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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1996-05734-01(49864)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1996-05734-01(49864)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Objeto / OBJETO CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Diseño y construcción de puente sobre Rio San Jorge, Camino San Marcos Majagual Sucre / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICAPor destinación de recursos a otros contratos / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA - No se acreditó El objeto de la apelación que ahora ocupa la atención de la Sala se circunscribe al incumplimiento contractual, el cual, según el actor se ignoró en la sentencia de primera instancia, toda vez que el Tribunal a quo habría desconocido que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales destinó los recursos a otros contratos, no le dio aprobación oportuna de los diseños y no le pagó al contratista los sobrecostos en que tuvo que incurrir por razón del invierno.(…) Se advierte que el estudio de la declaración de nulidad de las Resoluciones 1864 de 7 de julio de 1995 y 2718 de 24 de octubre de 1995, se excluye de la presente apelación toda vez que las pretensiones correspondientes prosperaron en la primera instancia y no fueron materia del recurso que ahora se debate.(…) De igual forma se observa que el contratista no logró demostrar el incumplimiento supuestamente configurado por un desvío de poder en el manejo de los recursos asignados al contrato. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce del asunto por superar la cuantía para segunda instancia Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la cuantía del litigio superó los 500 S.M.L.V exigido para que un proceso contractual tenga vocación de segunda instancia

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

CONTEO TERMINO CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se cuenta desde la fecha de vencimiento del término de dos años De acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha en que comenzó a correr el termino de caducidad en el presente caso y para aquella en la que se presentó la demanda, las acciones relativas a los contratos caducaban en el término de dos años (…) La caducidad de la acción contractual en el presente proceso debe establecerse partiendo de la fecha de vencimiento del término de vigencia del contrato, el cual fue fijado en once meses a partir de la aprobación de las garantías, de acuerdo con el parágrafo segundo de la cláusula segunda del Contrato 70-413-0-94 y adicionando a dicho término el lapso para liquidar el contrato, fijado en “cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al vencimiento del plazo para entregar y ejecutar la obra, el cual correspondió al termino pactado para la liquidación bilateral del contrato, teniendo además en cuenta que en ese momento habrían ocurrido los últimos hechos constitutivos del incumplimiento que alegó la parte demandante. (….) De conformidad con el plenario, la aprobación de las garantías se produjo el 7 de diciembre de 1994, de manera que la vigencia contractual debía extenderse hasta el 7 de noviembre de 1995. No obstante, el plazo del contrato fue objeto de suspensión, entre el 3 de enero y el 2 de marzo de 1995 y el 5 de octubre y el 5 de diciembre de

1995, de manera que la vigencia del contrato expiró el 7 de marzo de 1996. De acuerdo con el contrato se concluye que la liquidación bilateral debió adelantarse en 45 días calendario, esto es, hasta el 21 de abril de 1996 (…) Por tanto, para efectos de discutir el incumplimiento contractual que ahora ocupa la atención de la Sala, la caducidad empezó a correr a partir del 22 de abril de 1996 y expiró dos años después, el 22 de abril de 1998. (…) Como consecuencia, la Sala observa que la demanda en este proceso se presentó oportunamente, el 19 de julio de 1996, es decir que no tuvo lugar la caducidad de la acción contractual

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Las prestaciones pactadas debían ser cumplidas a través del tiempo establecido para su duración Se observa por otra parte que el contrato sub judice era de tracto sucesivo, en la medida que las prestaciones pactadas se debían cumplir a través del tiempo establecido para su duración y, por tanto, se encontraba sometido a liquidación en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, dentro del plazo que en este caso particular se dispuso en la Resolución 1470 de 12 de abril de 1994, expedida por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, incorporada al contrato FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Aplicación del principio de

congruencia En virtud del principio de congruencia entre la demanda y la sentencia que se desprende del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, no es viable que las partes introduzcan nuevas pretensiones en el recurso de apelación, como sucedió en el presente proceso en relación con la solicitud de liquidación en sede judicial del contrato sub judice, la cual se planteó en los alegatos finales de la segunda instancia y con la falla al deber de planeación, asuntos que no fueron materia de las pretensiones de la demanda, ni del debate en la primera instancia. (…) La Sala no considerará dentro de la presente apelación las solicitudes y los argumentos del actor en relación con la petición de liquidar el contrato ni aquellos argumentos referidos a la supuesta violación del deber de planeación

