CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1996-06022-01(16474)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1996-06022-01(16474)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION EJECUTIVA - Proceso civil. Bien mueble / BIEN INMUEBLEProceso ejecutivo. Improcedencia / ENTREGA DE BIEN INMUEBLEProcedimiento / RESTITUCION DE POSESION MATERIAL - Entrega de bien. Procedimiento / DEVOLUCION DE LA TENENCIA - Entrega de bien. Procedimiento / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Origen del daño / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Hecho El régimen procesal civil, contempla la procedencia de la acción ejecutiva también para el cobro de las obligaciones de dar bienes distintos de dinero, en el artículo 493; sin embargo, observa la Sala que conforme a lo establecido por dicha norma, el proceso ejecutivo no procede para la entrega de bienes inmuebles, puesto que se refiere exclusivamente a bienes muebles. Y el artículo 499 del mismo Código, que contempla el procedimiento a seguir para el cobro de esta clase de obligaciones de dar, también dispone que “Si la obligación es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, se procederá así: (…)”. De tal manera que, cuando de la entrega de bienes inmuebles se trate, serán otros los mecanismos procedentes, dependiendo de si lo perseguido es la restitución de la posesión material o la devolución de la tenencia; existe, por ejemplo, el proceso abreviado de entrega, para aquellos eventos en los cuales se incumple con la obligación de entrega material de un inmueble vendido; y cuando se trata de lograr la restitución del bien dado en arrendamiento, procede el proceso de lanzamiento; en general, en aquellos casos no previstos expresamente por la ley, procede la
aplicación del referido artículo 337 del C.P.C., que fue la norma cumplida por el juez civil para la entrega del bien objeto del contrato de donación cuya nulidad declaró, y que conforme a lo dispuesto por el parágrafo 5º del mismo artículo, es aplicable también a las entidades de derecho público. Conforme a lo anterior, resulta evidente para la Sala, que no era la acción ejecutiva, la que debía intentar el demandante. Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Pero si el daño proviene, como lo dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa. En el presente caso, la Sala considera que la acción incoada, que fue la de reparación directa, es la correcta, si
se tiene en cuenta que el daño que la entidad demandante alega haber sufrido, proviene de la imposibilidad de dar cumplimiento total a una sentencia judicial a su favor, que ordenó la restitución de un bien inmueble por parte del Instituto de Crédito Territorial, por hallarse éste ocupado por terceros; resulta evidente, entonces, que no se trata de un daño derivado de una relación contractual, ni de un acto administrativo, sino de un hecho, que la actora imputa a la entidad demandada. CONTRATO DE DONACION - Terceros de buena fe / TERCEROS DE BUENA FE - Contrato de donación / RESTITUCION DE INMUEBLE - Terceros de buena fe / ORDEN JUDICIAL - Imposibilidad de cumplir / POSEEDORES DE BUENA FE - Restitución de inmueble No queda duda entonces, del daño antijurídico sufrido por la entidad demandante, en la medida en que, a pesar de contar con una decisión judicial a su favor, en la que se ordenaba la restitución de la totalidad del predio objeto del contrato de donación declarado nulo judicialmente, la misma no se pudo realizar sobre la totalidad del predio, por hallarse en posesión de terceros de buena fe. Se observa que, a pesar de estar obligado el ICT, a devolver el predio urbano que le había entregado el Municipio de Sampués en virtud del contrato de donación anulado, no procedió en tal sentido, puesto que había dispuesto de una parte de él al urbanizarlo y vender a terceros las viviendas construidas y no lo podía recuperar para proceder a su restitución, es decir que había imposibilidad de cumplir con la orden judicial, sin afectar los derechos de terceros, poseedores de buena fe y sin
