CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1997-06174-01(17373)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1997-06174-01(17373)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES
ADMINISTRATIVAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN /
FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE
LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / QUEBRAMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ASISTENCIA A LA VÍCTIMA DEL
CONFLICTO ARMADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD /
CONFIRMACIÓN DEL FALLO
[L]a circunstancia de que la ley, en desarrollo del principio de solidaridad social, prevea medidas de asistencia a las víctimas, no impide el análisis de la falla del servicio en que pudo incurrir la entidad demandada, ni del nexo de causalidad con el daño producido, que son los elementos determinantes de la responsabilidad, conforme lo establece el artículo 90 de la Constitución. El pago que tiene por fuente una previsión legal fundamentada en la solidaridad no excluye la responsabilidad del Estado, en el evento de que hubiere sido el causante del daño, porque concurrirían dos fuentes de las obligaciones diversas. Máxime, como en este caso, en el cual no se demostró que alguna entidad le hubiere prestado asistencia a la aquí demandante o le hubiere pagado alguna suma de dinero. Por todo lo anterior la Sala encuentra procedente confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE
POLICÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / REUBICACIÓN DE ESTACIÓN DE POLICÍA / TOMA
GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / DECLARACIÓN DEL
ESTADO DE RIESGO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL
DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBERES
CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA
[L]a Sala considera demostrada la falla del servicio en que incurrió la demandada, como también que la misma fue la causa eficiente del daño. La Policía Nacional se retiró de la población de Colosó, donde tenía un puesto de Policía, por “la inseguridad que presentaba el cuartel construido en madera”, por el riesgo que afrontaban los uniformados y por la falta de colaboración de la población civil. Estas circunstancias, advierte la Sala, no justifican el incumplimiento de las obligaciones que, conforme lo establecen la Constitución y la ley, configuran el servicio de Policía. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO
DE LA POLICÍA NACIONAL / PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES /
AMPARO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / PRINCIPIO DE NO
OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / MEDIDAS DE PROTECCIÓN
[L]a Nación tenía el deber de prestar el servicio de Policía en la población de Colosó, que los principios que lo orientan le imponían deberes de prevención, de protección y de reacción frente a la posible vulneración de los derechos de los habitantes. Se precisa además que esta omisión en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al servicio de Policía, constituye una falla del servicio. [S]i bien es cierto que la Sala ha encontrado procedente aplicar la teoría de la relatividad del servicio, según la cual no es dable exigir al Estado lo imposible, en el entendido de que sólo está obligado a utilizar “los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente”, cabe resaltar que esta no excluye el deber de utilizar “todo cuanto esté a su alcance”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 1996, rad. 11038; sentencia del 29 de marzo de 1996, rad. 10920, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; y sentencia del 11 de junio de 1996, rad. 10822, C. P. Daniel Suárez Hernández.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA
LEY / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO
[M]ediante el análisis de los testimonios recaudados en el proceso se advierte claramente que la falta de la Policía Nacional en el municipio fue determinante en la producción del daño. Todos los declarantes son contestes en afirmar que este hecho facilitó la presencia de extraños en la población, como también el que hubiesen realizado sus maniobras delictivas sin ninguna resistencia o dificultad. Estas aseveraciones, aunadas a la circunstancia de que el ataque se produjo a los 8 días del retiro de la Policía, permiten inferir el vínculo causal existente entre la omisión en que incurrió la entidad demandada y el daño.
DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA
NACIONAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
CLASES DE DEBERES DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO
DE POLICÍA / PRINCIPIOS DEL DERECHO
[L]a Constitución prevé en sus artículos 2 y 218 que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, como también que a la Policía Nacional corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Código Nacional de Policía establece además que “La Policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INCENDIO DE
INSTALACIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO
FOTOGRÁFICO / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / CLASES DE PRUEBA
DOCUMENTAL / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA
[P]ara acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías que no tienen mérito probatorio porque no existe certeza respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales fueron tomadas. Sólo son prueba del registro de unas imágenes, pero no de su origen, ni del lugar y de la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 13811, C. P.
