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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1996-05361-01 (15379)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1996-05361-01 (15379)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL /

AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIOS DE PRUEBA / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

HOMICIDIO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DEL ESTADO / MUERTE

CAUSADA POR SERVIDOR PÚBLICO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte de (...), denegada por el A quo, no habrá de declararse, habida consideración que no se estableció la autoría material por parte de un agente del Estado del daño antijurídico reclamado. (…) Los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso no permiten establecer que materialmente el homicidio fue cometido con arma de dotación oficial, ni que haya sido el agente (...) el autor material del homicidio. (…) Así, ninguna de las piezas probatorias documentales obrantes en el proceso permite señalar que un agente de policía cometió el homicidio. Por el contrario, todo ese material es coincidente en señalar que el agente Mercado se encontraba el 14 de febrero de 1994 como comandante de guardia en el cuartel de Policía del municipio, así lo demuestra una certificación del jefe de recursos humanos del Departamento de Policía de Sucre, el libro de poligramas de esa misma fecha y el libro de minuta de

información de la Policía.(…) En tal virtud, las pruebas obrantes en el proceso no apuntan a establecer una autoría material del daño antijurídico en un agente del estado, en ejercicio de sus funciones y por medio de su arma de dotación oficial, por lo que no se configuró un presupuesto fundamental para entrar a estudiar la responsabilidad de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de uso del arma de dotación oficial por parte del servidor público, ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp: 10922.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 70001-23-31-000-1996-05361-01 (15379)

Actor: ALIDA LUZ PÉREZ VERGARA y OTROS Demandado: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 10 de junio de 1998, mediante la cual se resolvieron las pretensiones formuladas por los señores Aida Luz Pérez Vergara y Otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Sentencia que será confirmada y en la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 14 de febrero de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo, los señores ALIDA LUZ PÉREZ VERGARA LUZ MARINA BALDOVINO PÉREZ y EZEQUIEL BALDOVINO PÉREZ en nombre propio y LIDIS LOZANO BALDOVINO en nombre propio y en representación de su hijo FABIO LUIS BALDOVINO LOZANO formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con la muerte de su hijo, hermano, compañero permanente y padre DELIO MANUEL BALDOVINO PÉREZ, causada el 14 de febrero de 1994, por un agente de la Policía Nacional. A título de indemnización por perjuicios materiales, solicitaron lo que se demuestre en el proceso por la pérdida de la renta mensual que para sostenimiento de su compañera permanente y su menor hijo entregaba hasta la fecha de su muerte, y a título de indemnización por perjuicios morales solicitaron para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a mil gramos de oro puro.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: “El día 14 de febrero de 1994 se celebraban las fiestas patronales en el municipio de San Benito Abad departamento de Sucre; a esas fiestas concurrieron el finado Delio Manuel Baldovino Pérez (qepd) y su padre tambien (sic) fallecido Luis Enrique

Baldovino Rivero, quienes en su (sic) oficios de comerciantes administraban una cantina donde expendía licores a los asistentes en los palcos de las fiestas de corralejas que se celebraban. Aproximadamente a las 6:PM una vez terminada la tarde de toro (sic) se escucharon unos disparo (sic) que le causaron la muerte de manera instantánea al señor Luis Enrique Baldovino Rivero. Al escuchar los disparos, su hijo Delio Manuel Baldovino Pérez, trató de bajar apresuradamente del segundo piso del palco donde se encontraba despachando licores. Al empezar a bajar el señor Delio Manuel Baldovino Pérez las escaleras de los palcos recibió un disparo de mano (sic) del agente de la policía, Raúl Mercado, muriendo en forma instantánea”. Según la demanda, se violaron los artículos 1, 2, 11, 13, 23 90 y 218 Constitucionales, artículos 1, 4 y 29 del Decreto 1355 de 1970, artículo 109 del Decreto 522 de 1971 y artículo 2 de la Resolución No. 00168 de 1961 (Reglamento de vigilancia urbana y rural) puesto que “se presentó una acción fatal de un agente de la policía nacional, la cual consistió en darle muerte al ciudadano Delio Manuel Baldovino Pérez, sin ninguna formula (sic) de juicio, el día 14 de febrero de 1994, con el arma de dotación, encontrandose (sic) en servicio activo” (fls. 1 a 20).

