CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1996-05725-01(22011)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1996-05725-01(22011)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, toda vez que se trata de una sentencia condenatoria por (…) suma superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la sentencia, frente a la cual la entidad demandada no interpuso recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN
INMUEBLE / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA /
RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, establece como fuente de los daños resarcibles y por lo tanto de responsabilidad extracontractual del Estado que da lugar al ejercicio de la acción de reparación directa, entre otras, la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Se trata de un evento de responsabilidad objetiva de la Administración, en la medida en que para hacer surgir la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, resulta suficiente acreditar: 1) El hecho mismo de la ocupación del bien particular, por causas que le sean imputables a la entidad demandada; teniendo en cuenta que según el art 86 del CCA, la ocupación puede provenir de la construcción de obras públicas, o de cualquier otra causa, y puede ser así mismo, una ocupación permanente o temporal. 2) Los perjuicios que se le hayan causado al demandante, puesto que el hecho físico de la ocupación, no hace surgir por sí solo la obligación indemnizatoria a cargo de la Administración, sino que ella depende directamente de la existencia y extensión ciertas y reales del daño, lo cual implica la necesidad de acreditar el derecho que se aduce sobre el respectivo bien inmueble y que ha sido afectado por el hecho de la ocupación. Para exonerarse de responsabilidad en estos casos, el Estado debe probar una causa extraña que rompa el nexo con sus actuaciones, como es la culpa exclusiva de la víctima, el hecho también determinante y exclusivo de un tercero o la fuerza mayor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS /
PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / SOCIEDAD COMERCIAL / OBRA
PÚBLICA / MUELLE / PUENTE / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES Las pretensiones de la demanda fueron dirigidas exclusivamente en contra del Municipio (…), por cuanto fue esta entidad la que, con el fin de facilitar la ejecución de las obras de construcción del puente contratadas por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y evitar que en el entretanto se interrumpiera el tránsito entre las dos orillas del río, llegó a un acuerdo con el demandante para que éste permitiera la ocupación parcial de un predio de su propiedad, con el muelle del ferry que funcionaba en el sitio preciso de las obras y que por lo tanto, debía ser trasladado, para permitir que continuara el flujo vehicular y de personas entre las dos orillas del río, mientras era construida la obra.
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / SOCIEDAD COMERCIAL / OBRA PÚBLICA / MUELLE / PUENTE / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES Es claro que no fue el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad contratante de la obra pública, quien produjo la ocupación del predio de la demandante con ocasión de dicha obra; y además, se observa que a pesar de que esta entidad suscribió un convenio con el Municipio de Majagual -que se beneficiaba también con la obra públicamediante el cual esta entidad territorial asumiría las “… indemnizaciones derivadas de la destrucción de mejoras o de la ocupación permanente o transitoria de los predios requeridos para la ejecución de la obra, accesos, campamentos, extracción y depósitos de materiales” (…), fue el Municipio de San Marcos quien asumió la tarea de reubicar el muelle del bote ferry y adelantó las conversaciones y acuerdos con el propietario de un predio aledaño para la reinstalación del mismo. Es por lo anterior, que la responsabilidad se le imputa directamente al MUNICIPIO (…) tales perjuicios se imputan realmente a la omisión de la entidad territorial en el cumplimiento de las actividades a las que se comprometió, como contrapartida por permitir la utilización temporal del predio de propiedad privada para el funcionamiento del servicio público de transporte mediante el ferry bote.
FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUJETOS PROCESALES / VINCULACIÓN AL
PROCESO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN
GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ENTIDAD
TERRITORIAL / MUNICIPIO / DEMANDADO / REQUISITOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El Fondo Nacional de Caminos Vecinales no debió ser condenado en la sentencia de primera instancia, toda vez que esta entidad no fue demandada y su vinculación se produjo en virtud del llamamiento en garantía que le formuló el Municipio de San Marcos, éste sí, parte demandada en el proceso. Como es bien sabido, mediante el llamamiento en garantía, la parte demandada puede hacer citar al proceso a un tercero que, en virtud de una relación legal o contractual esté en el deber de reembolsarle al llamante los perjuicios o el pago de la indemnización que éste deba realizar en virtud de la condena que se profiera en su contra; la aceptación del llamamiento en garantía, hará que obren entonces, dos relaciones procesales distintas que deben resolverse así mismo en dos momentos diferentes: 1) En primer lugar, está la relación trabada entre la parte demandante y la parte demandada, en la que se estudiarán y resolverán las pretensiones de la primera frente a la segunda; en el presente caso, la sociedad INMAQ LTDA demandó al Municipio de San Marcos por considerar que éste es responsable de los perjuicios por ella sufridos, con ocasión de la ocupación de una parte del predio de su propiedad, que fue utilizado para el funcionamiento del bote
ferry, sin que en parte alguna le atribuya actuación u omisión alguna al Fondo Nacional de Caminos Vecinales como causa de los perjuicios por los cuales reclama; es decir que no se trata de un evento de responsabilidad solidaria, en el que la parte afectada resolvió demandar tan sólo a uno de los responsables.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ENTIDAD TERRITORIAL /
MUNICIPIO / DEMANDADO / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONDENA AL
LLAMADO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
CONDENA SOLIDARIA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Está la relación existente entre el llamante y el llamado, que sólo habrá lugar a estudiar en el evento en que, como resultado del análisis de la controversia demandante - demandado, el juez acceda a las pretensiones y condene a este último a pagar una suma de dinero a favor de aquel; sólo en este momento, será necesario determinar la existencia del derecho que aquel adujo tener, a reclamar del llamado el reembolso de lo que tenga que pagar en virtud de la condena. De acuerdo con lo anterior, el llamado en garantía no responde frente al demandante, respecto de las pretensiones que éste haya planteado en su demanda, puesto que las mismas no estuvieron dirigidas en su contra ni fue por sus actuaciones u
omisiones que la parte actora sufrió el daño, por lo tanto no le asiste obligación alguna respecto de ésta; la responsabilidad del llamado es frente a quien lo vinculó al proceso en virtud del derecho legal o contractual que le asistía a reclamarle el pago de una indemnización o el reembolso de lo que tuviere que pagar, como consecuencia de la condena judicial que se profiriera en su contra dentro de ese proceso. No obstante lo expuesto, se analizó la responsabilidad que le fue imputada al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por cuanto a pesar de ser ello improcedente, esta entidad pública resultó condenada solidariamente en la sentencia de primera instancia a pagar a la demandante (…), contra la cual no interpuso recurso de apelación, con lo cual surgió la competencia de esta Corporación para conocer de dicha condena, en virtud del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS /
PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / SOCIEDAD COMERCIAL /
INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO Resulta necesario advertir que en los eventos de ocupación por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, cuando la ocupación es permanente, surge a favor del titular del bien afectado el derecho a obtener la indemnización de perjuicios, en la modalidad de daño emergente, que corresponderá al valor del
predio objeto de la ocupación; y del lucro cesante, que en tal caso será equivalente a la rentabilidad del dinero, esto es, de la suma que se reconoce por concepto del valor del bien . Pero en el presente caso, lo que se reclama es la indemnización de perjuicios derivada de una ocupación temporal, que además para el momento de presentación de la demanda, no había cesado, por cuanto tampoco se había dado la circunstancia acordada para la devolución del predio, consistente en la terminación del puente sobre el río San Jorge, razón por la cual además, el demandante solicitó que se ordenara la devolución del bien. En consecuencia, los perjuicios a cuya indemnización tendría derecho la sociedad actora en principio, son los constituidos por los daños que se hayan ocasionado con dicha ocupación temporal, distintos a la privación misma del predio, por cuanto se entiende que éste será devuelto a su propietaria.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO PERSONAL / DAÑO DIRECTO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA En materia de responsabilidad, como es bien sabido, el daño es elemento indispensable de su estructuración, a tal punto que si no aparece probado, las
actuaciones u omisiones que se le imputen a la Administración, resultan irrelevantes e inocuas desde el punto de vista de los administrados; incluso en eventos en los que se pueda afirmar que una entidad estatal ha incurrido en una falla del servicio, porque éste no funcionó, o funcionó en forma tardía o defectuosa, es decir que se compruebe el incumplimiento de sus obligaciones y deberes legales por parte de la respectiva autoridad, si no se logra demostrar el daño que se le imputa a la Administración a título de falla del servicio, no habrá lugar a deducir responsabilidad alguna. Es claro entonces, que no es suficiente que el actor aduzca en su demanda haber sufrido una serie de daños ocasionados por las actuaciones u omisiones de la entidad demandada, sino que le corresponde probar sus afirmaciones dentro del proceso, en virtud del principio de la carga de la prueba, que sobre él recae en la medida en que siendo la supuesta víctima de tales daños es quien mejor los conoce y por ello está llamado a aportar los medios de prueba necesarios y suficientes para acreditar plenamente tanto su existencia como su extensión. Por otra parte, como es bien sabido, para que surja un perjuicio indemnizable, el mismo debe ser cierto, personal y directo.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO /
CERTEZA DEL DAÑO / DAÑO PATRIMONIAL / PRUEBA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ Es cierto el perjuicio, cuando se comprueba la real afectación de un bien patrimonial o extrapatrimonial del demandante, como cuando se acredita la existencia de una disminución patrimonial que pueda atribuirse al hecho dañoso producido por la acción o la omisión de la Administración: La pérdida o deterioro de bienes muebles o inmuebles, los pagos que tenga que realizar y en general, toda clase de erogaciones que la víctima se vea obligada a efectuar como consecuencia del evento perjudicial -daño emergente-, así como la pérdida, por la misma razón, de los ingresos que habría obtenido el afectado de no haberse producido el hecho dañoso -lucro cesanteo cuando se prueba la afectación moral de la persona o la alteración de sus condiciones de vida -perjuicios extrapatrimoniales-. Sólo el perjuicio cierto, aquel sobre cuya existencia no cabe duda alguna, es indemnizable, es decir que no lo es, el que apenas constituye una hipótesis, una eventualidad, algo que así como puede suceder, puede no presentarse nunca, es decir el que se halla fundado en suposiciones o conjeturas; esa certeza sobre la existencia del daño, debe surgir en el juez a partir de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, los cuales deben llevarlo al convencimiento sobre la verdadera existencia y extensión de los daños sufridos por el demandante, para que resulte procedente su indemnización, si además se prueba su imputabilidad a la parte demandada.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / PERJUICIO ECONÓMICO / DAÑO
PATRIMONIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL
DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO El MUNICIPIO DE SAN MARCOS incumplió su obligación de instalar las cercas de alambre en los términos en que fue convenido con la contratista, por lo que ésta tuvo que hacerlo; (…) En consecuencia, este es un daño que, a juicio de la Sala, quedó debidamente probado en el plenario, razón por la cual, hay lugar al reconocimiento de los perjuicios sufridos por la sociedad actora con ocasión del mismo. No obstante, se advierte que en el plenario no consta el monto de tales perjuicios, en la medida en que sólo obra la afirmación del demandante en la estimación razonada de la cuantía, (…) razón por la cual, será necesario proferir una condena en abstracto, con el fin de que en el tribunal se adelante la respectiva liquidación mediante trámite incidental, que deberá promoverse por el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, conforme a lo dispuesto
por el artículo 172 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172
DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE
RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL /
DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL El (…) informe pericial, a juicio de la Sala, carece por completo de sustentación, en la medida en que el auxiliar de la justicia que lo presentó no explica de dónde saca sus conclusiones, ni aporta estudios, análisis, pruebas, que le sirvan de fundamento a lo conceptuado, respecto de ninguno de los puntos a los que se refirió, como tampoco cuantifica justificadamente el monto de los supuestos daños irrogados a la sociedad demandante, tal y como fue solicitado en la petición de la prueba. En consecuencia, para la Sala, este medio de prueba resulta insuficiente para acreditar los hechos a los que hace referencia, en especial los atinentes a los supuestos daños presentados en el predio objeto de la peritación; (…) En resumen, la anterior “prueba pericial” es apenas una manifestación del auxiliar de la justicia, carente por completo de justificación técnica o científica, en una clara violación de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 237 del C.P.C. -aplicable en
los procesos contencioso administrativos por expresa remisión del art. 168 del CCA-, conforme al cual el dictamen rendido por los peritos debe ser claro, preciso y detallado, y en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones a las que lleguen los auxiliares de la justicia. En virtud de lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 ibidem, que consagra el deber del juez de tener en cuenta, a la hora de apreciar el dictamen, la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, la Sala no le otorgará valor probatorio alguno al referido peritazgo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237
NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 241
MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL /
ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN
PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DE
LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL A través de la prueba pericial, se pretende llevar al juez el convencimiento sobre la
existencia y naturaleza de las cosas y de los hechos que requieren especiales conocimientos y experiencia, lo cual sólo se logra en la medida en que resultan convincentes las explicaciones que los expertos aportan sobre los elementos de juicio que utilizaron para llegar a una conclusión; el dictamen rendido en el sub-lite, carece por completo de sustentación científica, por cuanto el auxiliar de la justicia no expuso fundamentación alguna para las conclusiones que plasmó en su informe pericial, pretendiendo simplemente que el juzgador acepte como ciertas sus afirmaciones, siendo ello absolutamente improcedente, pues al funcionario encargado de decidir, le compete analizar el mérito probatorio que les corresponde a los distintos medios de prueba obrantes en el proceso; y específicamente en relación con el mérito probatorio de la prueba pericial.
