PROBATORIO / DEBERES

DEL MÉDICO / CERTEZA DEL DAÑO / CAUSALIDAD / CARGA DE LA

PRUEBA

[E]l análisis de la causalidad debe preceder siempre al de la existencia de la falla del servicio, en los casos en que ésta se requiere para estructurar la responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño tendrán relevancia para la demostración de dicha responsabilidad, de manera que la inversión del orden en el estudio de los elementos citados puede dar lugar a que la falla inicialmente probada resulte inocua, o a valorar indebidamente los resultados del examen de la conducta, teniendo por demostrado lo que no lo está. (…) la presunción de la causalidad será siempre improcedente; aceptarla implicaría incurrir en una evidente contradicción, en la medida en que supondría la aplicación, tratándose de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial, de un régimen más gravoso para el demandado inclusive que el objetivo, dado que si bien en éste la falla del servicio no constituye un elemento estructural de la obligación de indemnizar, el nexo causal está siempre presente y la carga de su demostración corresponde al demandante, en todos los casos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en casos de responsabilidad del Estado por falla del servicio médico, consultar sentencia del 7 de octubre de 1999; Exp. 12655, del 22 de marzo de 2001; Exp. 12843.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

PRODUCCIÓN DEL DAÑO / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DE MENOR /

DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE

[S]e discute si la circunstancia de haber dado de alta a la paciente, el 19 de enero de 1994 fue la causa adecuada del daño que se reclama, siendo que existía una impresión diagnóstica previa de abdomen agudo y de apendicitis. En efecto, al día siguiente, la paciente regresó al centro asistencial en pésimas condiciones, se confirmó el diagnóstico y, a pesar de la intervención quirúrgica, la paciente murió. La actuación en el día citado constituiría un error de diagnóstico. (…) la apendicitis aguda de la menor (…) recibió una adecuada impresión diagnóstica al momento de su ingreso hospital, el 18 de enero de 1994; sin embargo, al día siguiente al ser dada de alta, se cometió un error que impidió la formulación de un diagnóstico definitivo y correcto, ya que no se descartó, de manera segura, la sospecha inicial, con nuevos exámenes de laboratorio y luego de observar la evolución de la paciente por un tiempo mayor; los resultado fatales son conocidos. (…) el daño causado a la menor (…) se debió a un error inicial que impidió la formulación oportuna del diagnóstico de apendicitis aguda, error atribuible al personal médico del Hospital Regional de Sincelejo, a causa del cual se generó una peritonitis que provocó una septicemia en la paciente, que la condujo finalmente a la muerte. Se confirmará, pues, la sentencia de primera instancia, en cuanto encontró probada la

responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la falla del servicio médico por error de diagnóstico, consultar sentencia del 10 de febrero de 2000; Exp. 11878.

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL

PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS

PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Demostradas tales relaciones de parentesco, alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de la niña. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, y las declaraciones referidas para tener demostrado el daño moral reclamado por los mencionados demandantes. No ocurre lo mismo respecto de los miembros de la familia [UJ]; si bien se encuentra acreditado el parentesco de los tíos demandantes con la menor fallecida, no es posible extender el razonamiento anterior a parientes en segundo grado, menos aún cuando no se hizo mención de su relación con la occisa en los testimonios citados. En cuanto al monto de la indemnización, conforme a lo expresado en

sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232-15646.

MUERTE DE MENOR / MUERTE DEL PACIENTE / CLASES DE

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ELEMENTOS DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / GASTOS FUNERARIOS / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE CERTEZA DEL DAÑO Respecto de los perjuicios materiales solicitados, se encuentra acreditado que [el] demandante en el proceso, pagó los gastos funerarios de la menor (…) por un valor de $80.000.oo, de acuerdo con el certificado y la factura de la funeraria Los Ángeles de Sincelejo. Se reconocerá dicha suma a título de daño emergente y se

actualizará de acuerdo con el procedimiento adoptado por esta Sala, teniendo en cuenta la fecha del hecho, 21 de enero de 1994, y la de esta sentencia. (…) El lucro cesante, solicitado por los padres (…) será negado, dado que se trata de la indemnización de un daño incierto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante, consultar sentencia de 7 de febrero de 2000; Exp. 11649, de 17 de febrero de 1994; Exp. 6783, de 9 de mayo de 1995; Exp. 8581, de 15 de junio de 2000; Exp. 11614, de 20 de agosto de 1997; Exp. 10427, de 12 de febrero de 1992; Exp. 6182, de 11 de septiembre de 1997; Exp. 11764, de 14 de diciembre de 1998; Exp. 11459 y de 10 de agosto de 2001; Exp. 12555.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ALCANCE DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