3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la NaciónPolicía Nacional se limitó a

indicar que “[l]os hechos enumerados en la demanda no me constan y en tal sentido nos atenemos a lo que resulte probado en el presente proceso” y a solicitar que se llamara en garantía al agente de la policía nacional, Raúl Petronio Mercado Arias a quien la demanda señala como autor responsable de la muerte de Delio Manuel Baldovino Pérez (fls. 44 a 46).

4. Actuación procesal Por auto de 3 de julio de 1996 el Tribunal citó al agente Raúl Petronio Mercado Arias para que compareciera al proceso en calidad de llamado en garantía (fls. 57 y 58).

El llamado en garantía señaló que ningún agente de policía fue el causante de la muerte de Baldovino Pérez y que en el momento en que ocurrieron los hechos “se encontraba de guardia en la Estación de Policia (sic) de San Benito Abad, según consta en el libro de anotaciones y registro de novedades de esa entidad (…) en la página No.9 del informe policial que reposa en el Puesto de Policia (sic) de San Benito, expresa textualmente: Informe día hoy 14.02.94, a las 19:05 Horas, en Expendio licores ubicado parte baja corraleja este municipio, desconocidos portando armamento corto alcance, dieron muerte Señores Luis Enrique Baldovino Rivera (…) Delio Manuel Baldovino Pérez (…)Policía practica levantamiento cadáveres (sic), se desconocen moviles (sic), homicidas emprendieron la huida (sic) por rumbo desconocido…” (fls. 71 a 74). Mediante auto de 31 de enero de 1997 se abrió el proceso a pruebas (fls. 80 a

84). A la audiencia de conciliación, realizada el 7 de octubre de 1997, la entidad demandada y el llamado en garantía no comparecieron, razón por la cual se declaró facrasada y se ordenó continuar adelante el proceso (fl. 256). Por auto de 4 de noviembre de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 258). El Ministerio Público estima que es difícil establecer la falla de la administración en este caso “dada la potísima razón de que (sic) los testimonios recaudados se encuentran devididos (sic) entre los que afirman que el Agente Policia (sic) Raul (sic) Mercado fuera la persona que diera muerte a Delio Manuel Baldovino Perez (sic) y los que, en una forma u otra, manifiestan que sí lo fue” y en consecuencia observó que el fallo no debe satisfacer las pretensiones de la demanda (fls. 261 a 263). La parte demandante, a su vez, manifestó que la prueba testimonial recaudada permite señalar al agente Raúl Mercado como autor de los disparos que ocasionaron la muerte de Baldovino Pérez (fls. 265 a 267).

5. La sentencia recurrida El Tribunal consideró, como lo advirtió la vista fiscal, que en el sub judice no existe prueba que comprometa a la Policía Nacional, pues ninguno de los declarantes le merecieron credibilidad en tanto dos de ellos en el momento de los hechos se encontraban ingiriendo alcohol, uno de ellos incurrió en contradicciones y un tercero señaló que no vio nada.

Anotó que, de acuerdo con la prueba documental, el agente Mercado Arias el

día de la muerte de Baldovino Pérez se encontraba prestando guardia en el Comando de Policía en la cabecera de San Benito Abad “documentos que no fueron tachados de falso (sic) por la parte demandante y los cuales merecen credibilidad a la Sala”, lo cual fue corroborado por otras declaraciones que tampoco fueron tachadas de sospechosas por la contraparte (fls. 302 a 313).

6. Razones de la apelación La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en los siguientes aspectos: 6.1. El fallo desechó las declaraciones que señalan directamente al agente de policía Mercado Arias como responsable de la muerte de Baldovino Pérez y da plena credibilidad a las declaraciones de otros agentes y a la prueba documental. 6.2 No existe contradicción en una de las declaraciones como asegura el Tribunal. 6.3 Lo dicho por los declarantes que admitieron que estaban tomando trago no puede descartarse, pues ello no significa que estuvieran en estado anormal, esto es, borrachos o embriagados y “predicar el estado de anormalidad de los testigos (…) por estar ingiriendo licor, es algo impropio para descalificarlos como tal por cuanto de su narración no se desprenden incoherencias para deducir que sus facultades mentales estaban profundamente perturbadas que les produjera delirio para inventar lo que estaban narrando”. 6.4 La otra declaración desechada si bien manifiesta que sólo oyó los disparos y vio los muertos, es clara en indicar que vio a un policía con un revolver en la mano, elemento que sumado a las otras declaraciones señala al agente

