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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1996-05509-01(15822)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1996-05509-01(15822)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INFANTE DE MARINA /

FALTA DE INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR / AUSENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE IDONEIDAD PARA LA INCORPORACIÓN EN EL SERVICIO En efecto, dentro de artículo 2° de la Orden Administrativa No. 144 de mayo 24 de 1994, se establecieron claramente los nombres de las personas cuya baja se dispuso mediante la misma, correspondientes al 2° Contingente de 1994 de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina en Coveñas (Sucre), sin que aparezca registrado el nombre del señor (...), como miembro de tal contingente que se le haya dada la baja. A lo anterior se agrega aquello en virtud de lo cual (...) fue declarado no apto para la prestación del servicio militar, en virtud del examen psicofísico que se le practicó antes de que finalizara el procedimiento de incorporación al servicio militar, circunstancia que le permite a esta Sala arribar a la misma conclusión a la cual llegó la parte demandada y que se sustentó en el oficio suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 1, según la cual, se trató de un bachiller inscrito que se sometió al proceso de selección, pero no alcanzó a ser incorporado formalmente al servicio, habida consideración de que antes de que tal procedimiento se consolidara, dicha persona fue descartada ante su ausencia de idoneidad psicológica para

desempeñarse como miembro de la Armada Nacional, máxime si se tiene en cuenta, además, el período de tiempo tan corto (12 días) que, según se indicó en la demanda, el actor estuvo sometido al servicio militar.

EXAMEN MÉDICO AL MOMENTO DEL RECLUTAMIENTO DEL SOLDADO

CONSCRIPTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INFANTE DE MARINA / FALTA DE INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE IDONEIDAD PARA LA INCORPORACIÓN EN EL SERVICIO / EXAMEN MÉDICO DE INGRESO / EXAMEN MÉDICO DE APTITUD PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Ahora, si bien se allegaron al proceso unos documentos, consistentes en la tarjeta de inscripción de conscripto No. 245806 a nombre del señor (…) y la ficha médica odontológica de dicha persona, elaborada por la Armada Nacional, practicada el día 7 de abril de 1994, (fl. 35 c 1), tales documentos, no acreditan, en modo alguno, la condición de conscripto del demandante, como quiera que se trata, en su orden, del registro de inscripción para formar parte de la Fuerza Pública colombiana y de una valoración médica (odontológica), efectuada de manera previa y como requisito para quienes pretenden formar parte de la Armada Nacional, lo cual evidencia, con mayor claridad, que el señor (…) sólo se sometió

a unos procedimientos previos a la incorporación al servicio de la fuerza pública colombiana, sin que formalmente llegase a ser parte de la misma, por las razones antes anotadas. (…) En consecuencia, al no haberse probado la calidad de infante de marina - adscrito al 2° Contingente de Infantería de Marina de 1994 (Coveñas) del señor (...), es claro para la Sala que la condición de conscripto del demandante no se acreditó y, por consiguiente, mal podría entonces esta jurisdicción endilgarle responsabilidad alguna a la Nación por los hechos materia de proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 48 DE 1993 –

ARTÍCULO 16

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EXAMEN MÉDICO AL MOMENTO DEL RECLUTAMIENTO DEL SOLDADO

CONSCRIPTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INFANTE DE MARINA / FALTA DE INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR /

AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO De otro lado –en gracia de discusión-, observa la Sala que no obra en el plenario prueba alguna que permita establecer, con certeza, el daño supuestamente irrogado al señor (…), es decir, la perturbación mental del 80% que lo incapacitó para trabajar de manera permanente, dado que si bien reposan en el expediente

unas declaraciones emitidas por unas personas que manifestaron conocer a los demandantes y que son contestes en afirmar –unas con mayor claridad que las otras-, que el señor (…) sufre alteraciones mentales, lo cierto es que, de un lado, tales pruebas no constituyen el medio probatorio idóneo para determinar el grado de perturbación física o mental que pueda llegar a padecer una persona y la consecuente pérdida de su capacidad laboral, como sí lo sería un dictamen médico científico y especializado, que para el efecto sea practicado por personas expertas en la materia, prueba que, tal como lo advirtió el Ministerio Público dentro de su intervención en primera instancia, no fue arrimada al proceso y, del otro, los testimonios emitidos no coinciden claramente con las supuestas alteraciones mentales que se le ocasionaron al demandante.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA

IMPUGNACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO /

ARGUMENTO NUEVO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / NUEVO

ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Finalmente, la Sala considera pertinente precisar que, cuando se interpone un recurso de apelación, no se puede modificar el contenido de la demanda. Para el caso concreto se advierte que el demandante, en su escrito de apelación presentó nuevos argumentos y elementos del daño imputado a la Administración, (…) anterior evidencia que la parte demandante pretendió modificar, a través del recurso de apelación, los argumentos de la demanda y la causa petendi de la misma, aduciendo ahora que el daño reclamado fue generado tanto por la

prestación del servicio militar obligatorio del señor (…)como, además, por la falta de atención médica por parte de la entidad demandada, razón por la cual la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a las meras imputaciones que se formularon con el recurso de apelación, pues, como se anotó, a través de se medio de impugnación no es posible hacer tales modificaciones, a lo cual se agrega, en todo caso, que no existen en el proceso elementos fácticos y probatorios que permitan analizar esta afirmación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de argumentos nuevos en la apelación, ver sentencias del 4 de diciembre de 2006, expedientes 15.774 y

16.092.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 70001-23-31-000-1996-05509-01(15822)

Actor: JOHN FREDY CASTRO OSORIO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 10 se septiembre de 1998, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el día 10 de abril de 1996, los señores Jhon Fredy Castro

Osorio y Alfonso de Jesús Castro Cadavid y la señora Inés Delia Osorio de Castro, actuando a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los actores, como consecuencia de las perturbaciones mentales que sufrió el primer demandante, durante el tiempo en que prestó su servicio militar obligatorio (fls. 16 a 48 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. DECLARESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Armada Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes JHON FREDY CASTRO OSORIO, ALFONSO DE JESÚS CASTRO CADAVID e INÉS DELIA OSORIO DE CASTRO, por las perturbaciones mentales adquiridas por el primero, hijo adoptivo pleno del segundo y de la tercera, mientras prestaba servicio militar obligatorio en el Batallón de Instrucción de Infantería de Marina, con sede en Coveñas – Sucre, - quien fue reclutado el día 13 de abril de 1994 y fue entregado a la familia el 26 de abril del mismo año, con serias perturbaciones mentales.

2. CONDENESE a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Armada Nacional) a indemnizar a los demandantes estos perjuicios:

2.1. Morales

2.1.1. Sufridos por JHON FREDY CASTRO OSORIO, ALFONSO DE

JESÚS CASTRO CADAVID e INÉS DELIA OSORIO DE CASTRO,

2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufre el primero por haber adquirido una perturbación mental permanente en la que sólo tiene algunos momentos de lucidez; y por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren sus padres como consecuencia de la perturbación mental de JHON FREDY CASTRO OSORIO. 2.1.3. Estimados en unos dos mil (2000) gramos de oro fino para cada uno de los perjudicados, o sea en un total de tres mil (6.000) (sic) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $ 81’000.000.00 ($27’000.000.00) para cada uno de los damnificados, reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo –perjuicios y actualización de éstos-). 2.1.4. Perjuicios fisiológicos, 2.1.5. Llamados por la Doctrina y la Jurisprudencia Francesas “prejudice d’agrement” y por la Doctrina Italiana “Perjuicio a la vida de relación”, y por ROGER DALQ “La disminución del goce de vivir” por cuanto el afectado no podrá realizar actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano, pues, indiscutiblemente, la pérdida de la integridad psíquica y de la capacidad de trabajar en JHON FREDY CASTRO OSORIO en un 80% afecta sensiblemente el disfrute de la

