CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1997-06177-01(13438)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-1997-06177-01(13438)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONCILIACION PREJUDICIAL - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Conciliación prejudicial / ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Cómputo / CONCILIACION PREJUDICIAL - Caducidad de la acción / LIQUIDACION DEL CONTRATOCómputo del término de caducidad Significa lo anterior que la acción contractual debió iniciarse antes del vencimiento de los dos años siguientes a la fecha en la que el abogado Gil Gil dejó de representar judicialmente los intereses del municipio de Sampués por haber sido nombrado funcionario judicial y como ese hecho ocurrió, según la afirmación del propio solicitante, por tardar, el 9 de agosto de 1991, a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, que lo fue el 3 de diciembre de 1996, ya había vencido el término de dos años que tenía el demandado para iniciar la acción contractual. El contrato celebrado entre las partes no requería liquidación, porque no se ajustaba a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 287 del decreto 222 de 1983, que lo regía, Por lo tanto, los dos años no debían contarse al vencimiento de los seis meses que tenía la administración para liquidar unilateralmente el contrato, como lo pretende el solicitante, porque dicho contrato no requería liquidación. 2.3. Ahora bien, es cierto que el contrato se ejecutó durante la vigencia de la ley 80 de 1993, que en el artículo 60 establece que deben liquidarse. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, anterior a la vigencia del artículo 44 de la ley 446 de 1998, el término de caducidad de la
acción contractual debía contarse seis meses después de la terminación del contrato en los eventos en los cuales se requería liquidación, los cuales correspondían a los cuatro meses que tenían las partes para realizar la liquidación de común acuerdo y los dos meses siguientes para que la administración efectuara la liquidación unilateral. “Si la administración no efectúa la liquidación unilateral tal como se viene comentando, el contratista deberá acudir ante el órgano jurisdiccional para que se realice la liquidación del contrato por vía judicial, acción que se debe incoar dentro de los dos años siguientes al fracaso de las dos etapas anteriores. Sin embargo, aún considerando en el caso concreto que se trataba de un contrato de tracto sucesivo y que requería liquidación, también hay lugar a afirmar que la demanda fue extemporánea, porque en tal caso, el señor Enrique Gil Gil tenía dos años para presentar la demanda o la solicitud de conciliación prejudicial, los cuales se empezaron a contar al vencimiento de los seis meses siguientes a la terminación del contrato, que se repite, lo fue, por tardar, el 9 de agosto de 1991, y, en consecuencia, el término venció el 9 de febrero de 1994 y la solicitud sólo se presentó el 3 de diciembre de 1996. Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: Ver sentencia de 8 de junio de 1995, exp. 10.684; en el mismo sentido, auto de 8 de abril de 1999, exp: 15872
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 70001-23-31-000-1997-06177-01(13438) Actor: EUGENIO GIL GIL Demandado: MUNICIPIO DE SAMPUES - SUCREReferencia: AUTO CONCILIACION PREJUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 12 de marzo de 1997, mediante la cual improbó la conciliación prejudicial que celebraron el señor Eugenio Gil Gil y el municipio de Sampués. Providencia que será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de diciembre de 1996, a través de apoderado judicial, el señor EUGENIO GIL GIL elevó solicitud de conciliación prejudicial al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de obtener del municipio de Sampués, Sucre, las siguientes declaraciones e indemnizaciones: “PRIMERA: Que el municipio de Sampués reconozca y pague a mi poderdante, EUGENIO GIL GIL, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS (750.000.000), que corresponde al valor de los honorarios pactados en contrato de prestación de servicios profesionales con él celebrado...
SEGUNDA: Que el municipio de Sampués, en el evento de salir triunfante en proceso que adelanta contra el Instituto de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, ante el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, cuyo objeto es obtener el valor compensatorio de 20.390 mts2 de terreno ubicados en el sector urbano de esa localidad reconocerá y pagará a mi poderdante el 25% de la totalidad de los valores que se
condene y/o el valor que se llegue a conciliar del derecho litigioso pretendido”.