Mercado como responsable de la muerte de Baldovino Pérez. 6.5 Respecto de la prueba documental aportada “proviene de la institución demandada, y es lo menos que podía ser para defender un miembro suyo. Ahora no se podían tachar de falsos por que (sic) es cierto que emana de la entidad. El contenido de los mismos se desvirtúa con las declaraciones…”. 6.6 En cuanto a los testimonios de los agentes de policía el juzgador debe apreciarlos teniendo en cuenta “que tienen no solo (sic) una relación de dependencia con la demandada, sino de lealtad y obediencia”. 6.7 Por último, en atención a que los tres testimonios que indican que el agente fue quien cometió el homicidio “pueden ser mas explícitos” solicitó del ad quem ordenar su ampliación en tanto según la jurisprudencia “el juez no se puede limitar a declarar la falta de diligencia del demandante para probar unos determinados hechos y en consecuencia, dictar decisiones injustas, sino que debe ejercer toda su competencia de oficio, para exigir la practica (sic) de pruebas que considere necesarias” (fls. 314 a 319).

7. Actuación en segunda instancia Mediante proveído de 22 de enero de 1999 la Sala negó la petición de pruebas por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 214 del C.C.A. (fls. 330 y 331 c. ppal.).

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones (fl. 333) sólo hizo uso la parte demandada, quien solicita que se confirme la providencia impugnada “la falla en el servicio endilgada a la parte demandada no se

demostro (sic), por tanto no se le puede imputar el daño pretendido por la parte actora, por cuanto la atribución se halla desvirtuada con las pruebas obrantes en el expediente” (fls. 344 y 345).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte de Delio Manuel Baldovino Pérez, denegada por el A quo, no habrá de declararse, habida consideración que no se estableció la autoría material por parte de un agente del Estado del daño antijurídico reclamado.

1. Está demostrado en el proceso que Delio Manuel Baldovino Pérez falleció el 14 de febrero de 1994, en el municipio de San benito Abad, Sucre, según el acta de levantamiento del cadáver, practicado por el comandante de policía Estación de Policía de San Benito Abad, en la cual consta que el cuerpo del occiso se encontraba “en establecimiento público, cantina ubicada debajo palco de corraleja” (fl. 280); la necropsia médico legal practicada por el Director del Centro de Salud de San Benito Abad, protocolo en el cual se estableció que la causa de la muerte fue “lesión por arma de fuego en órganos vitales” (fls. 281 y 282) y el registro civil de la defunción (fls. 22 y 295).

2. Igualmente, está acreditado que la muerte de Delio Manuel Baldovino Pérez causó daños a Alida Luz Pérez Vergara y Luz María Baldovino Pérez quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima en calidad de madre y

hermana. Para acreditar el parentesco que unía a esos demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: i) certificado de nacimiento de Delio Manuel Baldovino Pérez, en el cual consta que es hijo de Alida Luz Pérez Vergara y Luis Baldovino Rivera, (fls. 21 y 151); ii) certificado de nacimiento de Luz María Baldovino Pérez, en la cual consta que es hija de Luis Enrique Baldovino Vergara y Luz María Baldovino Pérez (fl. 25). La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel. Debe advertirse que los demás demandantes, Ezequiel Baldovino Pérez y Fabio Luis Baldovino Lozano, no acreditaron con la prueba documental idónea tener vínculo de consanguinidad con la víctima tampoco demostraron a través de cualquier otro medio probatorio, haber sido damnificados con su muerte.

3. En relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de Delio Manuel Baldovino Pérez, obran en el expediente las siguientes pruebas: 3.1 Oficio No. 059 del 18 de febrero de 1997, expedido por el Jefe de Recursos Humanos del Departamento de Policía de Sucre que anexa fotocopias del libro de minuta de información, llevado en la Estación de Policía de San Benito Abad, en el cual consta que el agente Raúl Petronio Mercado Arias para el 14 de febrero de 1994 se encontraba de servicio activo y prestó servicio de