María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (e)
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 70001-23-31-000-1997-06174-01(17373)
Actor: SIXTA ELENA PATERNINA MATHIEU
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra la sentencia del 25 de agosto de 1.999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados a la señora SIXTA ELENA PATERNINA MATHIEU, con motivo del incendio que arrasó con su casa de habitación y otros enseres durante los hechos ocurridos el día 22 de abril de 1.996, en el municipio de Colosó, jurisdicción del Departamento de Sucre.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a la parte demandante, por concepto de perjuicios materiales, la suma de
DIECINUEVE MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS
PESOS ($19005.676).
TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Si no fuere apelada, deberá enviarse al Consejo de Estado para su consulta.
QUINTO: Una vez ejecutoriada archívase el proceso.” (fol. 137)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 6 de febrero de 1.997, por SIXTA ELENA PATERNINA MATHIEU, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1Pretensiones. “1.- Declarar que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL son administrativamente responsable (sic) de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la señora SIXTA ELENA PATERNINA MATHIEU con motivo del incendió (sic) que arrasó con su casa de habitación y otros enceres (sic) durante los hechos ocurridos el día 22 de abril de 1996 en el municipio de Colosó, jurisdicción del departamento de Sucre, los que adelante se narrarán y que constituyen la causa de la presente demanda. 2.- Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a indemnizar y pagar a la señora SIXTA ELENA PATERNINA MATHIEU la totalidad de los daños y perjuicios causados por la perdida (sic) de su casa de habitación y demás enseres durante los hechos ocurridos el día 22 de abril de 1996 en el municipio de Colosó.
3.- Disponer que las sumas que resulten a favor de los demandantes sean canceladas aplicándoles el reajuste monetario correspondiente, todo de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor, lo que resulte más alto. 4.- Ordenar que se de (sic) cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 de Código Contencioso Administrativo.” 1.2 Hechos de la demanda Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: . La demandante adquirió el inmueble donde habitaba, en la localidad de Colosó, “por prescripción adquisitiva de dominio reconocida a su favor mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo el día 21 de octubre de 1.993, inscrita ante la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Corozal bajo la matrícula inmobiliaria Nº 342.0014.199.” . En la noche del 22 de abril de 1.996, en Colosó, Departamento de Sucre, un grupo de hombres pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC -, prendió fuego a la edificación donde funcionaba el puesto de la Policía Nacional. . Ese puesto de Policía era una construcción con paredes de madera y una de ellas, debido a que ardía en llamas, “se desplomó hacia el exterior y calló (sic) sobre la residencia” de la señora Paternina Mathieu, que al ser también de madera, se incendió en su totalidad. . Para la época de los hechos narrados, no había presencia de la Policía en Colosó, “puesto que ellos habían sido retirados por orden del Comandante de la
Policía en el Departamento de Sucre, con lo cual la población civil quedó absolutamente desprotegida”. . La casa de la actora “era una construcción de paredes de madera, techo de zinc, y cielo raso en madera machimbrada, compuesta por dos salas, un comedor, tres habitaciones y un baño, cuyo área era de 123.50 metros cuadrados. Para la época del incendio el costo de la edificación equivalía a” $10497500, ya que el metro cuadrado de construcción costaba $85.000. - En la lista de enseres perdidos por el incendio se encontraban: Dos camas dobles de madera con dos mesas de noche cada una. Tres camas sencillas con una mesa de noche cada una. Dos peinadores antiguos con espejos en cristal de roca. Dos escaparates antiguos. Tres pantallas antiguas. Cuatro ventiladores de pie marca Sanyo. Nevera de 12 pies. Dos taburetes de cuero. Cuatro mesitas para colocar adornos. 370 obras literarias. Una radio-grabadora portátil marca Sony. Un baúl antiguo. La ropa de los habitantes de la casa. Un televisor a color de 14 pulgadas, marca Hitachi. Un betamax marca Sony. Un equipo de sonido. Un cofre donde mi poderdante guardaba sus joyas. Cinco colchones. - Por la pérdida de la vivienda y el “abatimiento” sufrido, las personas que habitaban en ella se trasladaron a Sincelejo y desde entonces viven en arriendo en una casa ajena (Fols. 1 a 7).