vida. 2.1.6. Estimados en dos mil (2.000) gramos de oro fino, o sea ($27’000.000.00) reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de la presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia. 2.2. Materiales de Lucro Cesante 2.2.1. Sufridos por JHON FREDY CASTRO OSORIO; 2.2.2. Causados por la disminución de su capacidad laboral en un 80% desde el día de salida de la Infantería de Marina, el 26 de abril de 1994, fecha a partir de la cual se deben indemnizar estos perjuicios (Arts. 1615, Código Civil), hasta su muerte, de acuerdo con las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria, 2.2.1. (sic) Calculados con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de la adquisición de su enfermedad, abril de 1994, incrementado en un 25% por concepto de las prestaciones sociales, estimados en la cantidad de $18’380.106.00 ($2’510.129.00 por lucro cesante consolidado), suma que deberá actualizarse en la debida oportunidad procesal, con base en la variación porcentual de los índices nacionales de precios al consumidor de ingresos bajos (obreros) que expida el DANE entre el mes de abril de 1994 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia respectiva, o el anterior a la fecha en que se ejecutoríe el auto que apruebe la liquidación de perjuicios, tal como lo dispone el artículo

178 del Código Contencioso Administrativo.

3. ORDENESE a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Armada Nacional) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que haga”.

2. Los hechos.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 2.1. El señor John Fredy Castro Osorio ingresó a la Armada Nacional el día 13 de abril de 1994 para prestar el servicio militar obligatorio como integrante del Segundo Contingente adscrito al Batallón de Instrucción de Infantería de Marina en Coveñas – Sucre. 2.2. Encontrándose en la prestación del servicio militar obligatorio dentro del contingente antes mencionado, el señor Castro Osorio comenzó a padecer serias perturbaciones mentales, razón por la cual fue devuelto a sus familiares el día 26 de abril de 1994. 2.3. Indicó, finalmente, que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado, por falla en el servicio, toda vez que el infante de marina ingresó al servicio militar en óptimas condiciones físicas y psicológicas, pero fue devuelto a su familia días después con graves alteraciones mentales que le ocasionaron la pérdida en un 80% de su capacidad laboral.

3. Contestación de la demanda.

Notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de Defensa – Armada Nacional), actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda y, como argumento de su defensa, señaló: Que si bien al infante de marina se le practicaron una serie de exámenes médicos

previos a su ingreso a la Armada Nacional, en ese momento, sin embargo, no se detectó ningún tipo de alteración física o psicológica, pues de haber sido así, el ente demandado se hubiese abstenido de incorporarlo al servicio. Indicó, además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 48 de 1993,a quienes ingresen al servicio se les debe practicar un examen de aptitud psicofísica dentro de los 45 y 90 días siguientes al ingreso, con el fin de verificar que los soldados no presenten algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad respecto del servicio; teniendo en cuenta que el infante de marina Castro Osorio fue retirado del servicio 12 días después de su incorporación, tales exámenes no pudieron practicársele. Por lo anterior y en atención a que la parte actora solicitó el decreto de una prueba testimonial, con el fin de determinar las posible causas de la anormalidad mental del señor John Fredy Castro Osorio, manifestó el ente demandado, que dicha persona presentaba perturbaciones mentales con anterioridad a su ingreso al servicio y, por tanto, no existe responsabilidad por parte de la Nación en los hechos que se le imputan mediante la presente acción, como quiera que –a su juiciose trató de una preexistencia padecida por el señor Castro Osorio.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal; sin embargo, el Ministerio Público sí intervino para solicitar la desestimación de las pretensiones de la demanda, habida consideración a que el señor John Fredy Castro Osorio nunca fue incorporado, de manera oficial, a las filas de la Armada Nacional, dado que se

estableció que dicha persona no era apta para la prestación del servicio militar y, por tanto, el actor en ningún momento perteneció a las fuerzas militares. Señaló finalmente que al proceso no se aportó ninguna prueba médico legal que acredite, con certeza, la existencia de la perturbación mental del señor Castro Osorio.

5. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Sucre dictó sentencia el día 10 de septiembre de 1998 y, mediante la misma, denegó las pretensiones de la demanda, puesto que consideró que el señor John Fredy Castro Osorio nunca perteneció a la Armada Nacional, habida cuenta que no superó los tres exámenes médicos que se requieren para tal fin, dado que si bien resultó apto en el examen físico y en el odontológico, no fue considerado idóneo después de practicársele el examen psíquico, de tal manera que no puede atribuírsele responsabilidad alguna al Estado.