2. Los fundamentos de hecho expuestos en la solicitud fueron los siguientes: 2.1. El municipio de Sampués celebró con el abogado Eugenio Gil Gil un contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de que éste instaurara las acciones judiciales tendientes a obtener la nulidad de la escritura pública No. 186 de 3 de noviembre de 1982, mediante la cual dicho municipio donó al Instituto de Crédito Territorial un lote de terreno, el cual fue utilizado en parte por el Instituto para la construcción de 70 viviendas de interés social, que fueron vendidas a sendos adjudicatarios. 2.2. En el contrato se pactaron honorarios a cuota litis, equivalentes al 25% del valor comercial del bien recuperado. 2.3. El abogado instauró en primera instancia acción de nulidad contra el Acuerdo municipal No. 003 de 23 de abril de 1980, mediante el cual el Concejo de Sampués facultó al Alcalde para realizar la donación. Obtenida la declaración de nulidad del acto, solicitó la nulidad del acto de donación y consecuentemente, la cancelación de la escritura pública con su registro y la restitución del inmueble. 2.4. Antes de que se profiriera sentencia de primera instancia en el último proceso, el señor Gil Gil fue nombrado Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, por lo que debió renunciar al poder que el municipio le había conferido y el proceso debió ser atendido por otro apoderado, quien representó al municipio desde ese momento y por lo tanto, se notificó de la
sentencia de primera instancia y durante la actuación surtida en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la decisión favorable a los intereses del municipio, así como en la diligencia de entrega del inmueble, que se practicó el 18 de octubre de 1994, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués, en la cual se logró la recuperación material del mismo, salvo la parte del terreno en la cual se habían construido las soluciones de vivienda ya referidas. En relación con ese lote, el nuevo apoderado del municipio intentó una conciliación prejudicial con el INURBE, entidad que subrogó al ICT, en la cual no se llegó a ningún acuerdo y por lo tanto, el municipio inició demanda contencioso administrativa contra el INURBE con tal fin.
3. El 30 de enero de 1997 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la citada Procuraduría, en la cual las partes acordaron que el municipio pagaría al señor Eugenio Gil Gil la suma de $375.000.000, suma que no generaría intereses durante los primeros seis meses siguientes a la aprobación del acuerdo por el Tribunal y que se pagaría el 50% a finales del mes de marzo de 1998 y el 50% restante a finales de junio de ese mismo año y, adicionalmente el 20% de lo que el municipio obtuviera en el proceso iniciado contra el INURBE para el pago del lote de terreno sobre el cual se construyeron las 70 viviendas.
4. El Tribunal Administrativo de Sucre, en la providencia recurrida improbó el acuerdo con fundamento en que para la fecha en la que se realizó la audiencia la
acción se encontraba caducada, dado que en el contrato se pactó que el municipio le pagaría al abogado los honorarios convenidos una vez quedara ejecutoriada la providencia que declarara la nulidad de la escritura de donación de los terrenos al ICT, lo cual ocurrió el 27 de abril de 1994. Por lo tanto, el término para presentar la demanda contractual o la solicitud de conciliación prejudicial venció el 28 de abril de 1996, pero como dicha solicitud se presentó el 3 de diciembre de 1996, lo fue por fuera del término legal. Agregó que, inclusive, había lugar a considerar que la acción estaría caducada si se tuviera en cuenta la fecha de entrega del bien recuperado al municipio de Sampués, porque esto ocurrió el 18 de octubre de 1994.
5. Inconforme con la decisión, el señor Eugenio Gil Gil interpuso recurso de apelación, con fundamento en que en el artículo 60 de la ley 80 de 1993 se estableció que en los contratos de tracto sucesivo, serian objeto de liquidación a más tardar antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato y en el caso concreto, una de las fechas que tuvo en cuenta el Tribunal para contar el término de caducidad fue la de la entrega del bien recuperado, esto es, el 18 de octubre de 1994, por lo que el contrato debió liquidarse a más tardar el 18 de febrero de 1995 y a partir de esa fecha es que deben contarse los dos años que tenía el demandante para presentar la demanda o la solicitud de conciliación prejudicial, los cuales vencieron el 18 de febrero de 1997 y como la solicitud se presentó el 5 de diciembre de 1996, lo fue en término.