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Obligaciones / CARGA DE LA PRUEBA - Recae sobre el actor De acuerdo con el plenario no está probado que el contratista hubiera concluido las obras correspondientes a la cimentación del puente ni levantado en su totalidad el referido puente. Lo que arrojan las pruebas es que se le pagaron al contratista de acuerdo con su avance de obra y que los pagos que se acreditaron en este proceso se realizaron de conformidad con lo previsto en el contrato, toda vez que el demandante elaboró ocho actas de obra que le fueron aprobadas por la interventoría y la entidad contratante y pagadas de conformidad con los precios aprobados para el contrato.

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Sobrecostos del

invierno / CARGA DE LA PRUEBANo se probó / CONTRATO DE OBRA PUBLICA Incumplimiento El demandante no cumplió con la carga de la prueba correspondiente al supuesto desequilibrio contractual (…) Además no se probó relación entre los sobrecostos en los que supuestamente tuvo que incurrir el contratista y el tiempo que se tomó la entidad contratante para dar vía libre a la iniciación de las labores de cimentación. Se funda esta consideración en que el contratista solo presentó los diseños el 7 de marzo de 1995, cuando había transcurrido más de un mes desde la fecha en que se inició el contrato, suscrito el 24 de noviembre de 1994 –descontando el período de suspensión inicialy, se debe puntualizar, que esos diseños eran requeridos en orden a impartir la aprobación a los mismos, los cuales incluían los estudios para autorizar los puntos de ponteadero y definir los nuevos precios. CESIÓN CONTRATO DE OBRA PUBLICA - No se configuro causal de inhabilidad e incompatibilidad Tal como lo entendió el Tribunal a quo, la postura consistente en solicitar la cesión del contrato se soportó en la declaratoria de caducidad de otro contrato entre las mismas partes y por ello no se puede invocar como conducta de incumplimiento imputable a la entidad contratante, teniendo en cuenta la previsión del artículo 9 de la Ley 80 de 1993

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 9

DICTAMEN PERICIAL - Sin valor probatorio por incluir nuevos ítems No puede aceptarse lo allí liquidado, toda vez que para la elaboración de los citados

cuadros el perito incluyó nuevos ítems, distintos de los que fueron considerados en el acta número ocho (8), en la cotización del contratista realizada con corte a agosto 31 de 1995, y en el análisis de precios propuesto por el contratista en comunicación de septiembre 6 de 1995.(…) Sin embargo el perito no incluyó un ítem separado para los gastos de transporte y, en su lugar, en la elaboración del dictamen el perito adicionó a los precios unitarios el factor de transportes en cada ítem, discriminado en dos rubros: “locales” y por “cruce del río”. (…) La Sala no puede acoger la liquidación contenida en el cuadro número siete (7) del dictamen, en el cual el perito estableció el valor total por concepto de obras ejecutadas, teniendo en cuenta que si bien en algunos ítems utilizó las mismas cantidades del acta número ocho (8), adicionó otros ítems por la vía de la reclasificación, sin evidenciar soporte alguno y, también, el perito modificó los precios, incorporando componentes que debían estar contemplados dentro del ítem correspondiente a los materiales de obra, según el pliego de la licitación pública y los formatos de análisis de precios en los que se fundó el contratista para presentar la propuesta y para solicitar los cambios de precios en la etapa de ejecución. TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA - Valoración de la prueba / PRUEBA DEL DAÑO CONTRACTUAL - Debió acreditarse por el demandante Para este caso la Sala se aparta del dictamen, teniendo en cuenta que no constituye prueba del daño contractual, los cálculos financieros del perito se fundaron en su propia

estimación de los costos de la obra y del precio que a su juicio ha debido cobrar el contratista y, además, la liquidación de supuestos perjuicios se efectuó con la inclusión de componentes que no correspondían a los ítems definidos para el contrato y en los cuales el contratista no demostró haber incurrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-1996-05734-01(49864)