provocar un problema mayor de orden público. Es claro entonces, que de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada, surgió una obligación de entregar un bien inmueble, a cargo del I.C.T.; no obstante, la imposibilidad de cumplir en la forma ordenada en el fallo, por cuanto el predio ya se hallaba ocupado por las viviendas construidas por la entidad demandada, no se traduce en la desaparición de la obligación, sino en el deber de cumplirla de manera diferente, esto es, mediante el reconocimiento del valor del bien que no pudo restituir a su propietario. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, específicamente en relación con el contrato de donación, el artículo 1489 del Código Civil excluye la acción contra terceros poseedores, disponiendo en cambio, la posibilidad del donante de reclamar al donatario el valor de lo donado. Conforme a la anterior disposición, en el caso de la enajenación de bienes donados, el legislador protege a los poseedores de buena fe que han adquirido tales bienes del donatario, al impedir que se pueda perseguir el bien en cabeza suya, salvo que se pruebe que sabían de la prohibición de enajenar el bien donado, o que tenían conocimiento del cuestionamiento de que era objeto la donación y que podía conducir a su extinción. En consecuencia, esa disminución patrimonial sufrida por la entidad actora debe ser asumida por el demandado, Instituto de Crédito Territorial, hoy Inurbe en liquidación, toda vez que el daño antijurídico sufrido por el Municipio de Sampués resulta imputable a su actuación, en la medida en que la imposibilidad
de devolución del predio en cuestión, se reitera, obedece a la construcción y venta de viviendas que la entidad demandada hizo sobre el mismo, sin que por esta circunstancia se esté afirmando que la entidad demandada incurrió en una actuación indebida o en una falla del servicio, puesto que lo que se está constatando en esta forma es el nexo causal entre el daño sufrido por el Municipio de Sampués y la actuación de la demandada, dentro de un régimen de responsabilidad que resulta ser objetivo. SENTENCIA - Naturaleza jurídica / SENTENCIA - Concepto / SENTENCIAEjecutoriedad / SENTENCIA - Medios de impugnación En efecto, como es bien sabido, la sentencia es el principal acto procesal proferido por el juez, mediante el cual, normalmente, culmina el proceso iniciado por la parte demandante, que acudió a la jurisdicción para obtener de ella una decisión favorable a sus intereses o la protección de sus derechos; su finalidad es la de desatar la litis, definir la controversia y poner fin a la relación jurídico procesal; además, la sentencia constituye la manifestación del Estado en su función de impartir justicia, y una vez ejecutoriada, adquiere obligatoriedad y hace tránsito a cosa juzgada, en la medida en que lo resuelto en ella es inmodificable y puede hacerse cumplir, aún coercitivamente, en contra de la voluntad de los cobijados por sus efectos. Se trata pues, de un acto jurídico procesal que se halla investido de la presunción de validez y que por lo tanto resulta obligatorio, una vez en firme y mientras subsista; ahora bien, como cualquier otro acto jurídico, en este caso
procesal, la sentencia también puede incurrir en vicios, los cuales constituirán, entonces, causales de nulidad de la misma, las cuales deberán ser oportunamente alegadas por el afectado, si quiere desvirtuar esa presunción de validez que cobija a la decisión judicial. Por otra parte, el régimen procesal también pone a disposición de las partes los medios de impugnación necesarios para controvertir la validez o la justicia de un fallo judicial, mediante la consagración de los recursos ordinarios y extraordinarios, de los cuales podrán hacer uso aquellas, siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad de los mismos. OCUPACION DE INMUEBLES POR TRABAJOS PUBLICOS - Indemnización compensatoria / INDEMNIZACION COMPENSATORIA - Imposibilidad de restitución de inmueble / RESTITUCION DE INMUEBLE - Imposibilidad. Indemnización compensatoria / SENTENCIA - Título traslaticio de dominio / TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO - Sentencia / VENTA DE COSA AJENARegularización del derecho de dominio / DERECHO DE DOMINIORegularización. Venta de cosa ajena Este evento tiene similitud con los casos de ocupación de inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, sobre la cual ha dicho la Sala, para que proceda la deducción de responsabilidad de la entidad estatal demandada. Obviamente, en el presente caso no hubo una ocupación de hecho del predio en cuestión, toda vez que las actividades desplegadas en él por la entidad demandada lo fueron con fundamento en la existencia de un contrato de donación a su favor; pero las consecuencias son las mismas, en la medida en que al