2. Actuación procesal en Primera Instancia
2.1. El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda por auto del 6 de marzo de 1.997, que fue notificado el 13 de junio siguiente al señor Director General de la Policía Nacional, por conducto del señor Comandante del Departamento de Policía de Sucre (fol. 22 c.1.). 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional - contestó la demanda el 11 de julio de 1.997, cuando el término de fijación en lista se había cumplido el 8 de julio anterior (fols. 25 a 26 c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “por los daños y perjuicios ocasionados a la señora SIXTA ELENA PATERNINA MATHIEU, con motivo del incendio que arrasó con su casa de habitación y otros enseres durante los hechos ocurridos el día 22 de abril de 1966 en el municipio de Colosó, jurisdicción del Departamento de Sucre”. Consideró demostrada la falla de la entidad demandada, con fundamento en que “hubo irregularidad, ineficiencia, omisión, quedando en la total desprotección de la sociedad civil en el municipio de Colosó, por la falta absoluta de prestación del servicio público por parte de la Policía Nacional.” Advirtió que, si bien a las autoridades públicas no se les puede exigir lo imposible, como disponer de un policía para cuidar a cada ciudadano y sus bienes, en este caso “la falla o la falta se presentó no teniendo justificación alguna”. También explicó el Tribunal, con sustento en los certificados del Comandante
Operativo y el Comandante de la Policía de Sucre, que la responsabilidad de la administración quedó comprometida, ya que en ellos consta que “la Estación de Policía de Colosó fue levantada el día 14.03.96, por la inseguridad que presentaba el cuartel construido en madera y no ofrecía la más mínima medida de seguridad para el personal que se encontraba en esa unidad, ni para enfrentar un eventual atentado de la subversión. Lo anterior no deja duda de la omisión por falta del servicio, y a sabiendas de la existencia de orden público beligerante en la zona.” Agregó: “Por eso, a juicio de la Sala, existe suficiente fundamento para declarar la responsabilidad deprecada en la demanda desde el punto de vista de la falla del servicio, en el entendido de que la omisión en adoptar las protecciones adecuadas y necesarias frente al riesgo de la incursión guerrillera a la población, configuran y ponen de presente la conducta omisiva de la no presencia de la Policía, que trajo como consecuencia los daños en el inmueble reseñado. Así mismo, la responsabilidad administrativa se podría fundar en el principio de responsabilidad por daño especial, frente a la realidad que se deja plasmada en el caso en estudio, y tiene como razón, el reparar daños ocasionados como consecuencia de un riesgo de naturaleza excepcional a que se vio sometida la actora, cuando en casos como éste el objeto directo de la agresión fue un establecimiento militar – la estación de policía de Colosó – que trajo como resultado el incendio de la casa vecina, de propiedad de la actora, encontrarse debidamente probado los tres elementos
de la responsabilidad como se dejó plasmado.” Consideró demostrados únicamente los perjuicios materiales que cuantificó sobre la base de los costos de la reconstrucción del inmueble y de los cánones de arrendamiento que pagó la actora (fols. 127 a 138 c. 1).