Comandante de Guardia en dicho Cuartel de Policía, entre las 07:00 y 19:00 horas (fls. 113 a 118). 3.2 Oficio No. 041 de 17 de febrero de 1997 expedido por el Comandante de la Estación de Policía San Benito Abad, en el que adjunta: -Fotocopias del libro de poligramas, en que aparece registrado el poligrama No. 0026 de 14 de febrero de 1994, relacionado con la muerte por parte de desconocidos de Luis Enrique Baldovino Rivera y Delio Manuel Baldovino Pérez, inserta anotación del servicio de comandante de guardia que prestó el agente Raúl Petronio Mercado Arias el 14 de febrero de 1994, donde se lee: “…día hoy 14.02.94 a las 19:05 horas, en expendio licores ubicado parte baja corraleja este municipio, desconocidos portando armamento corto alcance, dieron muerte Señores Luis enrique Baldovino Rivera (…) [y a] Delio Manuel Baldovino Pérez (…) se desconocen moviles (sic), homicidas emprendieron la huida por rumbo desconocido” (fls. 76 y 105 a 110).1 -Fotocopias del Libro de minuta de información en el que aparece anotado que a las 19:08 PM: “salio (sic) el Comandante de la Estación con un personal de agentes a verificar unos disparos que se escucharon en el parque donde se encuentra ubicada la corraleja” y a las 19:25 PM.: “sale el señor Cs. Morales al Telecom comunitario a informar a la Central sobre el homicidio de 2 personas

por parte de dos sujetos que emprendieron la huida y poner en alerta las unidades vecinas sobre lo sucedido” (fls. 78 y 112). 3.3 Oficio No. 058 de 13 de febrero de 1997 expedido por la Secretaría del Juzgado 82 de Instrucción Penal Militar donde se informa que no aparecen registradas investigaciones de carácter penal en contra del agente Raúl Petronio Mercado Arias (fl. 120). 3.4 Oficio No. 072 de 14 de febrero de 1997 expedido por el Jefe de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía Sucre donde se informa que “revisados los libros radicadores de investigaciones disciplinarias que se adelantan en el Departamento no aparece registrado el nombre del Ag. Raúl Petronio Mercado Arias, asimismo no obra informativo disciplinario seguido contra miembros de la institución por hechos ocurridos el mes de febrero de 1994 donde resultaron muertos los señores Delio Manuel Baldovino Pérez y Luis Enrique Baldovino Rivera” (fl. 122). 3.5 Oficio No. 000136 de abril 1 de 1998 de la Unidad Doce de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre en el que se advierte que “examinado el archivo encontramos archivada dicha investigación [relacionada con el homicidio de Luis Enrique Baldovino Rivero y Delio Manuel Baldovino Pérez] de la cual adjunto al presente fotocopia autentica (sic) de ésta” (fl. 278). 3.6 Copias auténticas de algunas piezas de las actuaciones penales

adelantadas con ocasión de los hechos, de las cuales se destaca: -Oficio No. 081 de 28 de febrero de 1994 suscrito por el Comandante de la Estación San Benito Abad y dirigido a la Unidad Doce Seccional de Fiscalía de Sincé, Sucre en el que informa que “adelantadas averiguaciones con administradores de establecimientos vecinos y personas que se encontraban a los alrededores, no se obtuvo información positiva. No obstante este comando continua adelantando averiguaciones con el fin de esclarecer el caso” (fl. 292). -Proveído de 23 de enero de 1995 de la Unidad de Fiscalía Doce de Sincé, mediante la cual en aplicación de lo dispuesto por el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, suspende las diligencias previas toda vez que han trascurrido 180 días sin que exista mérito para dictar resolución de apertura de la instrucción o resolución inhibitoria. 3.7 En este proceso declaró Edilberto Rafael Polo Salgado, luego de señalar que tan sólo “conocía de cara” al occiso y que nunca tuvo relaciones con él, indicó que el día de la muerte de Baldovino Pérez se encontraba en la plaza tomando unos tragos con Elías Pupo, amigo suyo, cuando oyeron unos disparos y salió a mirar como curioso cuando vio que el papá de Baldovino Pérez murió sin que pudiera advertir quién disparó contra él y observó que un policía de apellido Mercado le disparó al hijo. Cuando éste cayó trató de coger al policía por el cuello “y le hice dos preguntas al policia (sic) que son: porque (sic) lo matastes (sic) y que (sic) te hizo él?”. Entonces el agente de policía lo