[N]o hay lugar a pronunciarse sobre la absolución del doctor (…) llamado en garantía por el demandado, ya que la apelación no tiene por objeto impugnar tal decisión. En efecto, se solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. No puede extenderse, de ninguna manera, dicha impugnación a la decisión tomada respecto del llamamiento en

garantía. En efecto, en el recurso se controvirtió la relación entre las partes demandante y demandada, que es diferente de la relación entre esta última con el llamado en garantía, que es un tercero frente a la primera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la impugnación de lo decidido en relación con el llamamiento en garantía, en la sentencia de primera instancia, debe hacerse de manera expresa en el recurso de apelación; no es posible inferirlo a partir del pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 70001-23-31-000-1996-05333-01(14563)

Actor: JAIRO CELSO CUELLO DÍAZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de 28 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarase administrativamente responsable al Hospital Regional de Sincelejo de la muerte de la menor Gemina Cuello Urango, ocurrida en ese centro asistencial el día 21 de enero de 1994. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad

administrativa se condena al Hospital Regional de Sincelejo a pagar a los demandantes o a (sic) sus derechos represente, los perjuicios ocasionados con la muerte de la menor Gemina Cuello Urango, así: “Por daño moral, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro fino para cada de sus padres Jairo Celso Cuello Díaz y Luisa Urango Jiménez y el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro fino para cada de los hermanos Josué Alfonso y Carlos Urango y para la abuela Ana Práxedes Jiménez. “El precio del oro será el interno que certifique el Banco de la República para el día que cobre ejecutoria este fallo. “TERCERO: Exonerar de toda responsabilidad en este proceso al doctor Luis Álvarez Chadid, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda…” (folios 149 y 150, cuaderno 1).

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 22 de enero de 1996, Jairo Celso Cuello Díaz y Luisa Urango Jiménez en nombre propio y en representación de su hijos menores Josué Alfonso y Carlos José Cuello Urango; Ana Práxedes Jiménez, José Francisco, Manuel Francisco, Navida y Darío Urango Jiménez solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a Hospital Regional de Sincelejo por la muerte de su hija, hermana, nieta y sobrina Gemina Cuello Urango, ocurrida el 21 de enero de 1994.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se

condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a cada uno de los padres, hermanos y abuela de la occisa y de 500 gramos de oro para cada uno de los tíos. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de de $3.000.000.oo, en la modalidad de daño emergente, y los derivados de la falta de ingresos futuros por la muerte de la única hija mujer de la familia Cuello Urango (folio 3 y 4, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que, el 18 de enero de 1994, la menor Gemina Cuello Urango ingresó al Centro de Salud San José del municipio de Toluviejo debido a que sufría vómitos, diarrea, fiebre y dolores abdominales. De allí fue remitida, en ambulancia, al Hospital Regional de Sincelejo con impresión diagnóstica de apendicitis aguda, fiebre tifoidea o pielonefritis. El mismo día fue atendida en el servicio de urgencias; en el examen de sangre se indicaron valores en glóbulos blancos y en segmentados por encima de lo normal; el diagnóstico previo señaló dos alternativas: dolor abdominal en estudio y apendicitis. A pesar de lo anterior, al día siguiente, la menor fue dada de alta, con un tratamiento para las amebas. El 20 de enero la paciente reingresa, a las cinco de la tarde, con el diagnóstico de una apendicitis aguda; fue intervenida a las 9:30 de la noche, se encontró el apéndice perforado, sufre

peritonitis y muere al día siguiente, a las ocho de la mañana. La actuación del demandado fue negligente, dado que los exámenes y síntomas de la menor indicaban una apendicitis, respecto de la cual el único tratamiento indicado era una intervención quirúrgica. La falla de la entidad fue evidente, realizó un diagnóstico equivocado el 19 de enero, y, a su reingreso, se demoraron más de cuatro horas en realizar una intervención que era de extrema urgencia (folios 4 a 7, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto de 12 de febrero de 1996 y notificada en debida forma (folios 54 y 58, cuaderno 1).

El Hospital Regional de Sincelejo manifestó que la paciente ingresó al servicio de urgencias de la entidad, se ordenaron los exámenes respectivos y después de responder al tratamiento médico fue dada de alta. La primera vez fue atendida por una enfermedad diferente a la de apendicitis aguda; en el segundo ingreso lo fue por tal dolencia y se trató a tiempo de manera diligente y cuidadosa; se hizo todo lo posible para salvarle la vida, pero fue llevada tardíamente a la entidad hospitalaria (folio 60 a 66, cuaderno 1).

3. El demandado llamó en garantía en contra al doctor Luis Manuel Álvarez Chadid, quien atendió a la menor en el servicio de urgencias del hospital. El llamamiento fue admitido mediante auto del 24 de abril de 1996 y notificado en debida forma (folios 70 a 73, 81, 83 cuaderno 1).

