CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1997-06124-01(15851)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1997-06124-01(15851)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA
FUERZA PÚBLICA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA /
CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
/ CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA /
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
[L]a demanda se presentó por fuera del término establecido en la ley y no se acreditaron las circunstancias aducidas en la misma para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde una fecha posterior al acaecimiento del hecho que dio origen al daño. [E]l [ciudadano víctima] falleció el 17 de abril de 1994, en el municipio de Ovejas, Sucre, según consta en el acta de levantamiento del cadáver […], el protocolo de la necropsia médico legal practicada por el médico del servicio de salud [adujo] por “hemorragia aguda por impacto de bala. Fractura de vértebras” […] y el registro civil de la defunción. No obstante, la demanda sólo se interpuso el 12 de diciembre de 1996, es decir, por
fuera del término de dos años establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente en la fecha de su interposición.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO
DAÑOSO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / TÉRMINO DEL RECURSO
JUDICIAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / RUMOR PÚBLICO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
[E]s cierto que la Sala ha considerado que en algunos eventos excepcionales es posible contar el término de caducidad de la acción no desde la fecha en que ocurrió el hecho […], sino desde el momento en que los afectados tuvieron o debieron tener conocimiento del mismo, pero esa circunstancia excepcional debe ser justificada y demostrada en el proceso. [N]o se demostraron las razones por las cuales la [progenitora] y los demás demandantes no tuvieron conocimiento de los hechos que invocan como fuente de imputación del daño al Estado. [L]a versión […] fue siempre la de que miembros de la Armada Nacional le habían dado muerte [a la víctima] durante un enfrentamiento armado; los testigos dan
cuenta de que el rumor […] era que la muerte del joven había sido causada por miembros del Ejército; no se acreditaron las circunstancias especiales de orden personal que le hubiera impedido a la madre de la víctima, a su hermana y tíos […] establecer quiénes fueron los presuntos responsables del hecho, y finalmente la información que obtuvo la madre el 5 de diciembre de 1996, bien pudo haberla obtenido desde el inicio de la investigación penal. CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / AFETACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA
OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
JUDICIAL / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
[L]a muerte [de la víctima] tuvo que causar a la madre un grave impacto emocional, pero no está demostrado que lo fuera al punto de no poder delegar a un tercero la investigación sobre las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de aquél; además, debe observarse que los demandantes son, además de la madre, la hermana y los tíos de la víctima, quienes con toda certeza debieron sentirse afectados con el hecho, pero no en la misma dimensión de la madre, al punto que en relación con ellos aparece aún menos justificado que hayan dejado
vencer el término establecido en la ley para presentar la demanda. NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CLASES DE POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / USO INDEBIDO DEL DERECHO DE ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / PLAZO LEGAL / TIPOS DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / FECHA DE
COMISIÓN DEL HECHO
[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Al momento de interponerse la demanda, estaba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, que establecía para la acción de reparación un término de dos años, contados “a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304
DE 1989 – ARTÍCULO 23
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCION / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INTEGRANTES DE LA
ARMADA NACIONAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRESUPUESTOS DE
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a Sala ha considerado que el término de caducidad no debe empezar a contarse desde que se produjo el hecho causante del daño sino desde cuando el afectado tuvo conocimiento del mismo. En el caso concreto, no hay lugar a considerar que la parte demandante no tuvo posibilidad de enterarse oportunamente de que los presuntos autores de la muerte de su hijo habían sido miembros de la Armada Nacional. Por el contrario, obran en el expediente pruebas que acreditan que desde la ocurrencia del hecho los familiares de la víctima pudieron conocer las circunstancias que ahora aducen como fuente de imputación del daño a la Nación-Ministerio de Defensa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, rad. 13772, C. P. Ricardo Hoyos Duque. DECLARACIÓN DEL TESTIGO / FECHA DE COMISIÓN DEL DELITO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DEBER DE LA DENUNCIA PENAL / ACTUACIÓN DEL ABOGADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR OPERATIVO MILITAR / MUERTE DEL HIJO De igual manera, [un testigo] manifestó que el día de los hechos circuló la versión de que en la finca Andes de Ovejas había varios muertos. Algunos decían que los autores del hecho habían sido guerrilleros, otros afirmaban que eran paramilitares; que días después los vecinos le sugerían a la familia [de la víctima] que denunciaran el hecho, pero que la madre se negó a hacerlo en un comienzo, aunque seis o siete meses después buscó la asesoría de un abogado, quien solicitó varios documentos y que de las averiguaciones que éste realizó concluyó que el Ejército era el responsable de la muerte de aquél, en el momento en que adelantaba un operativo, y que esa fue la versión que la misma madre del fallecido le suministró.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 70001-23-31-000-1997-06124-01(15851)
Actor: FABIOLA MARGARITA YÉPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 30 de septiembre de 1998, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 12 de diciembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo, las señoras FABIOLA MARGARITA YÉPEZ NAVARRO y NAIROVIS CANDELARIA POMARES YÉPEZ, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Armada Nacional, para que se declarara a dicha entidad responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor LEONARDO LUIS CHAMORRO YÉPEZ, ocurrida el 17 de abril de 1994, en el municipio de Ovejas, Sucre. A título de indemnización para cada una de las demandantes, solicitaron por el perjuicio moral sufrido, el equivalente a 1.000 gramos de oro y la suma que se demuestre en el proceso por perjuicios materiales, liquidados de acuerdo con las fórmulas financieras adoptadas por la jurisdicción contenciosa, valor que para efectos de establecer la cuantía del proceso fue calculado en la demanda en $82.680.000.