Actor: RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ

Demandado: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES Temas: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CONTRATO DE OBRA – sobrecostos causados por el invierno / DAÑO CONTRACTUAL - prueba contable / DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL – carga de la prueba de la fuerza mayor Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 1864 del 7 de julio de 1995, por medio de la cual el Fondo Nacional de Caminos Vecinales declaró el incumplimiento

parcial e impuso una multa al contratista y de la Resolución No. 2718 del 24 de octubre de 1995 que resolvió confirmar la anterior en todas sus partes. “SEGUNDO: Niéguense (sic) las demás pretensiones de la demanda. “TERCERO: Sin costas en esta instancia”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 19 de julio de 1996 el ingeniero Rubén Darío Castellanos López, en ejercicio de la acción contractual, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales: “PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 1864 del 7 de julio de 1995, proferida por el liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, ‘por la cual se declara un incumplimiento y se impone una multa’. “SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 2718 del 24 de octubre de 1995 ‘por la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 1864 del 7 de julio de 1995’. “TERCERA: Que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales incumplió el contrato No. 70-413-0-94 suscrito en noviembre de 1994 por el ingeniero RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, cuyo objeto material era el diseño y construcción del Puente sobre el Río San Jorge en el camino San Marcos - Majagual, entre las abscisas (…), al no reconocer y pagar los sobrecostos en que incurrió el contratista durante la ejecución del contrato al encontrar condiciones reales de ejecución distintas a las contratadas; al

no aprobar oportunamente el diseño y los precios unitarios no previstos; al no solicitar oportunamente el desalojo de los habitantes, comercios y casas de habitación existentes en el sitio de ejecución de la obra al momento de su inicio; al no tramitar oportunamente el desalojo del ferry-planchón que operaba en el sitio exacto seleccionado para la ejecución de la obra, motivos estos últimos que hicieron perder el mejor tiempo de verano durante el cual se programó construir la cimentación del puente por estar el río en su nivel mínimo de aguas; al no pagar oportunamente las actas de obra ejecutadas y sus ajustes; al violar la cláusula cuarta del contrato y no reservar los recursos del mismo, disponiendo de ellos al transferirlos a otros contratos, con otro objeto, antes de la liquidación del contrato en litigio; al aprobar extemporáneamente un plazo deficiente para la terminación de las metas físicas del contrato. “CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al Fondo Nacional de Caminos Vecinales al reconocimiento y pago de todos los perjuicios generados al contratista, los cuales comprenden los sobrecostos incurridos durante la ejecución de la obra, el daño emergente y el lucro cesante, así como los intereses por el no pago oportuno de las actas de obra ejecutada y los reajustes correspondientes, ascendiendo todos ellos a una cuantía de $293’254.254 o la suma que resulte probada en el proceso, suma que debe ser actualizada al momento de la sentencia”. .

2. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Previa licitación pública, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales suscribió con el

ingeniero Rubén Darío Castellanos López el contrato No. 70-413-0-94 de 24 de noviembre de 1994, cuyo objeto fue el diseño y construcción de un puente sobre el río San Jorge. 2.2. El valor del contrato se fijó en la suma de $365’420.929,29, por el sistema de precios unitarios, de acuerdo con los ítems, cantidades y precios establecidos en la cláusula segunda del contrato. 2.3. El sistema de pilotes hincados fracasó por el rechazo del suelo y se hizo necesario realizar un diseño de “caissons” en lugar de pilotes, el cual fue atípico en cuanto no se encontraba establecido en las cartillas de puentes del Fondo Nacional de Caminos Vecinales con base en las cuales se habían definido y calculado las cantidades de obra. Como consecuencia, al presentar los diseños, se impuso la necesidad de establecer cantidades y precios unitarios no previstos en el contrato. 2.4. Narró el demandante que por problemas con las viviendas, comercios y habitantes de la zona, así como por el funcionamiento de un ferry-planchón en el sitio previsto para levantar el puente, fue necesario firmar un acta de suspensión del contrato por el término de 60 días. 2.5. Concluida la suspensión inicial, el 3 de marzo de 1995 el contratista entregó los diseños, no obstante, según expuso el demandante, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales tenía contratada una empresa interventora cuyo personal no era idóneo para revisar un diseño de tal complejidad, por lo cual acudió a los servicios de una ingeniera, quien había sido tercera proponente en el mismo procedimiento de licitación pública.