imposibilitarse la restitución judicialmente ordenada, respecto de parte del predio objeto del contrato de donación que se anuló, se privó a su propietario, Municipio de Sampués, de la posibilidad de ejercer las facultades derivadas de su calidad de titular del derecho de dominio sobre un bien fiscal que le pertenecía, dando lugar a un daño que la entidad territorial no está en el deber legal de soportar; en consecuencia, surge para ella el derecho a obtener la indemnización compensatoria, constituida por el valor del inmueble que no le fue restituido. Así mismo, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 219 del CCA, toda vez que se condena a la entidad demandada a pagar el valor de la parte del inmueble que no restituyó a la actora, la sentencia deberá protocolizarse e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, ya que obrará como título traslaticio de dominio. La Sala advierte que en realidad, tal inscripción de la presente providencia sí es necesaria, por cuanto si bien la venta de cosa ajena no transmite el derecho de dominio, que es lo que sucede frente a los compradores del ICT, que tienen la calidad de meros poseedores en virtud de la declaración de nulidad del contrato de donación por medio del cual dicha entidad adquirió el predio que urbanizó y vendió a aquellos, el hecho de que el ICT posteriormente adquiera el dominio de ese bien, permite que se repute dueño desde cuando se registró el contrato de donación y por lo tanto, se entenderá haber transferido así mismo el dominio a los compradores de las viviendas que en dicho bien construyó la entidad
demandada. Por ello, resulta necesaria la inscripción de la presente sentencia, como título de transferencia del derecho de dominio al ICT -hoy Inurbe en liquidaciónsobre la parte del predio construida y que no pudo ser restituida al Municipio de Sampués, que tendrá entonces efectos retroactivos, con el fin de regularizar el derecho de dominio de las personas que compraron al ICT las viviendas construidas por éste. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 28 de abril de
2005. Expediente 13.643; Sentencia del 19 de junio de 1996. Expediente 8870.
ACTUALIZACION DE LA CONDENA - Fórmula La Sala modificará la providencia apelada, para efectos de realizar la actualización hasta la fecha de la presente sentencia, teniendo en cuenta la fórmula usualmente utilizada para ello: Valor actualizado = Valor histórico x Indice de precios (al consumidor) final / Indice de precios (al consumidor) inicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 70001-23-31-000-1996-06022-01(16474)
Actor: MUNICIPIO DE SAMPUES Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBEReferencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Sucre el 17 de febrero de 1999, por medio de la cual se despacharon favorablemente las pretensiones de la demanda y se dispuso: “PRIMERO: Declarar al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBEresponsable de los perjuicios ocasionados al municipio de Sampués, por los hechos que se dejan expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se condena al referido Instituto, a pagar a dicho ente territorial, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRES pesos M. Cte., en que se estimó pericialmente el valor del lote de terreno que no pudo restituir al municipio demandante.
TERCERO: Remítase copia de esta sentencia a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, para que inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente las dos hectáreas mas trescientos noventa metros cuadrados (2 has. 390 mts2) como título traslaticio de dominio a favor del INURBE, según el plano y linderos que obran en el expediente.
CUARTO: Se niegan las restantes súplicas de la demanda.
QUINTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Si no fuere apelada, consúltese con el superior”
ANTECEDENTES. 1.- La demanda: El 29 de octubre de 1996, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo, el Municipio de Sampués (Sucre) presentó demanda en contra del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBEcuyas pretensiones fueron (fls. 1 a 8, cdno. 1): “PRIMERA: Condenar al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) a reconocer y pagar al Municipio de Sampués, la cantidad de trescientos cinco millones ochocientos cincuenta mil pesos ($305.850.000) moneda colombiana, correspondientes al valor equivalente o compensatorio de 20.390 M2 de terreno ubicados en el área urbana de Sampués, que formaban parte de un predio de mayor extensión, con linderos generales y medidas que se determinan en el hecho primero; derivada dicha condena por la omisión e imposibilidad de hacer entrega material y física de dicha área, según la obligación impuesta en las sentencias que adelante se precisan.
SEGUNDA: Subsidiariamente, condenarla a pagar el valor comercial de la misma área de terreno que para la fecha de la prueba determinen los peritos.
TERCERA: A la condena que en cualquiera de las dos peticiones que resulte, se le aplicará el mayor valor, con corrección monetaria, de acuerdo al incremento del valor del UPAC, a partir de la ejecutoria del auto que apruebe el dictamen pericial y hasta la fecha del pago efectivo.