6. La apelación.

Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado bajo los siguientes argumentos: Que en el proceso existen pruebas que sí demuestran que el señor Castro Osorio ingresó a la entidad demandada a prestar el servicio militar obligatorio como integrante del Segundo Contingente en el año 1994, el día 14 de abril de dicho año y posteriormente fue trasladado a la Base de Infantería de Marina (sede Coveñas). Indicó que la entidad demandada actuó de manera irregular, toda vez que omitió practicarle el examen psicológico al infante de marina Castro Osorio, lo cual

constituía un aspecto fundamental para determinar si dicha persona podía desempeñarse como soldado y, por tanto, se limitó a efectuar una serie de exámenes mínimos, circunstancia que, conllevó a que dicha persona no soportara las exigencias que el servicio militar comportaba. A juicio de la parte recurrente, el señor John Fredy Castro Osorio ingresó a la Armada Nacional en óptimas condiciones de salud –físicas y mentales-, tal como lo acreditan los exámenes que se le practicaron (odontológico y físico), pero una vez se encontró en el servicio, comenzó a presentar una conducta anormal por lo cual fue remitido al psicólogo de la unidad, quien -después de examinarloindicó que no era apto para la prestación del servicio militar, dado que una vez se incorporó a las Fuerzas Militares empezó a demostrar una anomalía psíquica (psicosis), circunstancia que no fue determinada antes de su incorporación, lo cual –a juicio de la parte demandante-, permite concluir que los problemas mentales del infante de marina no existían con anterioridad a su ingreso a dicha institución, sino que éstos se ocasionaron durante el período de tiempo en que se encontró incorporado al mismo. Señaló, además, que el ente demandado no le suministró la atención pertinente al infante de marina, dado que una vez se percató de las deficiencias mentales que aquél padecía, debió proporcionársele la atención médica y psicológica necesaria para obtener su recuperación. Finalmente, la parte recurrente sostuvo que en el presente caso sí existió una falla en el servicio por parte de la Administración, la cual se encuentra debidamente

acreditada en el proceso, para cuyo efecto transcribió diferentes providencias dictadas por esta Sección del Consejo de Estado relacionadas con la indemnización de perjuicios para esta clase de hechos que, a juicio de la parte actora, sustentan su glosa.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, la parte actora alega que se le causó un daño imputable al Estado a título de falla del servicio, pues según la demanda el señor John Fredy Castro Osorio ingresó, en óptimas condiciones de salud, a la Armada Nacional a prestar el servicio militar obligatorio el día 14 de abril de 1994 y fue retirado del mismo el día 26 de abril del mismo año con una perturbación mental del 80%, la cual se le causó como consecuencia del servicio.

Al plenario se arrimaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 4681 de septiembre 12 de 1996, suscrito por el Segundo Comandante de la Armada Nacional, mediante el cual señaló que de conformidad con el informe de la Dirección de Sanidad de dicha entidad y una vez verificada la documentación registrada en Sanidad Naval -Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas-, en el Hospital Naval de Cartagena, en la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y en la Dirección de Reclutamiento Naval de la misma entidad, no se encontró registro alguno acerca de la incorporación y consiguiente enfermedad del señor John Fredy Castro Osorio (fl. 59 c 1). - Oficio No. 140 de septiembre 13 de 1996, suscrito por el Comandante del

Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 1, a través del cual se indicó: “1. Revisados los archivos del 2/94, no figura de alta como Infante en la Orden Administrativa de Personal, que es el fundamento legal de incorporación a la Armada Nacional.

2. No se encuentran en los archivos del año 94, documentos que soporten o permitan apreciar su permanencia en esta unidad tales como: a). No existen registros sobre proceso Administrativo o Disciplinario adelantado por posible enfermedad. b). No reposa en los archivos de sanidad que se halla (sic) atendido a JOHN FREDY CASTRO OSORIO por problemas físicos o psicológicos y mucho menos tratamiento alguno. c). No se encontró Fichas Médicas de incorporación del particular anteriormente relacionado. d). Revisado registro kardex (sic) no se encontró ninguna que pertenezca al solicitado en ese ni en otro contingente. e). Si no fue dado de alta como se relaciona en el primer numeral, tampoco se dio de baja. f). Para que se de junta médica laboral en la institución, debe el paciente ser tratado en la unidad; posteriormente remitido a especialista en el Hospital Naval de Cartagena, donde luego de exámenes, chequeos y tratamiento se determina si es necesario definir la situación médico laboral. ...(...)... 1.- El señor JOHN FREDY CASTRO OSORIO no fue incluído en la Orden Administrativa de Personal #144 del 24 de mayo de 1994, que en su artículo segundo y con fecha 15 de abril de 1994 da de alta como Infante del segundo contingente de 1994 a un personal, por lo cual se determina a prestar el servicio militar en esta ciudad.