4. Recurso de apelación.
La parte demandada apeló la anterior providencia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demandada. Dijo: “(…) si bien es sabida la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la presente litis no nos da pie para que resulte condenada la entidad (…), dado que en el evento que si (sic) existiera el hecho dañoso este no fue el producto de la falla o falta del servicio por parte de la Policía Nacional, por el contrario los hechos dañosos son el resultado de la acción de un grupo de delincuencia asociados que en su afán por desestabilizar el engranaje del Estado cometen toda clase de delitos y aberraciones no importándoles sus consecuencias, por otra parte la sola presencia de la Policía Nacional en el lugar de los hechos no hubiese evitado el acto terrorista de la delincuencia asociada, porque es conocido por todos en Colombia y en especial por los Magistrados y Consejeros de Estado que aún con la presencia de Policías y Fuerzas Armadas los insurgentes han cometido acciones de este tipo y los resultados han sido de mayor gravedad en razón de que (sic) han fallecido varios uniformados. Tampoco se puede pretender que el Estado arriesgue la vida de un grupo de sus agentes manteniéndolos en lugares donde no existen los medios logísticos y estratégicos que permiten presentar una lucha
equilibrada frente al enemigo ya que esto sería admitir que no se respeta la vida de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado el Estado consciente que (sic) debe responder a ciertos hechos y consecuencias que generen en los conflictos armados que está librando, ha creado la ley 104 de 1993, que establece los procedimientos y pasos a seguir para lograr recuperar los daños sufridos como consecuencia de actos terroristas, como lo es el que hoy nos ocupa, razón por la cual solicito al señor Consejero Ponente tener en cuenta la mencionada ley y en su defecto, se revoque la sentencia impugnada.” (fols. 145 a 147 c. 1).
5. Actuación en segunda instancia. 5.1. El recurso de apelación se admitió mediante providencia del 10 de septiembre de 1.999 y, por auto de 10 de febrero de 2.000, se dispuso traslado para alegatos de conclusión (fol. 153 c. 1). 5.2. La parte demandada manifestó reiterar lo expuesto al sustentar el recurso de apelación; insistió en que “los hechos dañosos demandados no provienen de la Policía Nacional, sino que provienen de un grupo de delincuencia que cometen toda clase de delitos no importándole sus consecuencias.”.
Precisó también que “el Estado para efecto de responder a criterios hechos y consecuencias que se generan en los conflictos armados, creó la ley 104 de 1993, que establece los procedimientos a seguir para lograr recuperar los daños que se hayan causado como consecuencia de actos terroristas, como el ocurrido en el
presente caso.” Y concluyó que debe revocarse la sentencia apelada porque el daño proviene del hecho exclusivo de un tercero (fol. 156 y 157). 5.3. La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la providencia apelada, con fundamento en que están claramente demostrados los elementos que configuran la responsabilidad demandada. Afirmó: “Los testimonios de algunos de los residentes en el lugar, la certificación expedida por el Personero Municipal (fol. 12) y la aceptación pacífica de la entidad demuestran sin hesitación alguna que el 22 de abril de 1996 ocurrió la referida toma guerrillera que tenía como finalidad la destrucción de la edificación donde había funcionado el comando de Policía, y que como consecuencia del ilegal operativo también se destruyó la casa de habitación de la señora Sixta Elena Paternina Mathieu.” Respecto de la imputación del daño afirmó la señora Agente del Ministerio Público que: “si bien el cuartel de la Policía salió del municipio, se conservaron allí instaladas banderas e insignias, generándose confusión en la población quien además es unánime en referirse al inmueble como ‘el puesto de policía’, y certeza por parte de la guerrilla de que allí continuaba la fuerza pública o mantenía algún vínculo con ese predio por los símbolos de la institución”. Precisó que estaba demostrada la falla del servicio por omisión porque la demandada omitió las funciones propias de su cargo “anteponiendo circunstancias logísticas antes que el deber constitucional, (…), puesto que la falta de agentes de la policía les hizo más fácil el trabajo a los alzados en armas e imposible la