OCUPACIÓN PARCIAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE
BIEN INMUEBLE / PLAZO PARA EJECUTAR OBRA PÚBLICA / VENCIMIENTO
DEL PLAZO PARA EJECUTAR OBRA PÚBLICA / VENCIMIENTO DEL PLAZO
PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Está demostrado en el proceso que cuando la sociedad propietaria permitió la ocupación parcial de su predio para el funcionamiento del bote ferry, accedió expresamente a que la misma duraría mientras estuviera en construcción el puente que comunica las dos orillas del río San Jorge y aceptó que el predio le fuera devuelto una vez el puente estuviera terminado (…). Para 1999, fecha de la
diligencia de inspección judicial decretada por el Tribunal Administrativo, aún no había sido concluida la obra pública en cuestión, a pesar de que el contrato, celebrado en noviembre de 1994, tenía un plazo de ejecución de 8 meses, lo que conduce a concluir que la ocupación del predio de propiedad de la sociedad actora se extendió mucho más allá de lo previsto por ésta cuando la autorizó. A pesar de lo anterior, observa la Sala que la parte actora se conformó con la decisión de primera instancia, que no ordenó la restitución del bien; y que se conoce del presente asunto no en virtud de recurso de apelación interpuesto por aquella, sino en aplicación del grado jurisdiccional de consulta, ordenado en el artículo 184 del CCA, modificado por el art. 57, de la Ley 446 de 1998, conforme al cual, deben consultarse las sentencias que impongan una condena en concreto en contra de una entidad pública cuando excedan de 300 salarios mínimos legales, cuando no sean apeladas, estableciendo así mismo la norma, que la consulta “…se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades…”, razón por la cual la sentencia no podrá hacer más gravosa la situación de la entidad condenada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FONDO NACIONAL DE CAMINOS
VECINALES / SUJETOS PROCESALES / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ENTIDAD TERRITORIAL /
MUNICIPIO / DEMANDADO / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA Tal y como ya se analizó en aparte anterior de esta providencia, en el fallo objeto de la consulta también fue condenado solidariamente el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, entidad que no apeló. (…) En el presente caso, se observa que el MUNICIPIO DE SAN MARCOS, será condenado a pagar una suma de dinero a favor de la parte actora, a título de indemnización de perjuicios, puesto que se encontró que era responsable patrimonialmente por el daño antijurídico sufrido por aquella; en consecuencia, hay lugar a analizar el llamamiento en garantía que la entidad territorial formuló frente al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, (…) para establecer si el Fondo debe o no reembolsarle total o parcialmente al Municipio el pago que éste efectúe en virtud de la condena impuesta.
IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DE
LA CONDENA / CONDENA SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD DE LA
ENTIDAD TERRITORIAL / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE /
EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La Sala considera que el llamamiento en garantía no tiene vocación de a prosperidad, puesto que no se advierte en el sub-lite la existencia de un derecho legal o contractual del MUNICIPIO DE SAN MARCOS, a obtener el reembolso, de parte del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, de aquella suma a la
que será condenado en la presente providencia. (…) Fue el MUNICIPIO DE SAN MARCOS quien autónomamente, por su cuenta y riesgo, decidió suscribir un compromiso con la sociedad actora, para que ésta autorizara la utilización de parte de su predio SANTA ÚRSULA, con el fin de establecer allí en forma temporal el muelle del bote ferry; y fue el MUNICIPIO DE SAN MARCOS, quien por sí mismo accedió a realizar una serie de actividades en beneficio de la propietaria del predio, incumpliéndolos después; en consecuencia, no se advierte la razón por la cual, esta entidad territorial aduce ahora tener derecho a que el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES le reembolse valor alguno correspondiente a la indemnización impuesta y en consecuencia, el llamamiento no prosperará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 70001-23-31-000-1996-05725-01(22011)
Actor: INMAQ LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARCOS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En virtud de lo dispuesto en el Acta de Prelación Número 40, aprobada el nueve de diciembre de 2004, conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta en relación con la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión con sede en Medellín, Sala Décima de Decisión, el 29 de junio
de 2001, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 26 de julio de 1996, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., la sociedad INMAQ LTDA presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE SAN MARCOS y de la señora JOSEFA DE LA CONCEPCION MILDRETH RAMOS OTERO, en su condición de alcalde municipal, cuyas pretensiones apuntaron a obtener la declaratoria de responsabilidad y la condena de la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales sufridos por la demandante con ocasión de la ocupación temporal e indefinida de un predio de su propiedad, por causa de trabajos públicos, desde el 19 de mayo de 1995, perjuicios que calculó en $91’826.000,oo; así mismo, pidió que se ordenara la restitución del respectivo inmueble.