Por esas razones, se demoraron los trámites de aprobación del diseño y de los precios unitarios de las nuevas obras. 2.6. El 12 de mayo de 1995 se levantó un acta de observación de obra en la cual se comprobó la permanencia de los comercios, viviendas y el ferry-planchón en la zona. El 17 de mayo de 1995 la Alcaldía firmó un acta de compromiso para despejar el sitio de la construcción, cuyo cumplimiento demoró la ejecución de las obras. 2.7. Por el inicio del invierno fue necesario acometer obras auxiliares de contención, rellenos y neutralización de subpresiones, las cuales fueron autorizadas por el residente de interventoría. Por su parte, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales ordenó considerar incluido el valor de estos trabajos dentro de los precios unitarios ya fijados, por cuanto estimó que dichos precios unitarios habían sido establecidos por el contratista en condiciones de inundación. 2.8. El 6 de septiembre de 1995 el contratista solicitó la ampliación del plazo del contrato por tres meses para cumplir con las metas físicas y como no recibió respuesta invocó la aplicación del desequilibrio contractual y del silencio administrativo positivo, mediante comunicación de 18 de enero de 1996. 2.9. Las partes firmaron el acta No. 02 con fecha 24 de noviembre de 1995, en la cual acordaron una suspensión por un término de 60 días contado a partir del 5 de septiembre de 1995, es decir, hasta el 5 de diciembre de 1995, el cual a juicio del contratista resultaba insuficiente para terminar las metas físicas propuestas.

2.10. De acuerdo con lo que narró el demandante, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales no le pagó al contratista la suma correspondiente al avance de obra relacionado en el acta presentada el mes de octubre de 1995, por cuanto trasladó los recursos correspondientes a otros contratos del camino San Marcos – Majagual, pero con objeto distinto de la construcción del puente sobre el río San Jorge. 2.11. El 14 de diciembre de 1995 el Fondo Nacional de Caminos Vecinales envió al contratista el oficio 11-3100-08239A mediante el cual le ordenó “ceder el contrato o proceder a su liquidación”. 2.12. A la fecha en que se presentó la demanda -19 de julio de 1996el Fondo Nacional de Caminos Vecinales no había liquidado el contrato. Afirmó el demandante que tampoco a él se le habían pagado las cuentas en debida forma, pese a que el Fondo debió darles trámite y efectuar los descuentos correspondientes siguiendo el procedimiento previsto en la Resolución 1470 de 1994 expedida por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales. 2.13. Reseñó el demandante que la negligencia del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, consistente en no tramitar las solicitudes y en trasladar los recursos del contrato para otro objeto, produjo finalmente la paralización del servicio que debía prestar el puente a la comunidad de la región de La Mojana.

3. Concepto de violación La parte actora presentó un acápite titulado “derecho”1 en el cual relacionó artículo 87 del C.C.A., los artículos 1602 a 1614 del Código Civil y el ordinal 1º del artículo 5º de la

Ley 80 de 1993, empero no presentó cargos o argumentos para soportar las razones de la nulidad de los actos administrativos acusados.

4. Actuación procesal 4.1. Mediante auto de 16 de agosto de 19962, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó oficiar a la entidad demandada para la entrega de los

1 Página 17, cuaderno 1. 2 Folios 179 y 180, cuaderno 1. antecedentes administrativos relacionados con las resoluciones acusadas y con el contrato sub judice, los cuales fueron debidamente allegados al plenario. 4.2. Contestación de la demanda El Fondo Nacional de Caminos Vecinales contestó la demanda mediante escrito presentado el 17 de febrero de 1997, se opuso a las pretensiones, observó que declaró el incumplimiento parcial del contrato con fundamento en el reiterado incumplimiento del contratista, de acuerdo con la bitácora de obra. No obstante, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, la contestación de la demanda se reseñó como extemporánea, aspecto que llevó al Tribunal a quo a denegar las pruebas solicitadas por la demandada, a través de auto de 27 de febrero de 19973. 4.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 24 de octubre de 2013, en la cual declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y denegó las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo consideró que aunque en la demanda no se expresó claramente el cargo de nulidad, el mismo se encontró íntimamente relacionado con el presunto