El llamado manifestó que la solicitud era inepta, porque no se relataron los

hechos en los cuales se respaldaba, además de que no existía relación de causalidad entre la muerte de la paciente y su actuación, dado que ésta murió a causa de la operación quirúrgica, en la que, de acuerdo con la historia clínica, se revela un suministro inadecuado de medicamentos (folio 84 a 89, cuaderno 1).

3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 11 de julio de 1996 y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión. La partes guardaron silencio (folios 93 a 98, 124, 125, 127 cuaderno 1).

El apoderado del llamado en garantía solicitó su absolución, por cuanto el médico no había actuado con culpa grave o dolo, ya que el egreso de servicio de urgencias, en la primera hospitalización, estaba justificado, de acuerdo con el cuadro clínico de la paciente (folio 129 a 131, cuaderno 1). El representante del Ministerio Público solicitó la condena del demandado; en su criterio, después de su ingreso por el servicio de urgencias, el 18 de enero de 1994, la paciente debió ser dejada en observación y valorada constantemente por el especialista de turno; también debieron practicarse los exámenes requeridos, por lo que no debió procederse a la orden de salida. Ese hecho dio lugar al resultado fatal posterior (folios 133 a 135, cuadro 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 28 de octubre 1997, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada, en los términos

trascritos al inicio de esta providencia. Encontró acreditado en el proceso, en especial mediante el estudio de la historia clínica realizado por medicina legal, que la muerte de la menor se produjo porque la atención médica prestada por el personal médico del demandado no fue íntegra, suficiente e idónea. Debido al deficiente tratamiento médico anterior a la operación, ésta fue tardía para salvar la vida de la paciente. El llamado en garantía, doctor Álvarez Chadid, fue absuelto por no haberse acreditado que actuó con dolo o culpa grave como lo requiere la ley. En la condena concedió la indemnización, por concepto de perjuicio moral, a los padres, hermanos y abuela de la occisa y la negó a los tíos; también negó los perjuicios materiales a todos los demandantes (folios 138 a 150, cuaderno 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia; solicitó que se duplicara la indemnización por daño moral para la abuela y los hermanos de la menor, por el dolor y aflicción que les causó la muerte de la nieta en relación con la primera y por ser la única mujer de la familia en relación con los demás. En cuanto a los tíos dijo que su dolor estaba probado por medio de las declaraciones que obran en el proceso; además, uno de ellos sufragó el funeral de la occisa, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, valor éste al cual debían añadirse cinco salarios mínimos legales, por concepto de gastos adicionales (folios 157 a 159, cuaderno 1).

El demandado también interpuso recurso de apelación contra la sentencia (folio 160, cuaderno 1). En la sustentación manifestó que no se encontraba acreditada la omisión o falla imputada al hospital, dado que el 20 de enero se tomaron todos los exámenes requeridos; una vez obtenidos los resultados, se practicó la intervención quirúrgica; antes de esos resultados no existía un diagnóstico, ya que había dos alternativas: dolor abdominal en estudio o apendicitis. En todo caso, en el primer ingreso la paciente fue tratada de la enfermedad que la aquejaba, después: “fue llevada tardíamente por su allegados a la entidad hospitalaria” (folios 164 165, cuaderno 1). Los recursos fueron concedidos el 18 de noviembre de 1997 y admitidos el 27 de marzo de 1998. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 162, 170 y 172, cuaderno 1).

IV. CONSIDERACIONES:

1. OBSERVACIONES INICIALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: En relación con este tema y con el fin de aclarar algunos aspectos planteados en el proceso acerca del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 10 de febrero de 2.000, dentro del expediente 11.878. Manifestó la Sala en aquella oportunidad: “El problema de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial fue resuelto por esta Sala, durante mucho tiempo, con apoyo en la teoría de la

falla del servicio probada, partiendo de la base de que se trataba de una obligación de medios y no de resultados. Esta postura, sin embargo, comenzó a cuestionarse en algunos fallos1, hasta llegar a la unificación de criterios en torno al tema, con la expedición de la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández2, donde se adoptó la tesis de la falla del servicio presunta.3 Expresó la Sala en esa oportunidad: 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 24 de octubre de 1990. Expediente 5902. Actora: María Helena Ayala de Pulido. 2 Expediente 6897. 3 De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992. Expediente 6754. Actor Henry Enrique Saltarín Monroy. “…Por norma general corresponde al actor la demostración de los hechos y cargos relacionados en la demanda. Sin embargo, con mucha frecuencia se presentan situaciones que le hacen excesivamente difícil, cuando no imposible, las comprobaciones respectivas, tal el caso de las intervenciones médicas, especialmente quirúrgicas, que por su propia naturaleza, por su exclusividad, por la privacidad de las mismas, por encontrarse en juego intereses personales e institucionales, etc., en un momento dado se constituyen en barreras infranqueables para el paciente, para el ciudadano común obligado procesalmente a probar aspectos científicos o técnicas profesionales sobre los cuales se edifican los cargos que por imprudencia, negligencia o impericia formula… contra una institución encargada de brindar servicios médicos u hospitalarios.