empujó y un par de amigos lo jalaron y luego lo llevaron a la casa, por lo que no vio nada más. Agregó que no oyó ninguna discusión antes “solamente el tiro”. Al preguntársele si sabía a qué se dedicaba el occiso y si tenía familia a quien sostener respondió que cuando había fiestas se dedicaba a la cantina y después de ellas comerciaba yuca, que tenía una esposa y un hijo como de 7 años “y él era quien los mantenía y tambien (sic) mantiene (sic) a la mamá o la mantenía, porque su papá estaba enfermo, él se ganaba $170.000” (fls. 192 y 193). También declaró en este proceso Oscar Elías Oviedo Cardozo alias “Elías Pupo”, quien aseguró que conoció al occiso en las plazas poniendo cantinas pero que sus relaciones con él fueron muy pocas. Indicó que en el momento en que ocurrió la muerte de Baldovino Pérez se encontraba “en el centro de la Plaza de San Benito, de la plaza de toros” y que estaban “alegres” porque ya la fiesta se había terminado, luego de oír tres disparos salió corriendo para afuera y en seguida se encontró con Edilberto Polo, y entonces fue cuando oyeron los impactos, salieron a correr y vieron al agente “con un 38 en las manos largo” y entonces Edilberto le preguntó por qué lo mataron “y se abrazó con él a quitarle el arma entonces el agente le dijo cuidado no se me acerque yo creo que no tenía bala porque sino le hubiera disparado (…)enseguida vinieron otros

agentes y apartó (sic) a todo el mundo, el muchacho devuelve el revolver (sic)” y los otros agentes le tiraron un galil y entonces empezó a correr “como loco” detrás de la gente y a sacar a la gente. Al preguntársele dónde vivía el occiso respondió que en un corregimiento de San Benito y que a él lo conocía porque vendía pescado y compraba reses. (fls. 193-194). Ana Edith Castro Martínez declaró igualmente en este proceso que el día de los hechos a las seis y media de la tarde se oyeron unos disparos y luego oyó otros disparos y cuando llegó encontró a Baldovino Pérez muerto y estaba un policía con el revólver en la mano, no le constan los hechos pero que el comentario general era que lo había matado un agente de la Policía (fls.194195). Asimismo Jesús Antonio Morales Castillo, subteniente del Comando de Policía de Sucre, declaró que para la fecha de los hechos se desempeñaba como subcomandante de la Policía del Municipio de San Benito Abad. Añadió que con motivo de las festividades se dispuso que el agente Mercado Arias asumiera como Comandante de Guardia “lo que lo obligaba a permanecer en las instalaciones de la estación mientras el personal restante cubría los servicios de control y vigilancia en la corraleja y en el resto de la población; servicios que me correspondió controlar”. Agregó que siendo los primeros en llegar al sitio de los hechos no recibieron sindicación alguna contra miembros de la Policía, los comentarios que hacían algunos concurrentes indicaban que el hecho fue perpetrado por dos individuos que huyeron. (fls. 152 a 157).

Igualmente Germán Gustavo Fuentes Ramos, agente de policía, declaró que el Agente Mercado Arias el día de los hechos estaba como agente de servicio como Comandante de Guardia y que ello consta en los libros respectivos (fls. 158 a 161).

4. No fue acreditado que la muerte de Delio Manuel Baldovino Pérez fue causada por un agente de policía, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial.

Los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso no permiten establecer que materialmente el homicidio fue cometido con arma de dotación oficial1, ni que haya sido el agente Mercado Arias el autor material del homicidio. En efecto, las pruebas documentales y las testimoniales, recibidas a instancias de la parte demandada, dan cuenta de circunstancias antecedentes y subsiguientes al hecho, que permiten concluir que no hubo participación de un agente de la Policía en la comisión del delito de homicidio de Baldovino Pérez. Así, ninguna de las piezas probatorias documentales obrantes en el proceso permite señalar que un agente de policía cometió el homicidio. Por el contrario, todo ese material es coincidente en señalar que el agente Mercado se encontraba el 14 de febrero de 1994 como comandante de guardia en el cuartel de Policía del municipio, así lo demuestra una certificación del jefe de recursos 1 Ha dicho la Sala que hay lugar a presumir que el arma que porta un agente del Estado es de dotación oficial, cuando está acreditado que éste se encontraba prestando servicio. De lo contrario, deberá acreditarse por cualquiera otro medio probatorio que la entidad administrativa demandada es propietaria del arma con la que se