CUARTA: En el evento de que la entidad demandada cancele, o abone las condenas por fracciones, esos pagos se imputen primeramente a interés y el saldo a capital.
QUINTA: Condenar al Inurbe a pagar las costas del proceso incluyendo agencias en derecho.
SEXTA: Darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y en caso de omisión imponer la sanción del 177 ibídem”. 2.- Los hechos.
De acuerdo con los hechos de la demanda, el Municipio de Sampués (Sucre) adquirió por compra que hizo a la señora Sara Vergara Vergara un lote de terreno ubicado en el área urbana de la cabecera municipal con cabida de 22 hectáreas 4.620 M2, el cual, previa autorización del Concejo Municipal, donó al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE- (hoy en liquidación) entonces Instituto de Crédito Territorial; esta entidad, construyó 70 viviendas de interés social, que fueron “... adjudicadas en su totalidad a terceras personas...”; el Acuerdo 003 de 1980 mediante el cual se autorizó la donación, fue anulado por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante Sentencia del 10 de octubre de 1984; y el 5 de agosto de 1991, por demanda presentada por el Municipio, el juzgado de primera instancia, en Sentencia confirmada por el Tribunal Superior en providencia del 14 de abril de 1994, declaró la nulidad de la donación, contenida en la Escritura Pública No. 186 del 3 de noviembre de 1982 y de su registro, y ordenó la restitución del inmueble mas el pago de todos los frutos; adelantada la diligencia judicial para la entrega del inmueble, la misma sólo se
efectuó parcialmente, debido a la construcción de las 70 viviendas que eran habitadas por sus adjudicatarios; el Municipio de Sampués convocó al Inurbe a una diligencia de conciliación prejudicial que se realizó el 28 de mayo de 1996, pero esta entidad, a pesar de reconocer el derecho de aquel, no concilió, por lo cual se demandó para obtener el reconocimiento y pago del valor de la parte del bien no restituida. 3.- Trámite en la primera instancia. El auto admisorio de la demanda fue notificado a la entidad demandada en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, a través del Director Regional en Sucre, quien se abstuvo de contestar la demanda (fls. 49 y 53, cdno ppl). El 3 de septiembre de 1998 se llevó a cabo diligencia de conciliación que fue suspendida por petición de las partes y se fijó como nueva fecha el 19 de noviembre de 1998, día en el cual ni la entidad demandada ni su apoderado concurrieron, por lo cual se dio por terminada (fls. 117 y 134, cdno ppl). En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, las partes presentaron sendos escritos; la actora reiteró sus argumentos iniciales en el sentido de que en virtud de la nulidad de la donación del predio que hizo el Municipio a favor del Inurbe y en el que éste construyó y adjudicó unas viviendas de interés social, resulta procedente el reconocimiento del valor del mismo como una forma sustitutiva de cumplimiento de la obligación de restitución (fl. 142, cdno ppl).
A su vez, el apoderado del Inurbe alegó que esta entidad no tenía responsabilidad alguna y pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto fue en virtud de actos de la misma demandante que se produjo la donación a su favor, de un predio para construir soluciones de vivienda obrera, que fue lo que se hizo; y que esa donación obedeció a la obligación legal que tenía el Municipio en materia de vivienda obrera, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes 46 de 1918, 61 de 1936 y 170 de 1936, normas que el Tribunal al declarar la nulidad del Acuerdo 003 de 1980 desconoció, junto con el artículo 183 de la Constitución Política de 1886, al aplicar solamente una Ordenanza Departamental; en consecuencia, sostiene el apoderado del Inurbe, “...en virtud de la llamada excepción de constitucionalidad y para preservar el orden jurídico, de acuerdo con la misma Carta (art 4) y los principios para la aplicación de la ley consagrados en la Ley 57 de 1887 (art 5º), deben tenerse como ineficaces el fallo que declaró la nulidad del Acuerdo 003 del 23 de Abril de 1980 del Consejo (sic) Municipal de Sampués y la sentencia del juez de Circuito que basándose en él, decretó la nulidad de la Escritura Pública No. 186 del 3 de Noviembre de 1982 de la Notaría Única de Sampués y la restitución al Municipio del predio ‘Dinamarca’, pues por resultar tales decisiones contrarias a la constitución y a la ley vigente para cuando se