Sin duda, resultaría más beneficioso para la administración de justicia en general…, si en lugar de someter al paciente… a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, fueren éstos los que por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta profesional, quienes satisficieran directamente las inquietudes y cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan…”. En relación con esta posición, reiterada por la jurisprudencia de esta Sala a partir de la expedición del fallo citado, se considera necesario precisar que, si bien tiene origen en el llamado principio de las cargas probatorias dinámicas -cuya aplicación, aunque no tiene sustento en nuestra legislación procesal, puede decirse que encuentra asidero suficiente en las normas constitucionales que relievan el principio de equidadha resultado planteada en términos tan definitivos que se ha puesto en peligro su propio fundamento. En efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencial, la teoría de la falla del servicio presunta, exigiéndosele siempre a las entidades públicas demandadas la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para poder exonerarse de responsabilidad. Resulta, sin embargo, que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se

encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio. (...)”. (Se subraya). Así las cosas, se concluye que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial será, por regla general, carga de la parte demandante, a menos que aquélla resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva y, en cambio, la otra parte tenga la facilidad de probar el hecho. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial4. 4 Sobre la aplicación de la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, que permite la corrección de la ley para evitar una consecuencia injusta no prevista por el legislador, ver Ahora bien, observaciones similares a las anteriores, que se refieren a las dificultades que ofrece para el demandante la demostración de la falla del servicio, se han hecho respecto de la prueba de la relación de causalidad

existente entre el hecho de la entidad demandada y el daño del cual resultan los perjuicios cuya indemnización se reclama. En efecto, también en ello están involucrados elementos de carácter científico, cuya comprensión y demostración resulta, en ocasiones, muy difícil para el actor. Refiriéndose a este tema, la Sala expuso lo siguiente, en sentencia del 14 de junio de 2001 (expediente 11.901): “Por esta razón, se ha planteado un cierto aligeramiento de la carga probatoria del demandante, a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde demostrar los supuestos de hecho del artículo 90 de la Constitución Política, que sirve de fundamento a sus pretensiones. “Así, en sentencia del 3 de mayo de 1999, está Sala manifestó: “En consideración al grado de dificultad que representa para el actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad profesional, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esa materia “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia” (Cfr. Ricardo De Ángel Yagüez. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 77), es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los

elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad.” (ibídem, p. 77). Al respecto ha dicho la doctrina: “En términos generales, y en relación con el ‘grado de probabilidad preponderante’, puede admitirse que el juez no considere como probado un hecho más que cuando está convencido de su realidad. En efecto, un acontecimiento puede ser la causa cierta, probable o simplemente posible de un determinado resultado. El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. No basta que un hecho pueda ser considerado sólo como una hipótesis posible. Entre los elementos de hecho alegados, el juez debe tener en cuenta los que le parecen más probables. Esto significa sobre todo que quien hace valer su derecho fundándose en la relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe la prueba directa, llegue a la convicción de que existe una ‘probabilidad’ determinante”. (Ibídem, p. 78, 79)...”.5 En sentencia del 7 de octubre de 1999, la Sala expresó que, “...aceptada la dificultad que suele presentarse en la demostración directa de la causalidad en materia médica, puede probarse indirectamente –indiciariamente–...”6. Y en el mismo sentido, precisó posteriormente lo siguiente: “...de acuerdo con los criterios jurisprudenciales reseñados, la causalidad debe ser siempre probada por la parte demandante y sólo es posible darla

por acreditada con la probabilidad de su existencia, cuando la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados o sentencias de la Corte Constitucional C-1547 de 2000 y SU-837 de 2002. 5 Expediente 11.169. 6 Expediente 12.655. la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación impidan obtener la prueba que demuestre con certeza su existencia”.7 Se observa, conforme a lo anterior, que, tratándose de la relación de causalidad, no se plantea la inversión –ni siquiera eventual– del deber probatorio, que sigue estando, en todos los casos, en cabeza del demandante. No se encuentra razón suficiente para aplicar, en tales situaciones, el citado principio de las cargas probatorias dinámicas. Se acepta, sin embargo, que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar. En la valoración de estos indicios tendrá especial relevancia el examen de la conducta de las partes, especialmente de la parte demandada, sin que pueda exigírsele, sin embargo, que demuestre, en todos los casos, cuál fue la causa del daño, para establecer que la misma es ajena a su intervención. En efecto, dadas las limitaciones de la ciencia médica, debe aceptarse que, en muchas ocasiones,

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