causó el daño, o al menos la tenía bajo su guarda: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 16 de septiembre de 1999, exp: 10.922. humanos del Departamento de Policía de Sucre, el libro de poligramas de esa misma fecha y el libro de minuta de información de la Policía. Asimismo, consta en el expediente que no fue adelantada ninguna investigación penal (tanto ante la justicia penal militar como en la ordinaria) o disciplinaria contra el citado agente de policía con ocasión de los hechos que terminaron con la muerte de Baldovino Pérez. Además, las piezas del procesales de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía dan cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el C. de P. P. no existió mérito para dictar resolución de apertura de instrucción contra ninguna persona por esos hechos. Esta prueba, como lo advirtió el A Quo, no fue tachada de falsa. Ahora bien, según los testigos Jesús Antonio Morales Castillo y Germán Gustavo Fuentes Ramos, a quienes la Sala da crédito por considerarlos claros, responsivos, espontáneos y coherentes, dan cuenta que el agente Mercado Arias con ocasión de las fiestas de corralejas en su condición de Comandante de Guardia permaneció en las instalaciones del cuartel y por lo mismo no pudo haber cometido el homicidio. Estas afirmaciones fueron corroboradas por la prueba documental obrante en el proceso. No sucede lo mismo con respecto de los demás declarantes que no parecen serios ni verosímiles. En efecto, aunque Polo Salgado aseguró al comenzar su declaración que tan

sólo conocía de cara al occiso y que nunca tuvo relaciones con él, al terminar su deposición narró con detalle los pormenores de la familia del difunto (a quiénes mantenía, estado de salud de su padre e incluso cuánto ganaba). Y al preguntársele sobre las actividades del muerto señaló que era comerciante de yuca, mientras Oviedo Cardozo señaló que comerciaba reses y pescado. Llama también la atención de la Sala que aunque sólo “conocía de cara” a Baldovino Pérez cuando vio que el agente le disparó se abalanzó contra éste y le preguntó repetidamente por qué lo había matado, circunstancia que no resulta ser usual de una persona asesinada que no es allegada. Además, mientras este declarante afirma que tomó del cuello al agente de policía, el testigo Oviedo Cardozo aseguró que aquel lo había abrazado para desarmarlo. También se encuentra contradicción en el dicho de Polo Salgado cuando afirma que oyó “un tiro” mientras que al comienzo de la declaración habló de varios tiros y además las otras declaraciones son coincidentes en señalar que fueron varios tiros los que se oyeron antes del homicidio de Baldovino Pérez. Igualmente, el deponente afirma que se encontraba tomando junto con su amigo ‘Elías Pupo’ cuando oyó los disparos corrió y luego vio al agente de policía matar a Baldovino Pérez, mientras que según el otro declarante sólo se encontró con Polo luego de salir corriendo cuando oyó los primeros disparos. Por último, las declaraciones tampoco coinciden en el relato de los hechos

posteriores al homicidio, pues mientras Polo Salgado asegura que luego de tomar por el cuello al agente, unos amigos lo jalaron y lo llevaron a la casa, Oviedo Cardozo afirma que en ese momento llegaron otros agentes que los apartaron y entonces el agente Mercado empezó a “correr como loco” detrás de la gente. Por manera que estos dos testimonios muestran el ánimo de favorecer decididamente los intereses de la parte actora, al punto de afirmar que no conocían a la víctima pero brindan detalles de su familia, ocupaciones e ingresos; repugnan entre sí en los detalles sobre su proceder luego de oír los tiros y uno de ellos resulta francamente insólito en la forma como relata cuando se abalanzó contra el agente y le incriminó por el homicidio como si se tratase de un occiso muy cercano, cuando afirmó apenas “conocerlo de cara”. En lo que dice relación a la otra declarante, Castro Martínez, la Sala destaca que ella aseguró que no le constaban los hechos pero que el comentario general era que lo había matado un agente de policía. Se trata, en consecuencia de un testimonio de oídas, cuya fuerza probatoria y eficacia, en principio, es muy reducida. En tal virtud, las pruebas obrantes en el proceso no apuntan a establecer una autoría material del daño antijurídico en un agente del estado, en ejercicio de sus funciones y por medio de su arma de dotación oficial, por lo que no se configuró un presupuesto fundamental para entrar a estudiar la responsabilidad de la Administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo de Sucre, el 10 de junio de 1998, pero por las razones expuestas en la parte considerativa.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidenta de Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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