defensa de las personas afectadas con los actos de violencia”. Luego de precisar las obligaciones que están previstas para la Policía Nacional en la Ley 62 de 1.993 y en el Decreto 2203 de 1.993, concluyó que la omisión de la institución fue flagrante porque “si bien es cierto que a las autoridades públicas no se les puede exigir lo imposible, la responsabilidad deriva del incumplimiento de los deberes constitucionales de defender la vida, honra y bienes de las personas residentes en el territorio nacional, dentro de un Estado social de Derecho, circunstancia que, en el presente evento, no le era del todo imposible, pues al no encontrarse ningún agente de la policía en el lugar de los hechos, y de esto dan muestra las pruebas obrantes en el expediente entre testimonios y certificaciones, los beligerantes actuaron a sus anchas sin confrontación alguna con autoridades estatales, y pese a conocer los constantes ataques de estos grupos armados en localidades cercanas, no se brindó la protección adecuada a los habitantes dejándolos solos e indefensos con la excusa de no tener una instalación adecuada para ejercer sus funciones.” En cuanto a los perjuicios dijo que estaban perfectamente demostrados y que debe reconocerse el valor de los bienes muebles y enseres que estaban dentro del inmueble, con fundamento en que “dadas las condiciones en que perdió la totalidad de lo que poseía no resulta posible la exigencia de soportes tales como facturas u otros documentos porque si se incineraron los muebles y la casa, no existe razón para pensar que los papeles se salvaron de la conflagración, además de que los precios tomados en cuenta parecen razonables y ajustados a los del
mercado común, amén de que la parte demandada en momento alguno objetó o solicitó adición del mismo. No obstante respecto de los ítems de libros y joyas, considera que no deben reconocerse toda vez que ninguna certeza existe sobre los mismos dentro del inmueble y menos aún sobre su valor.” (fol. 158 a 173 c. 1). CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación que presentó la parte demandada en juicio de dos instancias1, con el objeto de que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Procede por tanto la Sala a verificar lo probado a efecto de constatar la prueba de los elementos que configuran la responsabilidad demandada.
1. Lo probado. .- La señora Sixta Elena Paternina Mathieu es la propietaria del inmueble
urbano ubicado en la calle real del municipio de Colosó, conforme consta en la escritura2 de protocolización de la sentencia proferida el 21 de octubre de 1.993 por el Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo en desarrollo de un proceso de declaración de pertenencia, que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 342 - 00014.1999 el 17 de febrero de 1994 (fols. 8, 88 a 94). .- El 23 de enero de 1997 el Personero del municipio de Colosó certificó que la señora Sixta Elena Paternina Mathieu “se desempeñaba como Educadora de la Escuela de Varones de esta localidad, hasta el día 22 de Abril de 1.996 fecha en que fue incendiada su vivienda” (fol. 11).
En la misma fecha el mismo funcionario también certificó lo siguiente: 1 La pretensión mayor corresponde a $37.000.000 por concepto de perjuicio material, que a la fecha de presentación de la demanda, 6 de febrero de 1.997, supera el valor exigido para que el proceso fuere de mayor cuantía ($13.460.000). 2 Escritura número 704 del 23 de marzo de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo. “Que el día 22 de de abril de 1996 penetró al Municipio de Colosó – Sucre, un grupo de personas armadas las cuales manifestaron ser pertenecientes al frente 35 de las FARC y traían como misión quemar la casa donde funcionaba el Comando de la Policía Nacional. Posteriormente la vivienda donde residía la educadora nacionalizada Sixta Elena Paternina Mathieu por encontrarse ubicada al lado del Comando ocasionando la pérdida total de sus bienes. Este despacho abocó el conocimiento de las amenazas de la cual (sic) fue víctima la docente Sixta Elena Paternina Mathieu quien se desempeñaba como educadora hasta entonces en la Escuela Urbana de Varones de esta localidad.” (fol. 12). . El 18 de junio de 1.996 la señora Francia Baquero de Arrieta arrendó a la señora Sixta Elena Paternina un inmueble ubicado en Sincelejo por el plazo de un año, a un valor de $150.000 mensuales (fol. 13). . El 22 de septiembre de 1997 el Comandante de la Policía Nacional – Departamento de Sucre informó que la estación de Policía de Colosó fue levantada el 14 de marzo de 1.997 “por cuanto la edificación donde funcionaba el