incumplimiento del contrato por parte del contratista y, por ello, asumió conocimiento de la pretensión respectiva. En la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad de las resoluciones acusadas con fundamento en que la entidad contratante “no tenía competencia para declarar el incumplimiento parcial del contratista y en consecuencia imponer multa por ello, puesto que la Ley 80 de 1993 no dispuso tal facultad, así como tampoco era admisible que ello fuese pactado por las partes” 4. En relación con el incumplimiento del contrato imputado al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el Tribunal a quo observó que “no obra prueba alguna de que se hayan 3 Folio 278 y 279, cuaderno 1. . 4 Folio 494, cuaderno principal segunda instancia. presentado oportunamente las correcciones al diseño del puente, cuestión que produjo un atraso en el inicio de las labores, en especial de cimentación del puente” 5. En la sentencia de primera instancia se estimó que no existe certeza de que las lluvias en el municipio de San Marcos, para los meses de abril a octubre del año 1995, “hayan sido de tal magnitud que impidieron la realización de las obras de construcción del puente y que por ende fuere necesaria la suspensión de las obras”. Igualmente, se advirtió que “no obra en el plenario, prueba de que la Interventoría haya autorizado la ejecución de las obras adicionales, tal como lo manifiesta el Contratista” y por el contrario, en relación con la formaleta metálica para la construcción de los caissons, obra en el expediente prueba del oficio de 9 de agosto de 1995, en la cual la

interventoría le advirtió al contratista que los ítems correspondientes debieron contemplarse dentro de la valoración del proceso constructivo de la obra, de acuerdo con las normas de construcción del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. En relación con el desalojo de los moradores en la zona de las labores, el Tribunal a quo consideró que no existió prueba de que esa obligación estuviere a cargo del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por lo que no era posible derivar de ese hecho un incumplimiento por parte de la entidad demandada. Acerca de la supuesta presión para que el contratista cediera el contrato, observó el Tribunal que la correspondencia sobre el particular reseñó la declaratoria de caducidad de otro contrato celebrado con el mismo contratista, lo cual obligaría a realizar la cesión del contrato sub judice. En la sentencia de primera instancia se concluyó que el demandante falló en la carga de la prueba exigida, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no acreditó las pérdidas relacionadas con materiales y equipos que hubiera tenido en el campamento durante el tiempo de la suspensión, como tampoco probó el contratista que hubiere hecho inversiones relacionadas con el traslado del ferry-planchón o con su administración. Se consideró que en este caso no operó el silencio administrativo sobre las comunicaciones en las que pretendió el reconocimiento de un supuesto desequilibrio económico, toda vez que el artículo 25, numeral 16 de la Ley 80 de 1993, establece la 5 Folio 497, cuaderno principal segunda instancia decisión favorable para peticiones en el curso de la ejecución del contrato en el caso del silencio administrativo, pero de allí no se infiere que el silencio de la entidad

contratante comprenda el reconocimiento de indemnizaciones y compensaciones sobre hechos que se discuten entre las partes. Finalmente, el Tribunal a quo negó la procedencia de reconocer intereses sobre las actas de obra, toda vez que en el proceso no se probó la fecha en que tales cuentas fueron presentadas y, por tanto, no puede deducirse la oportunidad de su pago6. 4.5. El recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, el 14 de noviembre de 2013, y sustentó su recurso dentro del término procesal previsto para el efecto. Manifestó su inconformidad con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo en los términos que se resumen a continuación: 4.5.1. Se desconoció la desviación de poder en las decisiones contractuales, por motivos ocultos, que configuraron intenciones distorsionadas de la Administración en la asignación de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. 4.5.2. En el dictamen practicado en el proceso se determinó con certeza cuáles obras se ejecutaron y se demostró que fue necesario construir el puente sobre caissons y no sobre pilotes hincados. Agregó que el interventor del contrato obstaculizó el recibo final de la obra y el acta de liquidación, por lo cual el demandante tuvo que probar la obra entregada por la vía del dictamen. 4.5.3. Advirtió que de acuerdo con la modalidad contractual que se utilizó, se determinó el valor de la obra sin conocer el diseño definitivo, puesto que el mismo sería elaborado en desarrollo del respectivo contrato. Observó que con el acta de 3 de enero de 1995