En memorial presentado en término, se adicionó la demanda para incluir como demandantes a los señores FREDYS MANUEL, RODRIGO ANTONIO y GLERIS DEL CARMEN MENDOZA NAVARRO, y RICARDO DE JESÚS YÉPEZ NAVARRO, en su calidad de tíos del occiso, quienes solicitaron una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro, por los perjuicios morales que padecieron por la muerte de aquél.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: a. El 17 de abril de 1994, día de su cumpleaños número 19, el joven Leonardo Luis Chamorro Yépez salió de su residencia, ubicada en el municipio de Ovejas, Sucre, aproximadamente a la 1:30 p.m. con destino al caserío el Pueblito, del mismo municipio, a visitar una amiga. b. Al ver que su hijo no regresaba, en las horas de la noche, la señora Fabiola Yépez indagó en el pueblo por él y le informaron que lo iban a enterrar en el cementerio como persona sin identificar. c. El temor que reinaba en esa época en el departamento de Sucre, particularmente en la subregión Montes de María, de la cual hace parte el municipio de Ovejas, hicieron que reinara el silencio en torno a la muerte del joven Chamorro Yépez. Sólo rumores a baja voz señalaban que éste había sido asesinado, según algunos por la guerrilla, y según otros, por los paramilitares. d. Esa situación generó en la madre un trastorno nervioso que la motivó a
abandonar la región, en compañía de su hija, por lo que ni siquiera formuló denuncia penal por el hecho. Por esas razones, aunadas a su bajo nivel educativo y su humilde origen, ignoró que la Fiscalía de Corozal adelantaba una investigación penal. e. Sólo el 5 de diciembre de 1996, cuando la señora Fabiola Margarita Yépez necesitó el certificado de defunción de su hijo indagó por éste ante la Fiscalía de Corozal, y sólo en esa fecha, el Fiscal solicitó al Registrador Municipal de Ovejas inscribir la muerte de quien en vida respondía al nombre de Leonardo Luis Chamorro Yépez; además la Fiscalía expidió a su solicitud copia auténtica de la investigación preliminar, la cual fue suspendida el 29 de diciembre de 1994, conforme a la cual se pudo enterar que los responsables de la muerte de su hijo habían sido miembros de la Armada Nacional. f. Aunque en el informe del levantamiento del cadáver se afirma que el joven Chamorro Yépez fue dado de baja en un enfrentamiento armado con el Ejército, en una operación adelantada con el fin de rescatar a un secuestrado, tales afirmaciones carecen de veracidad, porque éste era ampliamente conocido en la región por la labor social que cumplía como miembro voluntario de la Defensa Civil; fue torturado, como se aprecia en las fotografías tomadas al cadáver, aunque en el informe de necropsia se niegue ese hecho; el mismo secuestrado afirmó que nunca vio al occiso durante su cautiverio, y al momento de su muerte no vestía prendas de uso militar ni
portaba armas de fuego; por el contrario, entre sus prendas le fueron hallados sus documentos de identidad. Se imputa al Estado el daño sufrido por los demandante, con fundamento en que la muerte del señor Leonardo Luis Chamorro Yépez fue causada por miembros de la Armada Nacional, en servicio activo y con arma de dotación oficial.