2.- Como no existe documentación del señor en referencia no se emite ningún concepto sobre su estado de salud. 3.- No fue dado de alta y por consiguiente no es dado de baja. 4.- Por certificación de sanidad no se establece que el mencionado halla (sic) sido tratado por algún padecimiento físico o mental. 5.- Este comando desconoce todo tratamiento o asistencia médica ya que no fue orgánico de la unidad. 6.- No existe historial del joven en el consultorio psicológico. 7.- De acuerdo a lo observado en su oficio cabe la posibilidad que se trata de un joven de aquellos que se presentan en forma voluntaria pero que cuando son trasladados o llegan a una unidad su primera reacción es la de evadirse o abandonar el medio de transporte o la unidad en que son incorporados, máxime si se tiene en cuenta que la incorporación en esta unidad es de 1360 infantes en cada contingente y el tiempo entre la llegada y la elaboración del documento para darlo de alta es de casi una semana, tiempo durante el cual se revisa documentación, se hacen exámenes médicos y demás” (fls. 60 a 62 c 1). - Copia simple de la Orden Administrativa No. 144 de mayo 24 de 1999, aportada por la entidad demandada, mediante la cual se dispuso la baja del personal asignado al 2° Contingente de 1994 de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina en Coveñas (Sucre), en la cual no aparece registrado el nombre de John Fredy Castro Osorio como miembro de dicho personal. - Oficio No. 6602 de 27 de diciembre de 1996, suscrito por el Jefe de División de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional (fl. 140 c 1), en el cual se señaló:

“ (...) me permito informarle que no existen en esta División informativo o expediente prestacional del joven JOHN FREDY CASTRO OSORIO, en razón a que el mencionado ciudadano no fue dado de alta al servicio, ya que al habérsele practicado el segundo examen médico, de acuerdo con el Artículo 17 de la Ley 48 de 1993 y como consta en el acta No. 013 CBINIMS1 ... se encontró que el mencionado inscrito no es apto para prestar el servicio militar”. De conformidad con el anterior conjunto probatorio, estima la Sala que en el presente caso no se acreditó la condición de Infante de Marina del señor John Fredy Castro Osorio, tal como lo advirtió el Tribunal a quo y, por tanto, la sentencia recurrida amerita ser confirmada. En efecto, dentro de artículo 2° de la Orden Administrativa No. 144 de mayo 24 de 1994, se establecieron claramente los nombres de las personas cuya baja se dispuso mediante la misma, correspondientes al 2° Contingente de 1994 de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina en Coveñas (Sucre), sin que aparezca registrado el nombre del señor John Fredy Castro Osorio, como miembro de tal contingente que se le haya dada la baja. A lo anterior se agrega aquello en virtud de lo cual John Fredy Castro Osorio fue declarado no apto para la prestación del servicio militar, en virtud del examen psicofísico que se le practicó antes de que finalizara el procedimiento de incorporación al servicio militar, circunstancia que le permite a esta Sala arribar a la misma conclusión a la cual llegó la parte demandada y que se sustentó en el