se probó que la suspensión inicial tuvo como causa la imposibilidad de establecer el sitio del ponteadero y no fue por la demora en la entrega del diseño que se aplazó la iniciación de la obra. Indicó que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que el diseño no podía ajustarse hasta que se tomaran las decisiones correspondientes por parte de las distintas entidades que intervenían en la zona de la contratación. 4.5.4. Afirmó que la entrega del diseño fue oportuna y que hubo una demora de la Administración en la aprobación y en la comunicación acerca de las observaciones a la información presentada por el contratista. Indicó que el interventor se comprometió a gestionar las aprobaciones para las obras, las modificaciones al diseño orientadas por los cambios en el río y la aprobación de las nuevas obras requeridas, pero, a juicio del contratista, en realidad el delegado de la interventoría nunca estuvo en la obra y demoró la aprobación cuatro meses, hasta el 20 de abril de 1995 y, a pesar de haber permitido la iniciación de las actividades de cimentación de los caissons, informó inconsistencias en la información solo hasta el 21 de mayo de 1995. 6 Folio 503, cuaderno principal segunda instancia. 4.5.5. Observó que no existió un cronograma para la entrega del diseño en el primer mes de programación, además de que en el mismo primer mes se suspendió el contrato y la interventoría se comprometió a definir el sitio del ponteadero. 4.5.6. El actor cuestionó la apreciación del Tribunal a quo acerca de los informes de hidroclimatología que incorporó en la sentencia, puesto que en su

opinión la curva de la mayor lluviosidad sí se acentuó entre los meses de marzo y julio de 1995 y, por tanto, ello afectó el avance de la obra realizada. 4.6. Alegatos en segunda instancia En la oportunidad para alegar, el demandante acudió a relacionar la jurisprudencia acerca de la falta de planeación en la contratación, solicitó la liquidación judicial del contrato y, además, insistió en el defecto de las consideraciones acerca de la pluviosidad en el departamento de Sucre. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en su oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) caducidad de la acción contractual; 3) pruebas aportadas al proceso; 4) delimitación del objeto de la apelación; 5) el caso concreto y 6) costas.

En el acápite del caso concreto se desplegarán los análisis sobre el incumplimiento contractual, el dictamen pericial y el invierno como causa de los sobrecostos.

1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción Competente Con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en la Ley 80 de 19937, en concordancia con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo8, siendo en este caso una de las partes del contrato una entidad estatal9 se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7 Artículos 2 y 75.

8 El criterio orgánico se refiere a la asignación de jurisdicción competente para conocer de las controversias contractuales con base en naturaleza de entidad estatal de una de las partes del contrato, de acuerdo con la enumeración del artículo 2º de la Ley 80 de 1993. Este criterio fue corroborado como regla general de la determinación de la jurisdicción competente, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, la cual entró a regir el 8 de julio de 1998 y por el artículo 1º de la Ley 1107 de 27 de diciembre 2006. Igualmente constituye la regla general de jurisdicción y competencia en el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) el cual entró a regir el 2 de julio de 2012. 9 De conformidad con el certificado obrante en el folio 242 del cuaderno 1, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales fue creado por el Decreto 1650 de 1960 como establecimiento público, reorganizado mediante Decreto 2128 de 1º de diciembre de 1995. 1.2. Cuantía Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la cuantía del litigio se estimó en la suma de $293’254.52410, valor que resulta superior al equivalente a 500 S.M.L.M.V ($142.125 x 500 = $71’062.500)11, exigido para que un proceso contractual tenga vocación de segunda instancia.

2. Caducidad de la acción contractual De acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la

fecha en que comenzó a correr el término de caducidad en el presente caso y para aquella en la que se presentó la demanda12, las acciones relativas a los contratos caducaban en el término de dos años, de acuerdo con la siguiente disposición: “Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento". Se observa por otra parte que el contrato sub judice era de tracto sucesivo, en la medida que las prestaciones pactadas se debían cumplir a través del tiempo establecido para s

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