3. Respuesta de la entidad demandada La entidad demandada formuló la excepción de caducidad, con fundamento en que los términos señalados en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo son perentorios y en el caso concreto, en el acta de levantamiento del cadáver constan las circunstancias que rodearon la muerte del señor Chamorro Yépez, lo cual demuestra que la ignorancia del hecho se debió al descuido de los familiares de la víctima y, en consecuencia, no es posible aplicar la jurisprudencia invocada en la demanda para ampliar el término de caducidad.
En cuanto al fondo de las pretensiones, consideró que no hay pruebas en el expediente que respalden la versión suministrada en la demanda y que si efectivamente, la muerte del mencionado señor se produjo en combate, por la liberación de un secuestrado, como lo afirman las autoridades militares, su actividad fue legítima y, por lo tanto, el daño sólo es imputable a la propia víctima. Además, las pretensiones resultan económicamente exageradas, pues resulta sospechosa la certificación expedida por el tío del occiso, según la cual éste laboraba en un almacén de abarrotes, porque al mismo tiempo se afirmó que era estudiante de octavo grado y auxiliar de enfermería y, en cuanto a los
tíos se considera que carecen de legitimación para actuar porque no acreditaron que tuvieran relaciones de dependencia materiales ni morales con el occiso.
4. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que la demanda se presentó por fuera del término señalado en la ley y que no era de recibo el argumento de que la demandante sólo se enteró cuando la Fiscalía le suministró la copia auténtica de la investigación preliminar, puesto que, de acuerdo con la prueba testimonial que obra en el proceso, hay lugar a concluir que se enteró por comentarios de los vecinos que la muerte de su hijo había sido causada por miembros del Ejército y, además, en el proceso penal adelantado por la Fiscalía no hay una sola prueba que indique que al finado le dio muerte el Ejército.
5. Razones de la apelación.
Afirma la parte demandante que en su decisón, el Tribunal desconoció la jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado el 1 de agosto de 1995, en la cual se considera que el término de caducidad debe empezar a contarse desde que los demandantes tuvieron conocimiento de que los autores de la muerte de su pariente fue causada por miembros de la Policía, pues es ese hecho el que genera responsabilidad administrativa. Aduce que en el caso concreto, la situación tan complicada de orden público en la región de Montes de María se prestó para dudar de quienes fueron los autores de la muerte del señor Leonardo Chamorro Yépez. Sólo cuando la señora Fabiola Yépez obtuvo copias de la investigación penal, pudo enterarse, como allí se afirma, que los presuntos autores de la muerte del señor Chamorro Yépez fueron miembros de la Armada Nacional. Por lo tanto, es
desde esa época que debe empezar a contarse el término de caducidad de la acción.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien solicita que se confirme la sentencia impugnada porque la decisión adoptada en ella, en consideración a las pruebas que obran en el expediente fue acertada y ajustada a derecho. Destaca que en particular, en el acta de levantamiento del cadáver se consignó que el cadáver fue rescatado en un cerro, donde presuntamente hizo frente al personal militar y que, por lo tanto, no había lugar a afirmar que la demandante sólo se enteró el 5 de diciembre de 1996, que los autores de la muerte de su hijo fueron miembros de las Fuerzas Armadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia recurrida será confirmada, porque la demanda se presentó por fuera del término establecido en la ley y no se acreditaron las circunstancias aducidas en la misma para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde una fecha posterior al acaecimiento del hecho que dio origen al daño. En efecto:
1. Esta acreditado que el señor LEONARDO LUIS CHAMORRO YÉPEZ falleció el 17 de abril de 1994, en el municipio de Ovejas, Sucre, según consta en el acta de levantamiento del cadáver (fls. 94-98), el protocolo de la necropsia médico legal practicada por el médico del servicio de salud de Ovejas, en la cual se concluyó que la muerte ocurrió por “hemorragia aguda por
impacto de bala. Fractura de vértebras” (fl. 102) y el registro civil de la defunción (fl. 21). No obstante, la demanda sólo se interpuso el 12 de diciembre de 1996, es decir, por fuera del término de dos años establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente en la fecha de su interposición.
2. Según la parte demandante, el término de caducidad de la acción en el caso concreto, sólo puede empezar a contarse desde el 5 de diciembre de 1996, fecha en la cual la señora Fabiola Margarita Yépez tuvo conocimiento sobre quiénes fueron los autores de la muerte de su hijo, o en su defecto, desde el 29 de diciembre de 1994, fecha en la cual se ordenó suspender la investigación penal por vencimiento del término y, en consecuencia, se levantó la reserva de la investigación, por lo que, desde esa fecha, cualquier persona podía tener acceso al expediente.