oficio suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 1, según la cual, se trató de un bachiller inscrito que se sometió al proceso de selección, pero no alcanzó a ser incorporado formalmente al servicio, habida consideración de que antes de que tal procedimiento se consolidara, dicha persona fue descartada ante su ausencia de idoneidad psicológica para desempeñarse como miembro de la Armada Nacional, máxime si se tiene en cuenta, además, el período de tiempo tan corto (12 días) que, según se indicó en la demanda, el actor estuvo sometido al servicio militar. Ahora, si bien se allegaron al proceso unos documentos, consistentes en la tarjeta de inscripción de conscripto No. 245806 a nombre del señor Jhon Fredy de fecha 28 de marzo de 1994 (fl. 33 c 1) y la ficha médica odontológica de dicha persona, elaborada por la Armada Nacional, practicada el día 7 de abril de 1994, (fl. 35 c 1), tales documentos, no acreditan, en modo alguno, la condición de conscripto del demandante, como quiera que se trata, en su orden, del registro de inscripción para formar parte de la Fuerza Pública colombiana y de una valoración médica (odontológica), efectuada de manera previa y como requisito para quienes pretenden formar parte de la Armada Nacional, lo cual evidencia, con mayor claridad, que el señor Castro Osorio sólo se sometió a unos procedimientos previos a la incorporación al servicio de la fuerza pública colombiana, sin que formalmente llegase a ser parte de la misma, por las razones antes anotadas.

La anterior conclusión encuentra fundamento en los artículos 16 y 17 de la Ley 48 de 1993, respecto de los cuales se impone concluir que tanto los exámenes médicos –al menos los dos primerosse practican de manera previa a la incorporación o reclutamiento de los bachilleres; las mencionadas normas disponen: “ARTÍCULO 16. PRIMER EXAMEN. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin”. “ARTÍCULO 17. SEGUNDO EXAMEN. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar”. En consecuencia, al no haberse probado la calidad de infante de marina - adscrito al 2° Contingente de Infantería de Marina de 1994 (Coveñas) del señor John Fredy Castro Osorio, es claro para la Sala que la condición de conscripto del demandante no se acreditó y, por consiguiente, mal podría entonces esta jurisdicción endilgarle responsabilidad alguna a la Nación por los hechos materia de proceso. De otro lado –en gracia de discusión-, observa la Sala que no obra en el plenario prueba alguna que permita establecer, con certeza, el daño supuestamente irrogado al señor Castro Osorio, es decir, la perturbación mental del 80% que lo

incapacitó para trabajar de manera permanente, dado que si bien reposan en el expediente unas declaraciones emitidas por unas personas que manifestaron conocer a los demandantes y que son contestes en afirmar –unas con mayor claridad que las otras-, que el señor Castro Osorio sufre alteraciones mentales, lo cierto es que, de un lado, tales pruebas no constituyen el medio probatorio idóneo para determinar el grado de perturbación física o mental que pueda llegar a padecer una persona y la consecuente pérdida de su capacidad laboral, como sí lo sería un dictamen médico científico y especializado, que para el efecto sea practicado por personas expertas en la materia, prueba que, tal como lo advirtió el Ministerio Público dentro de su intervención en primera instancia, no fue arrimada al proceso y, del otro, los testimonios emitidos no coinciden claramente con las supuestas alteraciones mentales que se le ocasionaron al demandante. Finalmente, la Sala considera pertinente precisar que, cuando se interpone un recurso de apelación, no se puede modificar el contenido de la demanda1. Para el caso concreto se advierte que el demandante, en su escrito de apelación presentó nuevos argumentos y elementos del daño imputado a la Administración, así: “2.2.4. Debe ser considerado así mismo por el fallador de segunda instancia el hecho de que, después de descubrirle al soldado JOHN FREDY CASTRO OSORIO, el desarreglo mental que padecía no se brindó por parte del Ejército Nacional la atención médica y psicológica requerida y necesaria para lograr la mayor recuperación posible, en cuanto a la estabilidad emocional del paciente (...)” Lo anterior evidencia que la parte demandante pretendió modificar, a través del

recurso de apelación, los argumentos de la demanda y la causa petendi de la misma, aduciendo ahora que el daño reclamado fue generado tanto por la prestación del servicio militar obligatorio del señor Castro Osorio como, además, por la falta de atención médica por parte de la entidad demandada, razón por la cual la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a las meras imputaciones que se formularon con el recurso de apelación, pues, como se anotó, a través de se medio de impugnación no es posible hacer tales modificaciones, a lo cual se agrega, en todo caso, que no existen en el proceso elementos fácticos y probatorios que permitan analizar esta afirmación. 1 En este sentido, ver sentencias dictadas por esta Sec

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