Aduce que en el caso concreto, se requería agotar la etapa de liquidación del contrato, “ya que recuperar judicial y materialmente el bien, evaluarlo comercialmente como se expresó en el contrato, es un trámite indefectible e ineludiblemente posterior a la sentencia. Es más, en la misma conciliación se llegó a un acuerdo que aún no se ha materializado, como es que si llega a salir favorable el proceso que el municipio adelanta en contra del INURBE...,aquél le reconocerá el 20% de lo obtenido. Esa parte aún está pendiente por liquidar y sólo es posible hacerla en la medida en que opere la condición de resultar favorable el nuevo proceso”. Finalmente, señala que atendiendo al principio de buena fe que debe inspirar la ejecución de los contratos, en los términos del artículo 1603 del Código Civil, “no sería ético reclamar del municipio el pago de los honorarios al quedar ejecutoriada la sentencia del Tribunal, sin que a continuación se hubiera hecho efectiva, recuperando materialmente el bien”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Antes de entrar a resolver el recurso interpuesto, se procede a explicar las razones por las cuales solo hasta la fecha se decide la apelación del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 12 de marzo de 1997, mediante la cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre el señor Eugenio Gil Gil y el municipio de Sampués, el 30 de enero de 1997: 1.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 1997, la Sala confirmó el auto recurrido, por considerar que como el sustento legal de la solicitud de conciliación
prejudicial era un contrato de prestación de servicio, la competencia para dirimir el conflicto la tenía la jurisdicción del trabajo, de conformidad con lo establecido en artículo 2 del decreto 456 de 1956, modificado por la ley 362 de 1997, que establece que corresponde a esa jurisdicción decidir “los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen”. 1.2. Ante esta decisión, el señor Eugenio Gil Gil interpuso demanda laboral el 10 de marzo de 1999, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Sincelejo (reparto), con el fin de obtener el pago de $357.02.500, correspondientes al valor de los honorarios que pactó con el municipio de Sampués en el contrato de prestación de servicios que celebraron y el 25% de la totalidad de los valores que se llegaren a deducir en el proceso que dicho municipio inició contra el INURBE, para obtener el valor compensatorio de 20.390 metros cuadrados de terreno. 1.3. Por auto de 15 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo admitió la demanda. Ese Despacho tramitó el proceso hasta la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 6 de octubre de 2000, en la cual decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa dirimir la controversia suscitada entre las partes, por tener origen en un contrato administrativo, de conformidad con lo establecido en el decreto 222 de 1983, factor que no sufrió
ninguna variación con la expedición de las leyes 80 de 1993 y 362 de 1997, que no hizo otra cosa que reproducir el artículo 1 del decreto 556 de 1956. 1.4. Inconforme con la decisión, la parte demandante en ese proceso interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Sincelejo, en providencia de 11 de abril de 2002, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la controversia debía ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, por derivar de un contrato estatal. 1.5. Atendiendo la decisión tomada por el Tribunal, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sucre resolvió rechazar la demanda y se abstuvo de dar trámite al conflicto negativo de competencias, por considerar que éste no se presentó, “pues lo que decidió el Consejo de Estado es que ellos no tenían competencia para aprobar o no el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, asunto que no fue éste el que se puso en conocimiento de la justicia ordinaria laboral, sino, otro bien distinto: una contención alrededor de un contrato estatal”. 1.6. El señor Eugenio Gil Gil solicitó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolver el conflicto negativo de competencias presentado entre esta jurisdicción y la ordinaria laboral con ocasión de la reclamación del pago de sus honorarios profesionales. 1.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
providencia del 13 de agoto de 2003, al dirimir el conflicto suscitado, asignó el conocimiento a esta jurisdicción, con fundamento en que el artículo 75 de la ley 80 de 1993 dispone su competencia para conocer de las controversias derivadas de contratos estatales y de los procesos de ejecución y cumplimiento de los mismos y que el contrato en que se fundamenta la reclamación que dio lugar al conflicto es estatal, por disponerlo así el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993. Una de las Magistradas que integraron la Sala salvó su voto, con fundamento en que la competencia debía ser dirimida por la naturaleza del asunto: honorarios profesionales y no por el origen del crédito reclamado: contrato estatal. “Como lo pretendido por el actor...es el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales que aduce deberle el municipio por la gestión profesional que acometió en defensa de sus intereses..., ello indica que los servicios prestados fueron de carácter estrictamente privado, intuito persone, regido por las reglas del mandato, cuya naturaleza de la gestión indudablemente se regula por las normas del derecho privado y por consiguiente, en mi criterio, el litigio le corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria”.