3. Ha dicho la Sala que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Al momento de interponerse la demanda, estaba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, que establecía para la acción de reparación un término de
dos años, contados “a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos1”. El inicio del término de caducidad de la acción coincide con el de la ejecución del hecho, operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento del 1 Se advierte al margen que el artículo 44 de la ley 446 de 1998 que modificó la disposición anterior, establece en términos similares el plazo de caducidad, con la adición de que la ocupación de inmuebles puede tener no sólo como origen la realización de trabajos públicos, sino “cualquiera otra causa”. hecho que les da origen, la Sala ha considerado que el término de caducidad no debe empezar a contarse desde que se produjo el hecho causante del daño sino desde cuando el afectado tuvo conocimiento del mismo2.
4. En el caso concreto, no hay lugar a considerar que la parte demandante no tuvo posibilidad de enterarse oportunamente de que los presuntos autores de la muerte de su hijo habían sido miembros de la Armada Nacional. Por el contrario, obran en el expediente pruebas que acreditan que desde la ocurrencia del hecho los familiares de la víctima pudieron conocer las circunstancias que ahora aducen como fuente de imputación del daño a la
Nación-Ministerio de Defensa. Esas pruebas son: a. La versión oficial que consta en las pruebas trasladas del proceso penal. En
particular, en el acta del levantamiento del cadáver de Leonardo Luis Chamorro Yépez, practicada por la Inspección Central de Policía de Ovejas, el 17 de abril de 1994 (fls. 94-98), consta que el cadáver fue hallado en el “cerro completamente enmontado, ubicado en la vereda Pedregal, jurisdicción ovejas”. En el informe del levantamiento se afirmó que de acuerdo con la versión suministrada por unidades militares, éstos dieron muerte a dos miembros de la guerrilla, entre los cuales se identificó a Leonardo Luis Chamorro, durante el enfrentamiento armado que sostuvieron con el fin de rescatar a un secuestrado: “En Ovejas, Sucre, siendo las 4:30 p.m. del día 17 de abril de 1994, la suscrita Inspectora Central de Policía, en compañía del Mayor del Ejército..., el Comandante de Policía estación Ovejas y varios uniformados..., nos 2 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que
el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. trasladamos hasta las inmediaciones de la vereda Andes o Pueblito, por la carretera que conduce a Pijaguay y otros corregimientos, donde según información suministrada por unidades militares que hacían presencia en la zona, habían sido dados de baja dos (2) subversivos en un enfrentamiento donde se rescató a una persona, que estaba secuestrada desde el 5 de abril del año en curso. Después de 40 minutos de recorrido en el vehículo y un tramo a pie, llegamos al lugar de los hechos. Este es prácticamente, un rincón flanqueado por altos cerros enmontados. En el mismo se encontraba una vivienda de madera y paja (caney)... A diez metros de la vivienda en mención aparecía el cuerpo de una persona... Cadáver No. 2 Este fue encontrado en un cerro completamente enmontado, donde presuntamente hizo frente al personal militar, que reconocía la zona y fue
abatido en el mismo; se trataba de un hombre joven...Presentaba un impacto de bala en la tetilla izquierda y dos más en el centro del pecho. Según información del teniente que estuvo al frente del operativo, esta persona tenía una cartera, que entre otros documentos contenía: C.C.#18.879.878 de Ovejas, a nombre de Leonardo Luis Chamorro Yépez, residente en Ovejas...”. b. Los testigos llamados por la parte demandante afirmaron que pocos días después de ocurrido el hecho se rumoró en el pueblo que los autores de la muerte del señor Chamorro Yépez eran miembros del Ejército. En declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre, el señor Rafael Francisco Ovalle Bolívar afirmó que el día de los hechos, en las horas de la tarde, se rumoró en el pueblo que el occiso se había encontrado con unas personas vestidas de civil, quienes le habían dado muerte; que a las 7:00 p.m. pasó por el cementerio y vio que unos soldados bajaron el cadáver en el cementerio, de un camión del Ejército, a donde llegó la madre gritando que ese era su hijo, y que el rumor que se extendió en los días siguientes era que el Ejército le había dado muerte (fl. 147-148 ). De igual manera, el señor Julio Alejandro Beltrán Barrios manifestó que el día de los hechos circuló la versión de que en la finca Andes de Ovejas había varios muertos. Algunos decían que los autores del hecho habían sido guerrilleros, otros afirmaban que eran paramilitares; que días después los vecinos le sugerían a la familia del joven Chamorro Yépez que denunciaran el