Cuartel de Policía, no ofrecía las mínimas condiciones de seguridad para el personal de la Institución que garantizara la buena prestación del servicio y especialmente para enfrentar un eventual atentado de la subversión tal como lo certifica el señor Comandante Operativo Encargado mediante oficio N° 0421 del 17 de septiembre de 1997, el cual se adjunta. (…)” En el oficio anexo al anterior consta lo siguiente: “1. La Estación de Policía Colosó ubicada en el municipio del mismo nombre, fue levantada el día 14 – 03 – 96, por la inseguridad que presentaba el cuartel construido en madera y no ofrecía la más mínima medida de seguridad para el personal que se encontraba en esa Unidad. Por otra parte se encontraba la nula colaboración que ofrecía la población civil en el suministro de la información oportuna y acertada que permitiera al personal orientarse sobre las acciones subversivas que se presentarían.” (fols. 43 y 44). Al anterior documento se anexó el inventario del almacén de intendencia de la Estación Colosó (fols. 47 y 48). Testimonios Del 25 de septiembre de 1.997 . Salomón Villoria Puentes, amigo de la demandante desde que era niño; explicó que ella vivía en la calle real al lado del Comando de Policía en una casa de su propiedad; informó que la casa de la señora Sixta tenía paredes de madera, techo en zinc, piso de cemento, cielo raso, un patio con casa de palma y un baño enchapado. Respecto de la forma como ocurrió el incendio precisó que el día 22 de abril de 1996, en horas de la noche,”personas que no tengo conocimiento de
quienes fueron le prendieron fuego al Comando de Policía y al mismo tiempo se quemó la casa situada al lado del mismo. (…). Fue arrasada completamente por las llamas quemándose todo lo que estaba adentro no quedó nada.” Agregó que las llamas consumieron los muebles de la sala, del comedor, el televisor, la nevera, los muebles del cuarto, el betamax “y otras cosas que no se pudieron identificar por causa del fuego.” Afirmó también que “ella sufrió traumas y sufrió mucho, por fin tuvo que abandonar el pueblo para no tener esos negros recuerdos y se fue para Sincelejo a vivir en casa arrendada.” Finalmente dijo que la señora Sixta y sus parientes se alojaron en la casa de Nancy Martínez; que en la noche del incendio no había Fuerza Pública en el municipio y que escuchó decir que el atacante fue un grupo guerrillero, pero que no sabe (fol. 67). . Margarita Salas, amiga y colega de la señora Sixta, describió las características estructurales de la casa de la demandante, confirmó la ocurrencia del incendio y explicó que fue provocado por personas desconocidas. Expuso sobre las respectivas consecuencias del hecho dañino mediante la descripción de los enseres incinerados; afirmó: “Si esa noche nos dimos cuenta que se estaba quemando el Comando de Policía y que por estar al lado la casa de la señora Paternina Mathieu se quemó también la casa. (…) La casa era construida en madera, techo de zinc, piso cemento, con cielo raso, cuatro cuartos, una sala, un comedor, en
el patio tenía una casa de palma y un baño enchapado. (…) En los cuartos había camas, peinadores y escaparates al estilo antiguo, en el escaparate fuera de la ropa se les consumió las joyas de esta señora y dinero en efectivo, en la sala los muebles de mimbre estilo antiguo, lámparas antiguas y el bifet (sic) con loza antigua, equipo de sonido, betamax y televisor, las marcas del quipo era Sony, y la nevera era Centrales y la marca del televisor era Hitachi. Los espejos del peinador y del escaparate eran de cristal de roca, en el cuarto donde dormía se quemaron tres camas y sus respectivos colchones. (…) fue un golpe muy duro para ella y su familia al verse relativamente en la calle ya que no pudieron salvar nada. (…) Ellos se refugiaron en la casa del señor Castillo que estaba desocupada. (…) toda esa familia tuvo que salir de Colosó y en la actualidad viven en Sincelejo en casa alquilada en el Barrio 20 de Junio.” (fols. 68 a 69). . Jorge Eliécer Verbel Montes, amigo de la actora desde la infancia, describió las características estructurales de la casa de la demandante; confirmó el hecho del incendio, manifestó ignorar quiénes fueron los autores del mismo e hizo un recuento de los perjuicios padecidos por la señora Paternina Mathieu. Explicó: “Se quemó un cuarto, la sala y otro cuarto y lo único que se salvó fue el cuarto donde dormía el papá y el comedor y el techo, de resto si se quemó todito. (…) Ella se puso a llorar y dijo que había perdido mas con el hermano
que le habían matado. (…) Ella era dueña de t
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