2. Entrando ya al fondo del asunto, se considera, tal como lo decidió el Tribunal, que para la fecha en la que se realizó la audiencia de conciliación ante el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre, la acción contractual ya había caducado, de acuerdo con los siguientes fundamentos: 2.1. En el contrato de prestación de servicios celebrado el 8 de junio de 1983
entre el abogado Eugenio Gil Gil y el municipio de Sampués, el contratista se obligó iniciar y llevar hasta su culminación “proceso ordinario de mayor cuantía en contra del Instituto de Crédito Territorial, Sucre, con el objeto de lograr la declaratoria de nulidad de la donación que el municipio hizo a favor de Inscredial, de la finca denominada Dinamarca, según escritura pública No. 186 de 3de nov. De 1982, de la Notaría U. de Sampués”. Como contraprestación, se pactaron honorarios “por el sistema de ‘cuota litis’, esto es, bajo la condición de que el resultado del proceso sea favorable a ‘El Municipio’. Así entonces, una vez se halle ejecutoriada la providencia que declare la nulidad solicitada por ‘El Abogado’, ‘El Municipio’ deberá cancelarle como remuneración una suma de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) del avalúo comercial del bien recuperado, valor que será fijado de común acuerdo por las partes, o en su defecto, por peritos profesionales, en el momento o fecha del fallo, partiendo de un avalúo mínimo correspondiente al precio de adquisición del lote”. Se afirma en la solicitud de conciliación prejudicial que el abogado Gil Gil representó al municipio hasta antes de que se profiriera sentencia de primera instancia en la acción de nulidad de la escritura pública mediante la cual el municipio de Sampués donó al Instituto de Crédito Territorial un lote de terreno, porque para esa fecha ya había sido nombrado juez de familia en el municipio de Sincelejo. Debe advertirse si bien es cierto que no obra en el expediente ningún documento
que acredite el nombramiento del abogado Gil Gil como Magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo, ni la renuncia que por tal hecho debió hacer del poder que le otorgó el alcalde del municipio de Sampués, en el caso concreto, no hay lugar a aplicar el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que establece que la renuncia al poder no surte efectos jurídicos sino ha sido debidamente notificada, porque el objeto de dicha norma es proteger los intereses del poderdante y en este evento es el mismo apoderado, interesado en que se fijen sus honorarios, quien señala la fecha hasta la cual ejerció el poder. Además, si bien no se tiene certeza sobre la fecha exacta en la cual el abogado Gil Gil renunció al poder otorgado por el municipio, al menos sí se acreditó que la sentencia proferida en el proceso ordinario que aquél instauró en representación de éste contra el Instituto de Crédito Territorial, se profirió el 5 de agosto de 1991 (fl. 27-33 cuaderno principal) y que ésta fue notificada personalmente el día 9 siguiente al abogado Francisco Gil Avilez (fl. 33 vto. cuaderno principal), quien para esa época y aún en la diligencia de entrega del inmueble era el apoderado del municipio (fl. 40 cuaderno principal). Esto significa que por lo menos, para el 9 de agosto de 1991, el demandante había dejado de representar los intereses del municipio en el proceso de nulidad que inició en cumplimiento del contrato de prestación de servicios y, por lo tanto, hasta esa fecha tuvo vigencia el contrato de
representación judicial celebrado entre las partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del decreto 01 de 1984, vigente al momento en que se terminó el contrato de representación judicial celebrado entre el señor Eugenio Gil Gil y el municipio de Sampués, la acción contractual debía iniciarse antes del vencimiento de dos años, “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento”. Significa lo anterior que la acción contractual debió iniciarse antes del vencimiento de los dos años siguientes a la fecha en la que el abogado Gil Gil dejó de representar judicialmente los intereses del municipio de Sampués por haber sido nombrado funcionario judicial y como ese hecho ocurrió, según la afirmación del propio solicitante, por tardar, el 9 de agosto de 1991, a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, que lo fue el 3 de diciembre de 1996, ya había vencido el término de dos años que tenía el demandado para iniciar la acción contractual. 2.2. El contrato celebrado entre las partes no requería liquidación, porque no se ajustaba a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 287 del decreto 222 de 1983, que lo regía, norma que establecía que los contratos debían liquidarse, en los siguientes casos: “1. Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad.
2. Cuando las partes den por terminado el contrato por mutuo acuerdo, lo cual podrá hacerse en todos los casos en que tal determinación no implique renuncia a derechos causados o adquiridos a favor de la entidad contratante.
3. Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declaró nulo.
4.Cuando la autoridad competente lo declare terminado unilateralmente conforme al art. 19 del presente estatuto. Además de los casos señalados y si a ello hubiere lugar, los contratos de suministros y obras públicas deberán liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos”. Por lo tanto, los dos años no debían contarse al vencimiento de los seis meses que tenía la administración para liquidar unilateralmente el contrato, como lo pretende el solicitante, porque dicho contrato no requería liquidación. 2.3. Ahora bien, es cierto que el contrato se ejecutó durante la vigencia de la ley 80 de 1993, que en el artículo 60 establece que deben liquidarse “Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia, o en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga..” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, anterior a la vigencia del artículo 44 de la ley 446 de 1998, el término de caducidad de la acción contractual debía contarse seis meses después de la terminación del contrato en los eventos en los cuales se requería liquidación, los cuales correspondían a los cuatro meses que tenían las partes para realizar la liquidación de común acuerdo y los dos meses siguientes para que la administración efectuara la liquidación unilateral. “Si
la administración no efectúa la liquidación unilateral tal como se viene comentando, el contratista deberá acudir ante el órgano jurisdiccional para que se realice la liquidación del contrato por vía judicial, acción que se debe incoar dentro de los dos años siguientes al fracaso de las dos etapas anteriores1. Sin embargo, aún considerando en el caso concreto que se trataba de un contrato de tracto sucesivo y que requería liquidación, también hay lugar a afirmar que la demanda fue extemporánea, porque en tal caso, el señor Enrique Gil Gil tenía dos años para presentar la demanda o la solicitud de conciliación prejudicial, los cuales se empezaron a contar al vencimiento de los seis meses siguientes a la terminación del contrato, que se repite, lo fue, por tardar, el 9 de agosto de 1991, y, en consecuencia, el término venció el 9 de febrero de 1994 y la solicitud sólo se presentó el 3 de diciembre de 1996. 2.4. Afirma el recurrente, que el término debe contarse desde la fecha de la diligencia de entrega del inmueble al municipio, porque a pesar de que para ese momento no representaba ya los intereses del mismo, a esa situación se llegó gracias a su gestión. Pero, eso no es cierto. El contrato de prestación de servicios celebrado entre el solicitante y el municipio terminó cuando éste renunció al poder que se le había conferido y no podía subsistir más allá de su gestión, para contarse hasta la recuperación total del inmueble. Inclusive, de acuerdo con los términos del mismo contrato que obra en las copias aportadas por el solicitante, se advierte que el municipio se comprometió a
cancelarle los honorarios “una vez se halle ejecutoriada la providencia que declare la nulidad solicitada por el abogado”, lo cual ocurrió el 27 de abril de 1994, según la constancia que obra a folios 39 del cuaderno principal. Por lo tanto, desde esa fecha el abogado Gil Gil, hubiera adquirido el derecho a reclamar el pago de sus honorarios, en caso de haber continuado vigente el contrato de prestación de servicios. Así las cosas, aún considerando que el abogado adquirió el derecho a reclamar sus honorarios en la fecha establecida en el contrato de prestación de servicios, habría que concluir, igualmente, que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó extemporáneamente, porque el término de caducidad de la acción contractual, adicionado al de su la liquidación, en tal caso hubiera vencido el 28 de octubre de 1996 y la solicitud, se reitera, sólo se presentó el 3 de diciembre de 1996. 1 Sentencia de 8 de junio de 1995, exp. 10.684. En el mismo sentido, auto de 8 de abril de 1999, exp: 15872 La fecha de la diligencia de entrega material del inmueble que el municipio dio en donación al ICT, celebrada con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que así lo ordenó, no puede ser considerada como el momento a partir del cual deba contarse el término de caducidad de la acción contractual que tenía el abogado para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, porque para dicha fecha el contrato de prestación de servicios ya no estaba vigente y porque ni siquiera en el contrato que éste celebró con el municipio se señaló que esa fuera la condición
para que el abogado tuviera derecho al pago de sus honorarios. En consecuencia, le asiste razón al Tribunal al considerar que la solicitud de conciliación se presentó cuando ya había vencido el término que tenía el interesado para intentar la acción contractual. Por lo tanto, se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, esto es, la proferida el 12 de marzo de 1997.