2. Hechos La demanda da cuenta de la existencia de la finca SANTA ÚRSULA, de propiedad de la sociedad INMAQ LTDA, ubicada en el Municipio de San Marcos, Sucre, a orillas del río San Jorge, adquirida mediante Escritura Pública No. 771 del 25 de agosto de 1994 de la Notaría Unica del Círculo de Planeta Rica, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos
Sucre. Con motivo de la construcción del puente sobre el río San Jorge, en la carretera que comunica a los municipios de San Marcos y Majagual, desplazaron
temporalmente el ferry-bote que presta el servicio de transbordo de vehículos y que es administrado por el primero de los municipios mencionados, al predio de propiedad de la sociedad demandante, para lo cual ésta accedió a que se construyeran provisionalmente en dicho predio las obras necesarias para el funcionamiento del ferry (desvío de la carretera y ubicación del embarcadero), las cuales no se habían realizado a la fecha de presentación de la demanda por parte del municipio demandado, causándole tal ocupación perjuicios a la actora, por el grave deterioro del dique de contención paralelo al río, poniendo a las represas piscícolas de la finca en grave riesgo de inundación, socavamiento de una de las tres piscinas piscícolas, destrucción de la cerca de 10 hilos de púas en extensión de 60 mts aproximadamente, cancelación de la celaduría desde la fecha de la ocupación de la finca, lo cual era compromiso del municipio, para evitar la pérdida de semovientes de la demandante, lo cual nunca cumplió. Con los anteriores hechos, se imposibilitó desde la fecha de la ocupación “temporal” la producción de 45.000 alevinos de mojarra roja, que se sembrarían en los 15.000 metros cuadrados de la primera batería de represas adecuadas técnicamente para dicha empresa, las cuales están ubicadas a escasos metros del río San Jorge, y que fueron dañadas y expuestas a una inminente inundación por el hecho de disminuir la cota del terraplén de protección al río. A pesar de que la actora estuvo dispuesta a conciliar por los perjuicios que ha
sufrido, la conciliación fracasó, por la injustificada ausencia de la señora alcaldesa municipal.
3. Actuación procesal en primera instancia 3.1. Mediante auto del 15 de agosto de 1996, el Tribunal Administrativo de Sucre adimitió la demanda presentada por la sociedad INMAQ LTDA y ordenó su notificación al MUNICIPIO DE SAN MARCOS (fl. 36, ). 3.2. Contestación de la demanda: Notificado personalmente el auto admisorio de la demanda al MUNICIPIO DE SAN MARCOS el 19 de diciembre de 1996, éste constituyó apoderado para que representara a la entidad y a la señora alcaldesa, JOSEFA DE LA CONCEPCION MILDRETH RAMOS OTERO, el cual contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, alegando que el desplazamiento de la ubicación del ferry - bote no se hizo a predios de la finca SANTA ÚRSULA, de la actora, sino a una zona de servidumbre legal de uso público, y que se trata de una “…simple intolerancia o molestia social (sic) obligada a soportar la parte demandante en prevalencia del interés general sobre el interés privado, en cumplimiento de la función social y ecológica que impone obligaciones a la propiedad” (las negrillas son del texto original); afirmó además, que el Municipio sí adelantó labores de limpieza de los taludes internos de las represas o piscinas piscícolas de la primera batería que da frente al río San Jorge, y del dique de protección al río, utilizando para ello un bulldozer D-4; en cuanto a la pretensión de restitución del predio ocupado, pidió
que se negara, por las graves consecuencias sociales, económicas y de orden público que ello produciría para la población rural de la región de Rabón (subregión de La Mojana), por la incomunicación terrestre en la que quedarían, afirmando que dicha restitución sólo sería posible cuando el Fondo Nacional de Caminos Vecinales terminara completamente la construcción del puente, “…pues ahora el estribo construido para sostener al parecer el puente colgante se constituye en obstáculo o f
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