profirieron, no atan al Juez, ni alteraron la realidad consignada en los actos erróneamente ‘anulados’(...)”. Finalmente, sostuvo que para evitar una nulidad, debió citarse al proceso a la Unidad Administrativa Especial liquidadora de los asuntos del antiguo I.C.T. (fls. 139 y 142, cdno ppl). 4.- La Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre decidió en los términos transcritos ab-initio, por cuanto consideró que la actitud del Inurbe, de adjudicar los lotes en el predio objeto de la donación con posterioridad a la notificación de la demanda en contra del acto que autorizó la donación de dicho bien por el Municipio de Sampués, le causó grave perjuicio a la entidad demandante, “...el cual vino a consolidarse con la imposibilidad física de restituir el inmueble, por lo que es viable la petición de resarcimiento de perjuicios invocada en la demanda”. (fls. 149 a 156, cdno ppl). 5.- El recurso de apelación: Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión de la primera instancia y agregó que no fue el Inurbe quien se negó a entregar las dos hectáreas de terreno recibidas del Municipio, sino que fue el juez municipal comisionado para hacer cumplir la orden judicial de entrega del bien, al considerar que ello era imposible por hallarse en poder de terceros; además sostuvo que no
le infirió daño alguno al Municipio, porque cuando se adjudicaron los predios estaba aún vigente el contrato de donación y cuando se admitió la demanda en su contra, ya se habían formalizado 48 contratos de compraventa con los adjudicatarios del plan; manifestó que erró el Tribunal al involucrar en la condena el concepto de corrección monetaria, porque era aplicable solo al incumplimiento de obligaciones dinerarias y no como en el presente caso, a la restitución de inmuebles, objeto de valorización; y finalmente, cuestionó la decisión del a-quo de remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente la copia de la sentencia, puesto que nada tiene que ver con la tradición de los terrenos y su titularidad, “...que ya fue afectada al inscribirse la sentencia que declaró nulo el contrato mediante el cual el INURBE adquirió los terrenos que a su vez transfirió” (fl. 157, cdno ppl). 6.- Actuación en esta instancia: Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual intervino la Procuradora Quinta Delegada y solicitó a la Sala que revocara la sentencia condenatoria objeto del recurso de apelación y que en su lugar se declarara inhibida para decidir la controversia planteada, por considerar que “...la demanda es inepta, dado que la acción escogida no es la idónea, como quiera que la adecuada para la situación planteada lo es la ejecutiva, conforme lo señalan expresamente los artículos 335 y 500 del C.P. Civil...”. Explica la representante del Ministerio Público, que ya el demandante
obtuvo a su favor una condena para que se le restituyera el inmueble objeto de la donación que fue declarada nula, mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada en la que se impuso una condena al Inurbe que constituye una obligación clara, expresa y exigible; por lo tanto, “...la vía procesal para obtener su cumplimiento lo es el proceso ejecutivo de obligación de hacer (...), dado el hecho de que la entrega completa del inmueble no se logró en la forma autorizada por el artículo 337 (...)” del C.P.C. (fls. 175 y 178, cdno ppl). La doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO se declaró impedida para conocer del presente asunto con fundamento en lo dispuesto por el inciso 12 del artículo 150 del C.P.C., en virtud de haber intervenido en el mismo en su condición de Procuradora Delegada, impedimento que fue aceptado mediante Auto del 27 de octubre de 2005 (fls. 228 Y 229, cdno ppl). Mediante providencia del 5 de junio de 2006, la Sala ordenó notificar personalmente al Gerente Liquidador del INURBE sobre la existencia del presente proceso, diligencia que se llevó a cabo mediante Aviso del 25 de julio de 2006 (fls. 231 y 233, cdno ppl). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada para actualizar la condena, previos los siguientes razonamientos: Antes de resolver el recurso de apelación, se advierte que la entidad apelante planteó la posible nulidad procesal derivada del hecho de no haberse convocado a la Unidad Administrativa Especial liquidadora de los asuntos del antiguo I.C.T.,
creada por la Ley 281 de 1996, tal y como lo había planteado en sus alegatos de primera instancia (fls. 141 y 152, cdno 1). Al respecto, observa la Sala que, según la actora, el contrato de donación cuya anulación por la jurisdicción ordinaria dio lugar a la obligación de restitución a cargo de la parte demandada, fue celebrado en 1982 entre el Municipio de Sampués y el entonces denominado Instituto de Crédito Territorial; sin embargo, posteriormente esta entidad pasó a denominarse Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, puesto que el artículo 10 de la Ley 3 de 1991, que creó este establecimiento público del orden nacional, dispuso: “ARTICULO 10. A partir de la vigencia de la presente Ley el Instituto de Crédito Territorial -ICTse denominará Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaINURBE-. Para todos los efectos legales las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto de Crédito Territorial, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se entenderán realizadas a nombre del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE-. El Instituto mantendrá su naturaleza de establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico”. En consecuencia, la demanda que inició el presente proceso, fue presentada en contra del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana
INURBE.