hecho, pero que la madre se negó a hacerlo en un comienzo, aunque seis o siete meses después buscó la asesoría de un abogado, quien solicitó varios documentos y que de las averiguaciones que éste realizó concluyó que el Ejército era el responsable de la muerte de aquél, en el momento en que adelantaba un operativo, y que esa fue la versión que la misma madre del fallecido le suministró (fls. 151-153). c. El señor Edison Zamora Pulgar, quien afirmó conocer al occiso y su familia, por haberlos atendido en su condición de médico de la región, aseguró que después de la muerte de su hijo, la señora Fabiola Yépez “no ha quedado emocionalmente bien, fue un impacto sicológico que recibió como consecuencia de este insuceso” (fls. 149-150). No cabe duda a la Sala que la muerte del joven Leonardo Luis tuvo que causar a la madre un grave impacto emocional, pero no está demostrado que lo fuera al punto de no poder delegar a un tercero la investigación sobre las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de aquél; además, debe observarse que los demandantes son, además de la madre, la hermana y los tíos de la víctima, quienes con toda certeza debieron sentirse afectados con el hecho, pero no en la misma dimensión de la madre, al punto que en relación con ellos aparece aún menos justificado que hayan dejado vencer el término establecido en la ley para presentar la demanda, por no haber indagado con anterioridad los hechos que ahora invocan. d. Finalmente, obra copia auténtica del auto proferido por la Unidad Novena
de la Unidad de Fiscalía de Corozal, el 29 de diciembre de 1994, en la cual se ordenó suspender las diligencias adelantadas con el fin de establecer si se había o no vulnerado la ley penal en relación con la muerte de los señores Leonardo Luis Chamorro y otro hombre no identificado, por haber transcurrido más de 180 días, sin que existiera mérito en las mismas para dictar resolución de apertura de la instrucción o resolución inhibitoria (fl. 110). Sin embargo, se advierte que tampoco hay lugar a contar el término para intentar la acción desde la fecha en que se dictó dicha providencia porque la información no le fue suministrada a la madre del occiso por haberse levantado la reserva penal, por efecto de la decisión, sino en satisfacción del derecho que la asistía a obtener información, en tanto afectada con el delito. Por lo tanto, bien pudo tener acceso a la misma información antes de se ordenara la suspensión del proceso3.
5. En síntesis, es cierto que la Sala ha considerado que en algunos eventos excepcionales es posible contar el término de caducidad de la acción no desde la fecha en que ocurrió el hecho que se invoca como causa del daño, sino desde el momento en que los afectados tuvieron o debieron tener conocimiento del mismo, pero esa circunstancia excepcional debe ser justificada y demostrada en el proceso.
En el caso concreto, no se demostraron las razones por las cuales la señora Fabiola Margarita Yépez y los demás demandantes no tuvieron conocimiento de los hechos que invocan como fuente de imputación del daño al Estado. Por el contrario, la versión oficial que obra en la prueba documental que se allegó fue siempre la de que miembros de la Armada Nacional le habían dado
muerte al joven Chamorro Yépez durante un enfrentamiento armado; los testigos dan cuenta de que el rumor que surgió en la región poco después de ocurrido el hecho era que la muerte del joven había sido causada por 3 En sentencia C-552 de 2001, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 40 de la ley 81 de 1993. Al referirse a los derechos del denunciante o perjudicado con el delito dentro de la etapa o investigación previa o preliminar, señaló que estos eran: “1) Derecho a presentar la querella cuando se requiere (art.33 del C. de P.P.) o denuncia según el caso, que al mismo tiempo es un deber del ciudadano contenido en el art. 25 del C. de P.P.); 2) Derecho a solicitar y aportar pruebas (art. 28 del C. de P.P.) que también se constituye en un deber del ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia en procura del esclarecimiento de los hechos que se investigan (art. 95 numeral 7 de la C.P.); 3) Derecho a obtener información o hacer solicitudes específicas a través del derecho de petición (art. 28 del C. de P.P.); 4) Derecho a interponer el recurso de apelación contra la resolución inhibitoria y, por ende, a conocer el expediente contentivo de las diligencias practicadas y designar apoderado que lo represente para tal efecto (art. 327 ibídem y concordante con el art. 31 de la C.P.); 5) Derecho a solicitar la
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