Efectivamente, como lo sostuvo el apelante, mediante la Ley 281 de 1996, se
ordenó al Gobierno la creación de una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y patrimonio propio, para que se encargara de la terminación y la liquidación de los actos, contratos, y operaciones del anterior Instituto de Crédito Territorial (arts. 3 y sgtes) y cuya duración sería restringida exclusivamente al cumplimiento de esta función, con un plazo máximo de 5 años a partir de la expedición de la ley; así mismo, se estableció que su finalidad era estrictamente liquidadora, por lo que sólo podía adelantar actuaciones y operaciones relacionadas con la misma. No obstante, se observa que el parágrafo 2º del artículo 5º dispuso que si vencido el plazo para el proceso de liquidación aún quedaban activos, pasivos, derechos u obligaciones en la Unidad Especial, los mismos pasarían al INURBE; de otro lado, el parágrafo del artículo 4º de la referida ley, dispuso que “los pasivos contingentes, producto de procesos judiciales en curso, serán atendidos por el Inurbe con el producto de la venta de los inmuebles de que trata el literal a), que no sean indispensables para el normal funcionamiento de la entidad (…)” Cumplido el plazo de existencia de la referida unidad administrativa especial, el Gobierno, mediante Decreto 1121 del 27 de mayo de 2002, ordenó su liquidación, que debía producirse antes del 31 de diciembre de 2002, y dispuso la transferencia al INURBE, de todos los activos y pasivos no liquidados al 28 de mayo de 2002, así como de todos los derechos y obligaciones de la persona jurídica liquidada. Posteriormente, se expidió el Decreto 554 de 2003, “Por el cual se suprime el
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, y se ordena su liquidación”, el cual en su artículo 22, dispuso la composición de la masa de la liquidación, estableciendo que de ésta, hacían parte también “los bienes y haberes provenientes de la Unidad Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial”. Resulta claro entonces, que la entidad llamada a responder por las obligaciones del antiguo Instituto de Crédito Territorial I.C.T., sigue siendo el INURBE, hoy en liquidación. Por otra parte, obra en el expediente el oficio dirigido a esta Corporación por el Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -Inurbeel 15 de abril de 2003, mediante el cual se refirió al artículo 7º del Decreto 554, que le atribuyó la función de poner en conocimiento de los jueces el inicio del proceso de liquidación de la entidad, con el fin de que éstos terminen los procesos ejecutivos que se estén adelantando contra la misma, para que sean acumulados al proceso de liquidación, y para advertirles así mismo, que no se puede continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad, sin notificarle personalmente al liquidador. En cumplimiento de lo dispuesto por la referida norma, mediante Auto del 5 de junio de 2006, se ordenó notificar personalmente al Gerente Liquidador del Inurbe de la existencia del presente proceso, diligencia que se cumplió por Aviso del 25 de julio de 2006, haciendo entrega de la providencia y el traslado al Asistente del Departamento Jurídico de dicha entidad (fl. 233, cdno ppl).
ICompetencia. En primer lugar, se observa que el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, toda vez que el monto de la pretensión asciende a $ 305’850.000,oo y en la fecha de presentación de la demanda, 29 de octubre de 1996 (fl. 8, cdno 1), la cuantía para que un asunto de reparación directa tuviera vocación de doble instancia e
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